REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29-7516-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 32° M.P.: DRA. LUISA MORENO
IMPUTADO: RODRIGUEZ VASQUEZ RONNY ALEXANDER
DEF. PUBLICA 89°: DR. JUAN DE DIOS DUQUE
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 12:00 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano RODRIGUEZ VASQUEZ RONNY ALEXANDER, aprehendido ayer por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana quienes encontrándose de recorrido por Coche, las Mayas, cuando observan a este ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la revisión personal y le incautan en la partes íntimas un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos en su interior de una pasta compacta de color beige presunta droga (crack) el Ministerio Público precalifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de lo incautado, solicito el procedimiento ordinario, solicito la libertad plena por cuanto no existen testigos que justifiquen el procedimiento, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de declarar y dijo ser y llamarse como queda escrito RODRIGUEZ VASQUEZ RONNY ALEXANDER, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 21-03-85, de 21 años de edad, hijo de Flora María Vásquez y Carlos Rodríguez, de estado civil soltero, de oficio caballerizo, residenciado en Los Valles del Tuy, Sector Los Caracas, Cartanal, Taller Industrial Enfrente y titular de la cédula de identidad n° V-19.202.496 teléfono 6813981 y quien expone: “Ellos me agredieron a mi, me vieron y no corrí, me agarraron y me pegaron a la pared, me pusieron las esposas y me metieron al módulo y me agarraron como si fuera un perro, me dieron con la cacha de la pistola, sin saber nada, me pusieron una sábana, me golpearon, solo quiero saber el nombre de los funcionarios para ir a la Fiscalía a denunciarlo, me tenía acostado en el piso con un listón y las manos arriba, es todo”. Se deja constancia que presenta lesiones en todo el torso y espalda, en los dos brazos, a la altura de la muñeca, hinchazón a simple vista de brazo derecho y muñeca derecha, en los dedos tambien tiene marcas. Seguidamente la Fiscal expone: “Le daré un oficio para que se haga el examen médico legal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición Fiscal, y la exposición de mi defendido la defensa se adhiere al procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones toda vez que no hay testigos, visto que fue lesionado por funcionarios aprehensores por lo que solicito se le realicen exámenes médico legales a mi defendido y se abra averiguación en contra de los funcionarios aprehensores, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; pero no es menos cierto, que no existen en autos los fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le imputa dado que solo obra en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar la incautación, esto aunado a que no hay testigos del procedimiento. Por otra parte, en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, de tal manera que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia, por lo que, ante la ausencia del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia decomisada, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado por los hechos objeto de la presente audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comparte la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. TERCERO: Se toma debida nota que la Fiscal del Ministerio Público inició el trámite para la realización del examen médico legal, por cuanto este despacho a simple vista observó las lesiones del imputado que dice le causaron los funcionarios aprehensores. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a fin que apertura investigación a los funcionarios aprehensores de nombre AGENTE (PM) 4415 MICEL REGINO Cédula de identidad V-14.720.076 adscrito a al Sub Comisaría de Coche y AGENTE (PM) 4335 TORMAY RODRIGUEZ cédula de identidad V_12.688.863 e informe al Tribunal de los trámites que realice al efecto. Concluye la audiencia a las 12:22 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. LUISA MORENO
LA DEFENSA

DR. JUAN DUQUE
IMPUTADO

RONNY ALEXANDER RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa n°. C-29-7427-06
ASM/Carito.