REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29- 7519-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 4°: DR. ISMAEL QUIJADA
IMPUTADO: HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO
DEF. PÚBLICA n° 99: DRA. VIRGINIA GARCIA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la oficina Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, por cuanto según el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy laboraba en patrullaje por el sector Plaza Venezuela frente a la U.C.V. e intercepta a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo MOTO sin matriculas por lo que al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitan la documentación personal y la del vehículo para la verificación de rigor y S.I.I.P.O.L. informa que el ciudadano no presenta registros policiales y quien entregó una factura emitida por la compañía BEIVET N°. 2252 de fecha 12-04-1999 a su nombre en la cual se describe el vehículo como MOTO, VESPA, PASEO, modelo SELECTA 150, Año 1999, serial de carrocería CQF476580, serial motor E100F470555 de color negro, la cual no registra en la base de datos del parque automotor venezolano del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), siendo que dicho vehículo examinado por el experto en materia de vehículos determinó que los seriales de identificación se encontraban ALTERADOS . En razón de lo señalado, solicito el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como CAMBIO O ALTERACION ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y pido la medida cautelar de presentación periódica cada quince días prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE MOMENTO EL IMPUTADO MANIFIESTA QUERER DECLARAR y se le concede la palabra previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. Seguidamente manifiesta ser y llamarse como queda escrito HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 16-11-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio moto taxi, hijo de Manuel Magallanes y Doralis Martínez, residenciado en Magallanes de Catia, sector El Placer, calle Las Flores, casa N°. 19, parroquia Sucre, teléfono 0414-321.80.64 de mi esposa y titular de la cédula de identidad número V-13.564.755 y quien manifiesta: “Esa moto la había comprado y estaba viejita y me dieron un recurso que fue una moto asignada de a Cooperativa, me la robaron y saqué esta moto que no tenía placas, era la única solución y me pararon los funcionarios y me preguntaron por los papeles y la placa y fue cuando revisaron la moto, yo no tenía inconveniente porque varias veces lo han hecho y vieron que estaba adulterada, es todo”. En este estado interroga el Ministerio Público al imputado, quien manifiesta: “Se la compré a Richard y no se su apellido,, le pagué dos millones y algo, tengo esa moto desde el 99 hasta el sol de hoy que pasó esto, no tengo problemas de nada y yo lo acompañé al funcionario, estuve detenido por una pelea, es todo”. En este estado la Defensa interroga al imputado quien manifiesta: “En el año 99 hay testigos que saben que compré la moto que son MIGUEL DIAZ Y NELSON UZCATEGUI; hace tres años trabajo de moto taxi allí, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Si supe de la matriculación de las motos, pero en ese momento tenía otra moto y la VESPA la saqué esta semana; si tuve problemas antes con tribunales porque tuve una pelea, yo me presentaba en el 16° de Juicio, y no vine mas, es todo”. Concluida la declaración y las preguntas y respuestas, toma la palabra la Defensa y expone: “La defensa en virtud del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal alega en su favor que leída el acta policial se observa que fue detenido por estar manejando una moto sin placas, el manifiesta que la compró y se puede decir que se presume la buena fe del comprador y alego el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución, por lo que solicito visto que hay hechos que aclarar se siga por el procedimiento ordinario, y en virtud de la precalificación se decrete la libertad plena por cuanto no ha cometido delito flagrante y no media orden judicial de privación en su contra, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la versión entregada por el imputado contraría de gran manera el Acta Policial de Investigación lo que evidencia la necesidad procesal de investigar los hechos; SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito como CAMBIO O ALTERACION ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cabe destacar que se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; TERCERO: Solicitada por la Fiscalía a cuyo pedimento se adhiere la Defensa se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse periódicamente por ante este Despacho cada ocho (08) días, con inicio el día 25 del presente mes y año, y traerá foto carnet reciente y copia clara de la cédula de identidad laminada, a los fines de ser anexadas en el Libro de Presentaciones. Se hace del conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento se entenderá en peligro de fuga y se le librará boleta de captura. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 251 en su ordinal 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ilícito que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias que quedarán claras en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa en el grado señalado, representados por el Acta Policial de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy laboraba en patrullaje por el sector Plaza Venezuela frente a la U.C.V. e intercepta a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo MOTO sin matriculas por lo que al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitan la documentación personal y la del vehículo para la verificación de rigor y S.I.I.P.O.L. informa que el ciudadano no presenta registros policiales y quien entregó una factura emitida por la compañía BEIVET N°. 2252 de fecha 12-04-1999 a su nombre en la cual se describe el vehículo como MOTO, VESPA, PASEO, modelo SELECTA 150, Año 1999, serial de carrocería CQF476580, serial motor E100F470555 de color negro, la cual no registra en la base de datos del parque automotor venezolano del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), siendo que dicho vehículo examinado por el experto en materia de vehículos determinó que los seriales de identificación se encontraban ALTERADOS. Acta debidamente firmada y sellada y no impugnada, a la cual se le aúna el decomiso de la Moto y también se le aúna el resultado del examen realizado a la misma por el experto del organismo policial que señala adulteración en los seriales de la misma. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello aprecia el peligro de fuga por cuanto de autos se evidencia que el imputado tiene causa por un juzgado de control de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra que es propenso a involucrarse en hechos punibles. En el contexto de lo explanado se declara ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa. Se da por concluida la presente audiencia siendo la 03:40 de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ISMAEL QUIJADA
DEF. PÚBLICA
DRA. VIRGINIA GARCIA
EL IMPUTADO
HENRY ROLANDO MARTINEZ RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa C-29- 7519-06
ASM/Carito.
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