REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa C-29-1919-03
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 48°: ABG. LEONARDO BOLÍVAR
IMPUTADO: GERARDO RAFAEL CORTON RODRIGUEZ
DEF. PÚBLICA N° 34: ABG. SILVIA BARRIOS
VICTIMA: LAREZ CARABALLO ODALIS ANALIA
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES
En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2006, siendo las 1:05 de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado GERARDO RAFAEL CORTON RODRIGUEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, se anunció el acto con las formalidades de Ley. La Secretaria verifica la constitución del tribunal con la ciudadana Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO y la ciudadana Secretaria abogada YENNY GONCALVES y constata que también se encuentran presentes en la sala de audiencias, la oficina Fiscal 48° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del abogado LEONARDO BOLÍVAR, la DEFENSA PÚBLICA SILVIA BARRIOS, y el imputado GERARDO RAFAEL CORTON RODRIGUEZ, suficientemente identificado en actas. La juez declara la apertura de la audiencia convocada con motivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los dos imputados, advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Según decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.004 en el expediente n°. 20004-0315 con ponencia del Dr. JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, el hecho que se informen las medidas alternativas al momento de dar apertura a dicho acto y no después de haberse admitido la acusación fiscal, no vulnera los derechos y garantías del acusado, sin embargo, este Juzgado estima ajustado al presente caso informarlas cuando se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación y el bagaje probatorio ofrecido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “El Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL CORTON RODRIGUEZ, a quien imputa la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que el 12 de mayo del 2003 del presente año 2006, el mencionado imputado en el elevado de Palo Verde en Petare, amenazó a la ciudadana ODALIS AMALIA LAREZ CARABALLO, para quitarle el teléfono celular lo que hizo y huyó en dirección Oeste hacia el Puente Baloa, siendo perseguido por el esposo de la victima el ciudadano RONI DANIEL ÁLVAREZ, quien avista a funcionarios policiales y les hace señas y los Agentes adscritos a la Policía de Sucre capturan al imputado y le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento una (1) navaja con empuñadura de metal de color madera y el teléfono celular del cual momentos antes despojara a su victima quien reconoció el teléfono y al individuo aprehendido como el sujeto que la había constreñido para apoderarse de su teléfono recuperado. Es importante señalar que aún cuando de las actas policiales deriva la existencia de una navaja, lo cierto es que no hay Experticia para demostrar la existencia de la misma, por ello el Fiscal del Ministerio Público que se encontraba para el momento, lo subsumió dentro del tipo penal que se establece en el artículo 457 del Código Penal. Que se haga constar en el acta que paso de seguidas a explanar los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio. El Ministerio Público ofrece para sustentar y demostrar hechos y responsabilidad del imputado, los siguientes medios de prueba: De conformidad con los artículos 354, 355 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del funcionario Detective YHONNY LANDAETA, adscrito a la Brigada de S.T.O.P. de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, quien aparece en el acta policial número 0691-03 de fecha 13 de mayo de 2003, prueba útil por cuanto es uno de los funcionarios que aprehendieron al imputado y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial Agente FELIPE LUM, adscrito a la Brigada de S.T.O.P. de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, quien aparece en el acta policial número 0691-03 de fecha 13 de mayo de 2003, prueba útil por cuanto es uno de los funcionarios que aprehendieron al imputado y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial Subinspector LUIS MÁRQUEZ, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, prueba útil por ser el funcionario que practicó el Avalúo Real practicado el 19 de mayo de 2003 bajo el número 9700-2251-337-03, al teléfono celular del cual fue despojado la victima y para que deponga respecto al peritaje practicado y a las conclusiones a las cuales arribó; el testimonio del funcionario policial Agente RICHARD RODRIGUEZ adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, prueba útil por ser el funcionario que practicó el Avalúo Real practicado el 19 de mayo de 2003 bajo el número 9700-2251-337-03, al teléfono celular del cual fue despojado la victima y para que deponga respecto al peritaje practicado y a las conclusiones a las cuales arribó; el testimonio de la ciudadana ODALIS AMALIA LAREZ DE ÁLVAREZ, identificada en el escrito acusatorio quien depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, pertinente este testimonio por ser la victima y necesario para demostrar la ocurrencia de los hechos, la forma de la comisión y de la participación del imputado; para ser incorporada por su lectura de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Avalúo Real practicado el 19 de mayo de 2003, bajo el número 9700-2251-337-03, al teléfono celular del cual fue despojado la victima, practicado por el Subinspector LUIS MÁRQUEZ y Agente RICHARD RODRIGUEZ, ambos adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del imputado, el pase a juicio y se mantenga la medida de coerción personal al imputado, es todo”. Acto seguido el Tribunal da el derecho de palabra a la víctima presente ciudadana ODALIS AMALIA LARES CARABALLO. En este estado la ciudadana Defensora solicita la palabra y manifiesta: “Ciudadana juez tomando en consideración que dentro del capitulo quinto referido a los medios de prueba que fundamentan el proceso penal seguido al ciudadano GERARDO RAFAEL CORTON RODRIGUEZ, se observa que la ciudadana ODALIS AMALIA LARES CARABALLO, es testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, me opongo a que declare en esta audiencia, tomando en consideración de lo antes expuesto y la etapa procesal tomando en cuanto la fase que nos ocupa, es todo”. A continuación toma la palabra el Ministerio Público y manifiesta: “Mi opinión ante el planteamiento de la defensa es que la ciudadana ODALIS AMALIA LARES CARABALLO, tiene el derecho de expresarse porque es la víctima en el presente caso y he ofrecido su testimonio como declaración en el debate oral y publico en calidad de victima, es todo”. Acto seguido pasa el Tribunal a resolver la situación planteada por la ciudadana Defensora y se pronuncia a favor de que la victima haga uso de su derecho a exponer lo que a bien tenga respecto a los hechos que la afectan en el presente caso y así se decide. Seguidamente la víctima toma la palabra y manifiesta ser y llamarse como queda escrito ODALIS AMALIA LAREZ CARABALLO venezolana, nacida en el estado Miranda, donde nació en fecha 06-06-1982, de 24 años de edad, hija de Georgina Caraballo y Esmeraldo Larez , de estado civil casada, de oficio estudiante de la Misión Sucre, residenciada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V-16.670.870, quien expone: “Estábamos en la parada con mi esposo y llego este señor con tres (3) o cuatro (4) personas más y se llevo mi teléfono celular, él no tenia la navaja, luego mi esposo fue que a buscar a los policías y le encontraron el teléfono, no tengo más nada que decir, es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del precepto constitucional y sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. En este estado el imputado manifiesta en alta voz su deseo de declarar y dice ser y llamarse GERARDO RAFAEL CORTON RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Caracas, donde nació en fecha 12-11-1961, de 44 años de edad, hijo de Feliciana Rodríguez y Luis Corton, de estado civil casado, de oficio chofer de la UCAB, residenciado en Callejón Maca, casa nº. 17-50, barrio Carpintero, San Pascual, Petare, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.115.679 y quien expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Concluida la declaración toma el derecho de palabra la defensa pública, quien manifiesta: “Tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana en esta audiencia preliminar y que el propio Ministerio Público señala que no se practicó experticia al arma blanca, aún cuando en el acta de aprehensión se dice se usó arma, solicito el cambio de calificación, de conformidad 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, conforme a la norma penal vigente para cuando se cometieron los hechos, es decir el 13 de mayo de 2003; y, si el tribunal estima el cambio de calificación y la frustración visto que el objeto, es decir, el celular fue recuperado por parte de los funcionarios aprehensores también es importante considerar el contenido del artículo 80 del Código Penal vigente para ese momento que contempla la frustración. Todo esto debe ser impuesto al mencionado acusado a los fines que si él decida a los fines de las fórmulas de prosecución del proceso, la penalidad del Robo en la Modalidad de Arrebaton, es de 06 a 30 meses de prisión si leemos la norma contenida en el artículo 108 existe una imposibilidad de parte del fiscal de continuar con la causa penal seguida al ciudadano ya que la acción se encuentra prescrita si tomamos en cuenta el tiempo que se cometieron los hechos en tal sentido el tribunal debe considerar el Sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pido al tribunal si estima o no la circunstancia planteada por la defensa, es todo”. Se le concede el Derecho a la Fiscalia para que opine el planteamiento expuesto por la Fiscalia, quien expone: “Ciudadana Juez el Ministerio Público por las razones que ya señaló en esta audiencia, ratifica la calificación en virtud de los hechos que ha narrado la victima y lo manifestado la misma, y considera que el delito es Robo Genérico, no Robo en la Modalidad de Arrebatón, establecido en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto nunca se hizo la experticia. No está de acuerdo con la frustración en virtud de que la victima fue despojada de sus pertenecías, si bien es cierto, que fue recuperado, no es menos cierto que no fue recuperado cerca de donde se cometieron los hechos. Agrego que por ser el delito Robo Genérico, la acción para perseguirlo no está prescrita y solicito el enjuiciamiento del imputado, es todo”. Acto seguido solicita la palabra y se le concede a la ciudadana Defensora, quien manifiesta: “Las circunstancias no se adecuan en el delito de Robo Genérico, ya que se encuentra subsumida en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, en virtud de lo dicho, el objeto que fue un teléfono celular al que se le practicó la experticia y fue recuperado justo en el momento en que se encontraba en el sitio, si estas circunstancias varían se puede considerar el enjuiciamiento del imputado, de continuar con el ejercicio de la acción penal, si no es cambiada la calificación, es imposible la prosecución penal, ya que el delito no se encuentra prescrito, es todo”. Acto seguido, en atención a todo lo explanado en la audiencia este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Aún cuando esta Instancia se percata que la Defensa quebrantó el principio de preclusividad consagrado en el artículo 328 del texto adjetivo penal, al no presentar sus alegatos de contestación a la acusación en el plazo previsto en la norma. En aras de la Tutela Judicial Efectiva, entra esta Sede a conocer de sus planteamientos. Comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a que de haberse cometido algún ilícito podrían adecuarse los hechos a la presunta comisión de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tomándose en cuenta que no obra en autos experticia de arma blanca y sí del teléfono celular. El que no derive de autos la experticia y el que la victima señale que no vio arma blanca, no incide en el Tipo por el cual la Fiscalía ha presentado acusación en contra del imputado. En todo caso resta el trámite contemplado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, si en el curso de la audiencia se observare la posibilidad de una calificación jurídica diferente. En cuanto a la Frustración, se observa que efectivamente se recuperó el teléfono pero por la actitud que presuntamente asumió el esposo de la victima cuando los hechos, de tal manera que el ilícito se consumó. En este orden de ideas al no haber cambio de calificación jurídica ni frustración, el planteamiento de la prescripción de la acción penal, decae automáticamente. En consecuencia SE NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA y el GRADO DE FRUSTRACIÓN alegado por la ciudadana Defensora y por supuesto al no haber cambio de calificación jurídica ni frustración, el planteamiento de la prescripción de la acción penal, decae automáticamente, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide; Segundo: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la oficina Fiscal 48° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. OMAIRA RAMIREZ ROMERO contra el imputado GERARDO RAFAEL CORTON RODRIGUEZ, suficientemente identificado en actas, a quien imputa la presunta comisión de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo la relación clara de los hechos que el 12 de mayo del 2003, el mencionado imputado en el elevado de Palo Verde en Petare, en compañía de otros más, amenazó a la ciudadana ODALIS AMALIA LAREZ CARABALLO, para quitarle el teléfono celular lo que hizo y huyó en dirección Oeste hacia el Puente Baloa, siendo perseguido por el esposo de la victima el ciudadano RONI DANIEL ÁLVAREZ, quien avista a funcionarios policiales y les hace señas y los Agentes adscritos a la Policía de Sucre capturan al imputado y le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento una (1) navaja con empuñadura de metal de color madera y el teléfono celular del cual momentos antes despojara a su victima quien reconoció el teléfono y al individuo aprehendido como el sujeto que la había constreñido para apoderarse de su teléfono recuperado; Tercero: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes y por no haber sido impugnadas conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: el testimonio del funcionario Detective YHONNY LANDAETA, adscrito a la Brigada de S.T.O.P. de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, quien aparece en el acta policial número 0691-03 de fecha 13 de mayo de 2003, prueba útil por cuanto es uno de los funcionarios que aprehendieron al imputado y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial Agente FELIPE LUM, adscrito a la Brigada de S.T.O.P. de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, quien aparece en el acta policial número 0691-03 de fecha 13 de mayo de 2003, prueba útil por cuanto es uno de los funcionarios que aprehendieron al imputado y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial Subinspector LUIS MÁRQUEZ, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, prueba útil por ser el funcionario que practicó el Avalúo Real practicado el 19 de mayo de 2003 bajo el número 9700-2251-337-03, al teléfono celular del cual fue despojado la victima y para que deponga respecto al peritaje practicado y a las conclusiones a las cuales arribó; el testimonio del funcionario policial Agente RICHARD RODRIGUEZ adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, prueba útil por ser el funcionario que practicó el Avalúo Real practicado el 19 de mayo de 2003, bajo el número 9700-2251-337-03, al teléfono celular del cual fue despojado la victima y para que deponga respecto al peritaje practicado y a las conclusiones a las cuales arribó; el testimonio de la ciudadana ODALIS AMALIA LAREZ DE ÁLVAREZ, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, pertinente este testimonio por ser la victima y necesario para demostrar la ocurrencia de los hechos, la forma de la comisión y de la participación del imputado y la Experticia de Avalúo Real practicado el 19 de mayo de 2003 bajo el número 9700-2251-337-03, al teléfono celular del cual fue despojado la victima, practicado por el Subinspector LUIS MARQUEZ y Agente RICHARD RODRIGUEZ, ambos adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Cuarto: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y de fecha 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta; Quinto: El Ministerio Público, solicita se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado, al respecto este Tribunal observa que el imputado se encuentra privado de libertad, en virtud de sentencia del Juzgado 9° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (folio 63) y no porque este Despacho le hubiese decretado la medida privativa preventiva de libertad. Así las cosas, se niega la solicitud Fiscal por DESAJUSTADA EN DERECHO y sólo resta oficiar al Juzgado de Ejecución llevándole conocimiento de la presente decisión; Sexto: SE ORDENA EL PASE A JUICIO del ciudadano GERARDO RAFAEL CORTON RODRIGUEZ, en los términos señalados “ut supra”; El Auto de Apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo las 01:48 horas de la tarde. Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA FISCALIA
ABG. LEONARDO BOLÍVAR
LA VICTIMA
LAREZ CARABALLO ODALIS AMALIA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. SILVIA BARRIOS
EL IMPUTADO
GERARDO R. CORTON R.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY GONCALVES
Causa No. C-29-1919-03
ASM/yenny.
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