REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29-7592-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCALIA 123° M.P.: DRA. ZULYS LEÓN
IMPUTADO: JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA VIEIRA
DEF. PUBLICA 60°: DRA. LAURA BLANK
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES
En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 05:40 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA VIEIRA, aprehendido a eso de las 09:10 de la mañana del día de hoy cuando la comisión adscrita a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, patrullaba por la avenida principal de La Boyera, acude al llamado del ciudadano JOAO FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien le manifiesta que un sujeto había ingresado a su local con una maquinaria MOTO SIERRA que tenía encendida amenazándolo de muerte y que le iba a romper los vidrios se su local, resultando este ciudadano aprehendido identificado como JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA VIEIRA. Solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento o ordinario, en cuanto a la precalificación este Ministerio Público establece que estamos en presencia del ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, que prevé el delito de AMENAZA A INSTANCIA DE PARTE, igualmente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, por ello solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de declarar y dijo ser y llamarse como queda escrito JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA VIEIRA, venezolano, nacido en caracas, en fecha 07-01-78, de 28 años de edad, hijo de Maria Isilda Viera y José Anselmo Figueira, de estado civil soltero, de oficio Jardinero, trabajando actualmente en el Hatillo Carretera la Unión sector el Manguito, Vivero San Julián, residenciado en Vivero San Julián y titular de la cédula de identidad N° V-13.135.021, teléfono 961.21.76 y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa pasa hacer el único señalamiento en relación a la precalificación Fiscal por los delitos AMENAZA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, ambos tanto el daño a la propiedad son delitos que requieren la denuncia de la victima, este requisito no cursa en las actuaciones, solo consta un acta policial y un acta de entrevista, solitito, en consecuencia, se le restituya la libertad sin restricciones a favor de mi representado, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal aún cuando toma debida nota de los argumentos de la ciudadana Defensora, estima necesario establecer que los funcionarios policiales actuaron en circunstancias de flagrancia y la audiencia se lleva a cabo con la finalidad de oír al aprehendido, de tal manera que las exigencias de la ciudadana defensora en este grado del proceso, lucen muy exigentes y exhaustivas y por ello se estiman desajustadas en derecho. En este marco, se comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por AMENAZA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en último aparte del artículo 175 y 473, ambos del Código Penal, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; Tercero: El Ministerio Público solicita que se le restringa la libertad al imputado, pero no motivó la solicitud, Aunado a ello sólo consta en actas lo manifestado por la presunta victima, ya que el Acta Policial sólo refiere lo expresado por ésta, así las cosas no hay la pluralidad de indicios requeridos para acordar la medida solicitada. Razones por las cuales en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento el Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO, en este marco se acuerda la libertad sin restricciones solicitada por la ciudadana Defensora y se niega la solicitud Fiscal al respecto. Líbrese la boleta de excarcelación. se declara desajustada en derecho la solicitud Fiscal. Concluye la audiencia a las 06:08 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZULYS LEÓN
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. LAURA BLANK
IMPUTADO
JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA VIEIRA
LA SECRETARIA
ABG. YENNY GONCALVES
Causa n°. C-29-7592-06
ASM/Yenny
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