REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA

AUDIENCIA VERIFICANDO CUMPLIMIENTO CONDICIONES

Causa n° C-29-2801-04

JUEZ : AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL AUX. 48°: DR. LEONARDO BOLIVAR

IMPUTADO: CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF

DEFENSA PÚB. 5°
en colab. Con la 2°: DR. HECTOR VILLEGAS

SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES

En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2006, siendo las 12:50 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este tribunal para realizarse la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la ciudadana Juez titular del despacho AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la ciudadana Secretaria del Juzgado quien al verificar la presencia de las partes, constata que se encuentran presentes en la sala, la Fiscalía del Ministerio Público, N° 48, de esta Circunscripción Judicial, a cargo del DR. LEONARDO BOLÍVAR, la Defensa representada por la Defensa Pública 5° Dr. HECTOR VILLEGAS en colaboración con la N°. 2° y el imputado CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF, identificado en autos. Verificada la presencia de todas las partes, la ciudadana Juez declara la apertura la audiencia y advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública 5°, quien manifiesta: “Esta defensa en virtud de encontrarse en la oportunidad prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar las obligaciones impuestas en la audiencia Preliminar al imputado, esta defensa, solicita se verifiquen las condiciones que se impusieron en esa oportunidad, de residir en una dirección fija, de no consumir ni beber bebidas alcohólicas, ni portar armas de fuego, prestar por tiempo de dos (2) horas semanales un servicio a la comunidad, el cual ha cumplido cabalmente, tal y como consta en autos y también se presentó en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, una vez constada dichas condiciones, esta defensa le pide al tribunal se sirva otorgar el sobreseimiento correspondiente con una libertad plena en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Efectivamente revisé y consta en el libro de presentaciones que el acusado cumplió con la condiciones que le han sido impuestas, así mismo he revisado las actas procesales y observé que ha cumplido también con la obligación comunitaria y se encuentra certificada de tal manera que el Ministerio Público da por cumplida las obligaciones impuestas y no se opone a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y procede la extinción del proceso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge o concubina, o parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamientos, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279, con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar y manifiesta ser y llamarse como queda escrito CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF, venezolano, nacido en Caracas en fecha 28-11-1963, de 42 años de edad, hijo de Gladis Bischoff y Carlos Morales, soltero, residenciado en UD5, bloque 27, edificio 1, piso 2, apartamento 202, La Hacienda, Caricuao, Caracas, y quien expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Defensa y he cumplido con todas las obligaciones que me han sido impuestas, solicito el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, es todo”. Acto seguido, en atención a todo lo explanado en la audiencia este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Cursa en autos a los folios 62 a 69 y del 70 al 72, de las actuaciones Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Suspensión Condicional del Proceso, mediante los cuales se acordó por el lapso de un (1) año. Finalizado el plazo o régimen de prueba y verificados en audiencia, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los dos mencionados imputados, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le seguía al imputado CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ilícito cometido el 17 de febrero de 2004; Segundo: Se declara extinguida la acción penal para perseguir dicho ilícito de conformidad con el artículo 48 ordinal 7°, ejusdem; Tercero: A consecuencia del sobreseimiento de fondo dictado se declara en LIBERTAD PLENA al ciudadano CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF, identificado plenamente en autos y se pone fin al procedimiento y se declara cosa juzgada que impide que por el mismo hecho se instaure nueva

persecución en contra de ambos. Cuarto: Se acuerda oficiar al Sistema de Información Policial a los fines de excluir de pantalla el registro que presenta por esta causa y hechos el mencionado ciudadano; Quinto: Se acuerda hacer constar la presente decisión en el libro de presentaciones respecto a ambos imputados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo exactamente las 12:59 de la mañana. Díctese el auto de sobreseimiento por separado. Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


EL FISCAL MINISTERIO PÙBLICO


DR. LEONARDO BOLIVAR


EL IMPUTADO


CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF


LA DEFENSA PÚBLICA


DR. HÉCTOR VILLEGAS


LA SECRETARIA

Abg. YENNY GONCALVES
Causa C-29-2801-04
ASM/Yenny.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de julio de 2006
196° y 147°

SOBRESEIMIENTO


Causa n° C-29-2801-04

JUEZ : AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL AUX. 48°: DR. LEONARDO BOLIVAR

IMPUTADO: CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF

DEFENSA PÚB. 5°
en colab. Con la 2°: DR. HECTOR VILLEGAS

SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES

Vista en audiencia para debatir el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso, la solicitud presentada por la Defensa Pública n°. 5°, actuando en colaboración con la Defensa Pública 2°, Dr. HÉCTOR VILLEGAS, encargada de la defensa del imputado CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF, este Tribunal decidió: … Primero: Cursa en autos a los folios 62 a 69 y del 70 al 72, de las actuaciones Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Suspensión Condicional del Proceso, mediante los cuales se acordó por el lapso de un (1) año. Finalizado el plazo o régimen de prueba y verificados en audiencia, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los dos mencionados imputados, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le seguía al imputado CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ilícito cometido el 17 de febrero de 2004; Segundo: Se declara extinguida la acción penal para perseguir dicho ilícito de conformidad con el artículo 48 ordinal 7°, ejusdem; Tercero: A consecuencia del sobreseimiento de fondo dictado se declara en LIBERTAD PLENA al ciudadano CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF, identificado plenamente en autos y se pone fin al procedimiento y se declara cosa juzgada que impide que por el mismo hecho se instaure nueva persecución en contra de ambos. Cuarto: Se acuerda oficiar al Sistema de Información Policial a los fines de excluir de pantalla el registro que presenta por esta causa y hechos el mencionado ciudadano; Quinto: Se acuerda hacer constar la presente decisión en el libro de presentaciones respecto a ambos imputados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo exactamente las 12:59 de la mañana. Díctese el auto de sobreseimiento por separado…”.En consecuencia, este VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF, venezolano, nacido en Caracas en fecha 28-11-1963, de 42 años de edad, hijo de Gladis Bischoff y Carlos Morales, soltero, residenciado en UD5, bloque 27, edificio 1, piso 2, apartamento 202, La Hacienda, Caricuao, Caracas, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ilícito cometido el 17 de febrero de 2004; Segundo: Se declara extinguida la acción penal para perseguir dicho ilícito de conformidad con el artículo 48 ordinal 7°, ejusdem; Tercero: A consecuencia del sobreseimiento de fondo dictado se declara en LIBERTAD PLENA al imputado CARLOS YUBER MORALES BISCHOFF y se pone fin al procedimiento y se declara cosa juzgada que impide que por el mismo hecho se instaure nueva persecución en contra de ambos. En el Libro de Suspensión Condicional del Proceso, hágase constar el cese de la medida de presentación periódica. Remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad de ley. Regístrese, diarícese y déjese copia.


LA JUEZ

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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA

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ABG. YENNY GONCALVES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

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ABG. YENNY GONCALVES




Causa C-29-2801-04
ASM/Yenny.