REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29-7593-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 62° M.P.: DRA SEMIRAMIS VALOR
IMPUTADO: MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE
DEF. PRIVADA: DRA. DORKA MARIA MENDOZA GARCIA
DR. ELVYS RAFAEL CUELLAR MARCANO
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES

En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 11:09 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE, plenamente identificado en las actas, que constan en un voluminoso expediente, voy a resumir lo mismo a objeto que entienda el imputado el motivo por el cual se encuentra en este tribunal, es el caso, que en el órgano aprehensor es la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, existen diferentes investigaciones en esta causa, voy a destacar que existe una denuncia de fecha 03 de julio 2066, signada con el N° H.269.152, esta denuncia fue dada principio ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, por una ciudadana llamada Ingrid Calvo Rodríguez, manifestando que fue interceptada por tres (3) sujetos, despojada de dos (2) celulares una marca Nokia 04127327777, y otro Motorola 0416.608.22.27, ese hecho ocurrió en la avenida de Los Palos Grandes. Posteriormente en fecha 08-7-06, se presenta otro ciudadano de nombre Ramírez Raíz Lissette a esta investigación se le asigna con el N° H214902, esta persona manifestó cuando conducía un camioneta de marca Eco Sport, placa MB17Z, por la avenida Río de Janeiro, fue interceptada por tres (3) sujetos, usando arma de fuego y la despojan de su vehículo y de cuatro (4) teléfonos celulares cuyos números son 0416-60.8.53.93, 0416-256.98.24, 0414.1000660 y 04142496166, posteriormente en fecha 13-07-06, se presenta una ciudadana de nombre Maria Verónica Vetencourt, esta investigación la conoce la fiscal 28° del Ministerio Público, se le asigno el número H-295.726, esta investigación estaba instruida por la subdelegación El Llanito la remiten a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, manifestando que unos sujetos la despojan de un vehículo de marca Grand Cherokee, de color azul, seguidamente en fecha 19-7-06, esta misma ciudadana Maria Verónica Betancourt, comparece a los fines de ampliar la denuncia en la cual pone en conocimiento a los funcionarios de la misma forma fueron despojado de dos (02) celulares, marca Nokia 6255, Serial ESN04401348898, con un número telefónico 0414.1250304 y otro de marca Nokia 3230, Serial 355400001301228, con un número telefónico de 0412.2954542, de la misma forma manifestó que cuando había sido despojada estos sujetos tripulaban una camioneta Eco Sport, plateada la cual coincide con el vehículo robado a Ramírez Raíz Lissette, en atención a esto los funcionarios hacen un seguimiento la señora Verónica y a ella la llaman de un teléfono 04142893164, cuando llamaba en la contestadota le informan que debe llamar al numero telefónico 04142919509, en atención a esto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofician a la compañía telefónica Digitel, a los fines de ubicar la ubicación geográfica. En fecha 21-7-06, la compañía Digitel remite unos datos filiatorios del teléfono 0412-2954502, que es uno de los teléfonos que reporta la señora Verónica, allí comienza un seguimiento de los teléfonos llaman a la ciudadana Catalina Blanco, y este le informa que este teléfono en los actuales momento Nokia 3220, que coincide con el robado a la ciudadana Verónica y el ciudadano EDWAR NAVAS RODRIGUEZ, refiere que ese teléfono se lo había comprado a un ciudadano SINFOREANO y éste manifestó que se lo había vendido una persona de nombre MANUEL APODADO GOMITA, en fecha 26-7-06, rinde entrevista la Castro Duarte Vanessa quien le informa a los funcionarios quienes estaban ubicando a ubicar a Gomita o a Gabriel, le informa que esa persona es de nombre Víctor Gabriel Duarte. Luego en fecha 26-7-06, la señora Vetencourt Verónica y reconoció el celular del cual había sido despojada número 3220, que el señor SINFOREANO había vendido, ahora bien en fecha 26-7-06, los funcionarios van a la casa del señor un teléfono celular Motorota, plata, V3 Serial, 355526004018557, otro teléfono celular Nokia 2255, Serial 02605223590 y por otro teléfono Motorola V810 color plata 0236.15.103663, en atención a ello los funcionarios policiales dejan constancia de una acta de ese mismo día que el imputado manifestó era producto de un robo a un vehículo marca Fiat, y de un robo a otro vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color rojo hechos ocurridos en el mes de julio y que había sido en compañía de VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE y otro. Igualmente existe otro investigación de fecha 18.7.06, con el número H386108 de la cual conoce la Fiscalía 31° y que fue interpuesta la denuncia por el ciudadano Luis Blanco Kevin Eduardo quien manifestó que llego una camioneta ECO SPORT y salieron tres portando armas de fuego y se apoderaron del vehículo marca Fiat, palio color azul y lo despojaron de un teléfono Motorota, número 01412513958, serial 35526004018557, este serial de esta investigación coincide con el teléfono incautado el día 26-7-06, de la misma forma dejan constancia que este señor Luis Blanco, reconoció como suyo el celular localizado y la ciudadana Vetencourt también reconoció su celular, los funcionarios realizaron una llamada telefónica a la fiscal 28°, manifestando sobre lo ocurrido. Igualmente se deja constancia que al imputado se le leyó sus derechos constitucionales. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, precalifico por COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 6° los numerales 1 y 3 porque hubo amenaza a la vida y se cometió por varias personas, todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicito la privación preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y concatenado 252 en ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en aras de imponer a las demás representaciones fiscales, solicito se fije un lapso prudencial para celebrar el Reconocimiento en Rueda de Individuos que pido sea acordado y actuarán como reconocedores los ciudadanos las victimas KEVIN ALFREDO RUIZ BLANCO, MARIA VERÓNICA VETENCOURT, INGRID CALVO RODRÍGUEZ y RAMÍREZ RASSI LISSETTE, de igual manera informo que será notificada la Fiscalía Superior a los fines de que proceda a la acumulación de las actuaciones, solicito la aplicación del criterio de la con sentencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional de fecha 09-4-01, en el cual establece que la presunta violación de los derechos constitucionales por los organismos policiales tiene limite en la privación preventiva de libertad decretada por el Juez de Control. Es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. El imputado manifiesta que ha entendido todo lo que se le ha advertido y que desea declarar y dice ser y llamarse como queda escrito MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 26-6-85, de 21 años de edad, hijo de Olga Margarita Duarte y Manuel Pascual González, de estado civil Soltero, de oficio trabajo con mi papa ayudante de las mudanza que le saliera en la camioneta, todos los días, residenciado en Carretera Vieja partea Guarenas, barrio San José, callejón la Inocencia de milano, escalera N° 3, casa de color rosada, al frente de la gaceta telefónica, queda a tres metros de mi casa una bodega Acay, teléfono (no recuerda) y titular de la cédula de identidad N° V-17.401.138 y quien manifiesta “ Yo esos robos no tengo nada que ver y de los teléfono que se la pasa con mi primo me lo vendió y el plateado me lo quedé yo, el planito se lo vendí al señor SINFONEANO, esos funcionario entraron a mi casa amenazando a mi mama y me entraron a golpes, tenia unas vendas en los ojos y por esos yo dije que si porque me obligaron y desconozco todo y yo los compre porque los podía vender un poco mas caro, es todo”. A preguntas del Fiscal manifiesta: “No lo conozco, no me dieron factura, como lo estaba bloqueado lo compre, mi primo se llama GABRIEL, no recuerdo el nombre completo, primera vez que lo veía y como me gustaron los teléfonos los compré, es todo”. Concluida la declaración se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Dorka Maria Mendoza, quien manifiesta “Oída la exposición tan espléndida de la fiscal y una vez hecho por la defensa un estudio de las actas se observa que los funcionarios aprehensores manifiestan que a mi patrocinado en el folio 47 le fue decomisado cuatro (4) celulares que supuestamente cargaba en su bolsillo, no es cierto le encontraron un solo celular que es el V3 propiedad de LUIS BLANCO KEIVER, que es el celular que le vendió al señor SINFORIANO que pertenece a la señora VETENCOURT, en realidad no le fue decomisado a GONZALES DUARTE MANUEL EDUARDO y el señor SINFORINO y es que lo lleva a la casa de mi defendido es por lo que no entiendo la precalificación en cuanto al delito de robo automotor porque los funcionarios había actuado en esos robos y no es cierto ellos se valen de amenazas y los golpean para que digan lo que quieren pero en realidad no hay elementos de interés criminalistico para responsabilizar a mi defendido por los robos en todo caso por un Aprovechamiento de Delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal que es un delito secundario como es aprovechamiento de cosas proveniente del delito por ello difiero de la calificación, además de las actas deriva que los sujetos eran personas de color oscuro, morenas, mi defendido es persona de color claro, no es moreno, es por ello que solicito, la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que prevé que la privación de libertad se puede sustituir por una medida y que el Juez puede hacerlo solicito lo dispuesto en el artículo 13 del mismo Código y estoy de acuerdo con el Reconocimiento solicitado por la Fiscalía y así en el transcurso de la investigación verificar la verdad de los hechos, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En el presente caso, se seguirá la investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitara el Ministerio Público a la cual se adhirieron las respectivas defensas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 6° los numerales 1 y 3 porque hubo amenaza a la vida y se cometió por varias personas, todo en relación con el artículo 83 del Código Penal. Advierte esta Instancia que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. Con fuerza en todo lo explanado se consideran desajustadas en derecho los planteamientos de la Defensa al respecto; Tercero: Este Despacho encuentra en el presente caso, cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2 y 3 y el parágrafo primero, del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el compartiendo el criterio Fiscal DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 6° los numerales 1 y 3 porque hubo amenaza a la vida y se cometió por varias personas, todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, ilícito que merece pena privativa de libertad de prisión de 09 a 17 años, la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le imputa representados por la Denuncia interpuesta ante la delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 13 de julio de 2006, por la ciudadana VERÓNICA VETENCOURT TORRES, identificada plenamente en el texto de la misma, quien señala que cuatro (4) desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de su vehículo CAMIONETA, JEEP, GRAND CHEROKEE, año 1. 999, color azul, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8Y4G258VKX1902264, serial del motor 6CIL, placas OAE-43W, valorada en 50 millones de bolívares. A preguntas contesta entre otras cosas que ocurrió a eso de las 08:45 de la noche del Jueves 13 de julio de 2006, en la Urbanización Quinta Transversal, Quinta Elvira, municipio Sucre, estado Miranda, que del hecho se percató el ciudadano XAVIER CLARO, que la pistola era de color negro, que el vehículo es de su propiedad y consigna la factura de compra y resguardo. La denunciante acude nuevamente ante el organismo policial el 19 de julio de 2006 rindiendo nueva Acta de Entrevista, manifestando que también fue despojada de dos (2) teléfonos celulares uno de ellos marca NOKIA, modelo 6255 de color azul con plateado, serial ESN04401348898 con el número de línea 041-125.03.04 que ya mandó a cortar valorado en 700 mil bolívares y el otro marca NOKIA, de color azul o morado, modelo 3220, serial 355400001301228, valorado en 500 mil bolívares con la línea telefónica 0412-295.45.42 que aún no reportaba como robado. Agregando que a su esposo ALEXIS ACOSTA lo llamaron desde el número 0414-289-31-64 y le pidieron 30 millones de bolívares por la recuperación de la camioneta. También agrega la denunciante que al momento de los hechos los sujetos tripulaban una camioneta ECO SPORT, 4 X 4, plateada, 4 puertas, nueva y que llamó al número 0414-289.31.64, desde el cual llamaron a su esposo, cayó una contestadora y estaba el mensaje que había que comunicarse con el número 0414-291.95.09 y llamó a este número y la atendió un hombre y trancó la comunicación. También se complementa la anterior denuncia con el Acta de Entrevista que nuevamente rinde la denunciante el 26 de julio de 2006, cuando reconoce como de su propiedad y del cual había sido despojada el teléfono celular marca NOKIA, MODELO 3220, COLORES AZUL y MORADO, IMEI NÚMERO 355400, CODIGO 05166521M06RH. Denuncia que se complementa con las fijaciones fotográficas del vehículo cursantes en actas. Denuncia que se aprecia debidamente sellada y firmada por el funcionario policial y la denunciante. Al anterior elemento probatorio se le aúna el Acta Policial suscrita por el funcionario Detective JESÚS MONROY, que hace constar que la Camioneta denunciada como robada fue incluida como solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial; A los dos elementos anteriores se les aúna la Inspección Técnica N°. 1593 practicada en el lugar de los hechos la Urbanización Quinta Transversal, Quinta Elvira, municipio Sucre, estado Miranda, haciendo constar que se trata de sitio de suceso abierto, de calzada asfaltada, con postes de alumbrado público y edificaciones de las comúnmente denominadas “quintas”, con circulación vehicular y peatonal regular; A los elementos anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano CLARO VILACA JOSÉ XAVIER, identificado en actas, quien manifiesta: “…el día 13 de julio del presente año…me encontraba …VERÓNICA VETANCOURT…fuimos interceptados por cuatro sujetos desconocidos…a bordo de…camioneta MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, 4X4…portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a entregarle las llaves de la camioneta de mi amiga…MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKKE, COLOR AZUL, PLACAS OAE-43W, AÑO 99. (negrillas del Despacho)”. Acta de Entrevista sellada por el organismo policial y firmada por el entrevistado; Elementos a los cuales se les aúna la Comunicación DIGITEL-GSF-OFICIO-2006-663 de fecha 21 de julio 2006, emanada de DIGITEL, al organismo policial informando en cuanto a la relación de llamadas recibidas y emitidas del móvil 0412-2954542 desde el día 12-07-2006 hasta esa fecha que “…el serial electrónico IMEI de dicho móvil es: 355400001301220 el cual actualmente está siendo utilizado por otra tarjeta SIM, el cual se encuentra asociado al número 0412-631.25.29…” (negrillas del despacho); Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Investigación suscrita por el Agente PÉREZ RENAS ROMIR JOSÉ, quien hace constar que luego de analizar el oficio N°. 2006-663 de fecha 21 de julio de 2006, emanado de la empresa de telefonía celular DIGITEL, remitiendo la relación de llamadas de la línea telefónica signada con el número 0412-631.25.29, registrada a nombre de EVELIN COLMENARES, constata que desde dicho número efectuaron llamada al número local 0212-242.73.56 por lo que se trasladó a la compañía telefónica CANTV y allí la comisión policial se entrevista con el ciudadano MARTIN VÁSQUEZ, quien informa que la línea telefónica aparece registrada a nombre del ciudadano CATALINO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°. V-952.131 con la dirección calle principal del barrio San José de Petare, casa N°. 41 al lado de la Bodega San José en el estado Miranda. Motivado a ello la comisión policial va a esta dirección y abre la puerta una persona del sexo masculino luego identificado como EDWAR JOSTER NAVAS RODRIGUEZ, quien informa que ciertamente es el propietario de la línea telefónica 0412-631.25.29, de DIGITEL que está a nombre de EVELIN COLMENARES y que la Tarjeta está activa en un teléfono celular de la marca NOKIA, Modelo 3220, de colores morado y negro y quien entregó el teléfono celular NOKIA, de colores morado y negro, Serial 355400001301228, con su Tarjeta SIM, signada con el N°. 8958020412030365179F y que dicho teléfono lo había comprado a una persona que tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares de nombre SINFOREANO y que puede ser ubicado cerca por lo que acudieron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano identificado como PARRA SINFOREANO UBON quien admite que vendió el teléfono celular al ciudadano EDWAR JOSTER NAVAS RODRIGUEZ y lo reconoce cuando la comisión policial se lo pone de manifiesto y añade que a él se lo había vendido un sujeto de nombre MANUEL apodado GOMITA y señala la casa en la cual se le puede ubicar y allí acudieron pero nadie atendió. El elemento anterior se complementa con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano (EDWAR JOSTER NAVAS RODRIGUEZ ), cuyo nombre exacto es NAVAS RODRIGUEZ EDUARDO JOZIE, quien manifiesta en armonía con lo señalado en el Acta. Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano PARRA SINFOREANO UBDÓN, quien manifiesta “…hace…un mes…compré un teléfono…NOKIA… MODELO 3220, COLOR AZUL…SERIAL ELECTRÓNICO 355400001301228, a un vecino de nombre MANUEL conocido como Gomita, posteriormente se lo vendí a otro vecino llamado EDWAR…llegó una comisión…me trasladaron hasta la sede…” . Acta debidamente firmada por el entrevistado. Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano CASTRO DUARTE VANESA MAIRETH, quien manifiesta “…hoy 26-07-2006…una comisión de la P.T.J. buscando a mi hermano…GABRIEL…”. Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Investigación suscrita por el Detective CARLOS PÉREZ, quien hace constar que en compañía de PARRA SINFOREANO UBON, llegaron a la residencia del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZALEZ DUARTE, y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la revisión corporal y le localizan en los bolsillos del pantalón tres (3) teléfonos celulares uno, marca MOTOROLLA, plateado, modelo V3, Serial 355526004018557 el cual tiene actualmente una Tarjeta SIM N°. 0412-559.85.75, que es de su propiedad, otro teléfono de la marca NOKIA, modelo 2255, serial 026/05223590 y otro de la marca MOTOROLA, modelo V810 de color plata, serial 03615103590, y quien les manifiesta que dichos teléfonos son producto de un robo de un vehículo marca Fiat, Palio, azul, y de un robo de vehículo Ford, Fiesta, rojo, y que esos robos los cometió en compañía de sus primos de nombre VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE y VICTOR JOSÉ CASTRO DUARTE quienes residen cerca. Acto seguido la comisión se traslada a dicha vivienda y tocan la puerta y la recibe la ciudadana identificada como VANESA MAIRETH CASTRO DUARTE, quien les manifestó que los dos ciudadanos antes mencionados son sus hermanos y no residen allí. Ya en la sede policial se realizó búsqueda en Control de Casos y se ubicó el expediente N°. H-386.108 iniciado por investigación a Robo de Vehículo Fiat, Palio tal y como señalara el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, hecho ocurrido el 17 de julio de 2006 en perjuicio de KEVIN ALFREDO RUIZ BLANCO, quien contactado manifestó que el teléfono MOTOROLA modelo V3 es de su propiedad y que le fue sustraído cuando el robo de su vehículo. También se ubicó el Expediente N°. H-269.152 por Robo de Vehículo Ford, Fiesta, de color rojo, hecho ocurrido el 03 de julio de 2006. También en esta acta se hace constar que se presenta en la sede policial la ciudadana MARIA VERONICA VETENCOURT, quien reconoció como de su propiedad el teléfono celular NOKIA, modelo 3220 serial 355400001301228 recuperado en poder del ciudadano PARRA SINFOREANO UBON, quien también aparece en autos identificado como PARRA SINFOREANO UBDÓN; Se aúna a los anteriores elementos de convicción el resultado del Reconocimiento Técnico practicado a los cuatro (4) teléfonos celulares recuperados de las marcas uno, MOTOROLA, Modelo V3, serial 3555526004018557, otro NOKIA, modelo 3220, serial 355400001301228, otro NOKIA, modelo 225, serial 0529581NB19G3 y el otro MOTOROLA, modelo V810, serial 0351503663. Experticia debidamente firmada y sellada. A los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RUIZ BLANCO KEVIN ALFREDO, quien manifiesta “…de repente una camioneta ECO SPORT color PLATEADA de la matricula MED 17Z se llevó el retrovisor de mi vehículo…salieron del vehículo…tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a despojarnos de documentos…dinero…prendas y celulares…me despojó de mi vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, EDX1.3, COLOR AZUL, AÑO 1998, PLACAS MAO69F, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V005231, SERIAL DE MOTOR 5142559…”. Acta debidamente firmada por el entrevistado; A los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano MÉNDEZ SÁNCHEZ EDGAR ALEXANDER, quien manifiesta “…el día 03 de Julio…me encontraba en compañía de…CALVO INGRID, fuimos interceptados por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a entregarles las llaves del caro de mi amiga…MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER COLOR ROJO, PLACAS OAK-20N, AÑO 2006…”. Acta debidamente firmada por el entrevistado; A los anteriores elementos se les aúna el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente KAREN HERNÁNDEZ MEDINA, quien hace constar que analizada la respuesta de la empresa DIGITEL en sonde se solicitó la relación de llamadas entrantes y salientes del número 0412-6213958, el serial electrónico del móvil telefónico y si el mismo ha sido utilizado por otra tarjeta SIM diferente cuyo teléfono móvil le pertenece al ciudadano KEVIN ALFREDO RUIZ BLANCO, del cual fue despojado el 18-07-2006 y de su vehículo, se percata que el serial que le pertenece a este móvil es 355526004018557, de igual forma que este móvil fue utilizado por otras tarjetas SIM la primera signada bajo el número telefónico 0412-6116941 y el mismo le pertenece al ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, utilizado el 19 de julio de 2006 y el 20-07-2006 por el número telefónico 0412-559.85.75 el cual le pertenece al ciudadano JOSÉ PAEZ. Acta debidamente sellada y firmada; a los elementos anteriores se les aúna la Comunicación emanada de la empresa DIGITEL signada con el N°. DIGITEL-GSF-OFICIO-2006-666, de fecha 25-07-2006, al organismo policial en cuanto a la relación de llamadas recibidas y emitidas del móvil 0412-6213958 desde el día 17-07-2006 hasta esa fecha e informar el serial electrónico IMEI de este móvil telefónico y si el mismo ha sido o está siendo utilizado por otra Tarjeta SIM (chips) diferente, el resultado es “…el móvil 0412-6213958 no generó relación de llamadas…el serial electrónico (IMEI) perteneciente al mencionado número fue utilizado el día 19-07-2006 por otra Tarjeta SIM asociada al móvil 0412-6116941 y en la actualidad está siendo utilizado por otra línea telefónica 0412-5598575…”; A los anteriores elementos se les aúna la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana RAMIREZ RASSI LISSETTE, quien manifiesta que “…el…08-07-06 a eso de las 05 horas de la mañana me encontraba con…CARLOS NESPEREIRA SANZ y…PAOLA RIASGO en mi vehículo …FORD…ECO SPORT …PLATA, placas MED172…serial de carrocería 9BFZE13F658686719, serial de motor CJJA58686719…en la avenida Rio de Janeiro, local comercial de nombre la Casa del Llano, Las Mercedes, allí estaba mi camioneta estacionada…tres sujetos...portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron del vehículo y de cuatro teléfonos celulares…son 0416-608.53.93, 0141-256.98.24, 0414- 100.06.60, 0414-249.61.66…”, Acta debidamente firmada por la denunciante; A los anteriores elementos se les aúna la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana INGRID NORELIA CALVO RODRIGUEZ quien manifiesta “…fuimos interceptados por tres sujetos, uno de ellos me amenazó con un arma de fuego y me despojó de mi vehículo…FORD…FIESTA…ROJO, placas OAK-20N, año 2006, serial carrocería 8YPZ16N468A11748…y mi celular marca NOIKIA (sic)…y el celular corporativo del Consejo Nacional Electoral…Motorola…0416-608-22-27…” A preguntas contesta entre otras cosas que sucedió la noche del 03 de julio de 2006 en la cuarta avenida de Los Palos Grandes entre cuarta y quinta transversal, vía pública. Acta firmada por la denunciada. Todos los anteriores elementos de convicción lucen concatenados entre sí y de ellos se obtiene que el 08 de julio de 2006 a la ciudadana RAMIREZ RASSI LISSETTE le roban su camioneta FORD, ECO SPORT, plata, año 2005, placas MED17Z y 04 teléfonos celulares. Posteriormente el 13 de julio de 2006 le roban a la ciudadana MARIA VERÓNICA VETENCOURT TORRES su camioneta GRAN CHEROKEE y dos (2) teléfonos celulares. Señala la agraviada que los sujetos tripulaban una camioneta FORD, modelo ECO SPORT, plata, 4 X 4, presuntamente la robada a RAMIREZ RASSI LISSETTE, días antes. En cuanto a los dos (2) teléfonos celulares que robaron a MARIA VERÓNICA VETENCOURT TORRES, uno de ellos e un NOKIA, modelo 3220, colores azul morado, serial 355400001301228, número 0412-295.45.42, resultando que según lo informado por la empresa DIGITEL el serial IMEI es 35540000130120 lo utiliza otra tarjeta SIM y se encuentra asociado al número telefónico 0412-631.25.29, siendo que desde este número llamaron al teléfono local 0212-242.73.56 registrado a nombre de CATALINO BLANCO y cuando la comisión policial investiga el punto llega a la residencia del ciudadano EDWAR JOSTER NAVAS RODRIGUEZ, quien también aparece en autos identificado como NAVAS RODRIGUEZ EDUARDO JOZIE, quien manifiesta que es el propietario de la línea 0412-631.25.29 y que la tarjeta SIM estaba activa en un teléfono celular NOKIA modelo 3220 y entregó dicho teléfono manifestando que se lo había comprado al ciudadano SINFOREANO UBON, ésta a su vez dice que lo compró a MANUEL apodado GOMITA cuyo nombre resulta ser MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE, en cuyo poder localizan tres (3) teléfonos celulares uno, marca MOTOROLA, plateado, modelo V3, Serial 355526004018557 el cual tiene actualmente una Tarjeta SIM N°. 0412-559.85.75, otro teléfono de la marca NOKIA, modelo 2255, serial 026/05223590 y otro de la marca MOTOROLA, modelo V810 de color plata, serial 03615103590, y quien les manifiesta que dichos teléfonos son producto de un robo de un vehículo marca Fiat, Palio, azul, y de un robo de vehículo Ford, Fiesta, rojo, y que esos robos los cometió en compañía de sus primos de nombre VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE y VICTOR JOSÉ CASTRO DUARTE quienes residen cerca. Acá conviene destacar que según el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente KAREN HERNÁNDEZ MEDINA, analizada la respuesta de la empresa DIGITEL en donde se solicitó la relación de llamadas entrantes y salientes del número 0412-6213958, el serial electrónico del móvil telefónico y si el mismo ha sido utilizado por otra tarjeta SIM diferente cuyo teléfono móvil le pertenece al ciudadano KEVIN ALFREDO RUIZ BLANCO, del cual fue despojado el 18-07-2006 y de su vehículo, se percata que el serial que le pertenece a este móvil es 355526004018557, de igual forma que este móvil fue utilizado por otras tarjetas SIM la primera signada bajo el número telefónico 0412-6116941 y el mismo le pertenece al ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE. Cabe agregar que la victima MARIA VERÓNICA VETENCOURT TORRES, reconoció su teléfono celular NOKIA 3220 recuperado en poder de EDWAR JOSTER NAVAS RODRIGUEZ quien también aparece en autos identificado como NAVAS RODRIGUEZ EDUARDO JOZIE, y que la victima KEVIN ALFREDO RUIZ, reconoció como suyo y del cual había sido despojado al mismo tiempo que su vehículo, el teléfono celular MOTOROLA V3, localizado en casa de MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE “GOMITA”. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” . En este caso presente se aprecia el peligro de fuga por la pena a imponer que es de prisión de 09 a 17 años, por la magnitud del daño causado, tratándose de robos agravados que es un delito pluriofensivo, en el cual hubo la participación de varios sujetos, portando arma de fuego que causó el amedrentamiento necesario a las victimas, ocurriendo algunos de los robos al amparo de la oscuridad. También al exceder la pena a los diez (10) años en su límite superior se aplica la presunción de peligro de fuga dispuesta en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por la conducta de total irresponsabilidad del imputado quien presuntamente actuó en compañía de otros sujetos, no aprehendidos aún, circunstancias que toma en cuenta esta Instancia para determinar la presunción de que el imputado pudiera influir para que la victima o el testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). Se niega en este contexto la medida cautelar solicitada por la Defensa Privada; Cuarto: SE INSTA al Ministerio Público para que realice todas las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa; Quinto: SE ACUERDA la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos actuando como reconocedores los ciudadanos, las victimas KEVIN ALFREDO RUIZ BLANCO, MARIA VERÓNICA VETENCOURT, INGRID CALVO RODRÍGUEZ y RAMÍREZ RASSI LISSETTE, identificadas en las actuaciones para el día 04 de agosto del año en curso a la 01:00 de la tarde; Sexto: SE DESIGNA para que el imputado cumpla la medida de privación preventiva de libertad decretada en este acto, el Internado Judicial EL RODEO II, pero se mantendrá en el organismo policial hasta tanto se cumpla con el Reconocimiento. El Decreto de Privación Preventiva de libertad se dictará por auto separado. Séptimo: Se toma Debida nota que el Ministerio Público oficiará a la Fiscalia Superior en relación a la acumulación de las diferentes averiguaciones. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 11:59 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SEMIRAMIS VALOR

LA DEFENSA PRIVADA

DRA. DORKA MENDOZA

DR. ELVYS RAFAEL CUELLAR

EL IMPUTADO

GONZALEZ DUARTE MANUEL EDUARDO


LA SECRETARIA

ABG. YENNY GONCALVES

Causa n°. C-29-7593-06
ASM/Yenny