Por su parte el Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual prevé una pena de PRISION DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 08 De Agosto De 1980, es evidente que hasta la presente fecha ha Transcurrido un Tiempo de VEINTICINCO (25) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos o arresto de mas SEIS (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-