En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 415 y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460, ambos del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), vista la concurrencia de delitos nos remitimos al Articulo 87 del Código Penal, el cual prevé la aplicación de la pena más grave al momento de computar la pena a aplicar, en este caso el ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como Quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 08 De Noviembre De 1980 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTICINCO (25) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de mas de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA