Por su parte el Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 385 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual prevé una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y QUINCE (15) MESES DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 09 De Febrero De 1988, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.