Visto el pedimento formulado por la Dra. ANGELICA BIBIANA GONZALEZ JIMENEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANGEL ENRIQUE ONTIVEROS VARGAS, titular de la Cédulas de Identidad N° 6.26.777, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 10 De Julio de 1989, mediante Denuncia Común presentada por el ciudadano ANTENOR ENRIQUE RAMBAL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.558.930, ante la Comisaria de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quedando asentada en el libro de causas que lleva este despacho bajo él numero C-797.214, en donde expone lo siguiente: “...comparezco ante este despacho a fin de denunciar el robo de accesorios y herramientas de mi vehículo, al ser violentada la maleta del mismo mientras este se encontraba estacionado en el sótano del edificio donde resido...” Es todo.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de Julio de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, Por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° Del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
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