Por su parte el Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 20 de Febrero de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, Por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° Del Código Penal.
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