REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-7442-2006

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 02° M.P.: DR. ALI MARQUINA

IMPUTADO: EMILIT DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ

DEFENSA PÚBLICA 71: DRA. NUAMAR CEPEDA

VICTIMA: ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ INFANTE

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, LUNES (24) de JULIO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:10 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 02° del Ministerio Público DR. ALI MARQUINA, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano EMILIT DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, previa llamada a la unidad de defensa publica, se designo a la Dra. NUAMAR CEPEDA, defensor publico penal 71, quien encontrándose presentes, expuso: “Acepto el cargo como defensores del ciudadano EMILIT DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 02° del Ministerio Público DR. ALI MARQUINA, el imputado EMILIT DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, asistido por su defensor Dra. NUAMAR CEPEDA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano EMILIT DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito en esta audiencia la incautación del suéter que porta la imputada como evidencia a fin de someterlo a experticia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado EMILIT DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: EMILIT DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-01-81, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de EMILIA DEL CARMEN VÁSQUEZ (F) y de CARLOS LEÓN GARCÍA (V), residenciado Parroquia Altagracia, de Maturín a Santa Bárbara, Edificio Tomas, piso 2, apartamento 2, , Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-574-77-45, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.805.187, quien en relación a los hechos expuso: “Veníamos de los Magallanes de Catia, cuando llegamos a la entrada de la guaira buscado un taxi, estaba el muchacho con otros muchachos, y no de los muchachos que estaba con el se paso conmigo y me toco mis partes intimas, empezaron a pelear con el muchacho que estaba conmigo, y comenzaron a picar botellas, y agarre y me refugie en un árbol, esto fue una riña horrible, llego la policía y me llevaron detenida, yo digo que si habían tantas personas allí lanzando botellas no entiendo porque el me señala a mi. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: No vi quien le ocasiono la lesión al muchacho, no conozco al muchacho que salio lesionado, soy ama de casa, yo agarre al novio de mi prima y le pregunte que le había pasado, todo fue muy rápido y en ese momento me llene de sangre, eso fue como a las 05:00 de la mañana, me encontraba acompañada de una prima y un amigo, para el momento de los hechos habían como diez personas, la persona que toco mis parte intimas es un muchacho de piel clara, alto, no conozco al ciudadano Rolando. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ INFANTE, venezolano, soltero, nacido el 17-01-87, titular de la cedula de identidad N° 18.110.659, en su condición de presunta victima, quien expone: “En la declaración que ella esta dando dice que había siete personas luego en las preguntas dice que eran como diez personas, yo estaba con unos amigos, y la muchacha que esta en esta audiencia me pregunto que de quien era el carro que estaba allí, la amiga de ella dijo que nosotros éramos unos mocosos, y me siguió insultado, luego el muchacho me dijo una grosería, yo lo insulte y el se me vino encima, nos caímos cuando me estaba levantado sentí fue la pasada de la botella si hubiesen lanzando botellas la herida no hubiese sido de esa forma como la tengo, me llevaron al hospital Periférico de Catia, luego mi mama me llevo a una clínica, tengo quince puntos, yo voltie y ella tenia la botella en la mano, cuando ella me corto el prima me tenia agarrado y fue cuando el se corto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Una vez escuchado al Ministerio Publico, mi defendida y la victima, solicito que la presente causa se sigua por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su ultimo aparte del código orgánico procesal penal. Asimismo solcito que se tomen declaraciones a los ÁNGELA GRECIA LÓPEZ MARQUEZ y MAIKOL, quienes se encontraban compañía de mi defendida para el momento de los hechos, para dilucidar de una manera mas amplia l las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ciertamente haya podido ocurrir lo señalado por la vindicta publica. En vista de que el Ministerio Publico, esta solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa difiere de la misma y solicito libertad plena, de conformidad con los artículos 49.2 de la Carta Magna ratificado por el Código Orgánico Procesal Penal 8, 9 y 243, en virtud de que aun do no se ha podido determinar el grado de participación de mi defendida. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 5 ambos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EMILIT DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial de aprehensión, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de patrullaje…”Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día de hoy, cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido por el sector de casalta 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, recibimos un llamado de nuestra Central DE OPERACIONES, indicándonos que pasáramos a la avenida sucre ya que adyacente a la comisaría se había presentando una alteración del orden publico (riña), al llegar al lugar avistamos a varios sujetos peleando, los cuales al notar la presencia policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, en el lugar había un ciudadano el cual quedó identificado como: ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ INFANTE…el cual se encontraba herido en la cara y el cuello, dicho ciudadano nos señalo una ciudadana…se le pidió la identificación y que mostrara todo lo que llevaba en los bolsillo, no incautándole ningún objeto de interés CRIMINALÍSTICO, Quedando identificada como: MARQUEZ MARQUEZ EMILIT DEL CARMEN…”, así como acta de entrevista tomada al ciudadano ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ INFANTE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la avenida sucre frente a zona policial N 2 como a las 05:40 horas de la mañana de hoy con mi amiga de nombre ELVIRA MOYA, esperando que empezaran a trabajar las camionetas de pasajeros para irme a mi casa, cerca de nosotros habían dos muchachas y un muchacho, una de las muchachas izo (sic) una pregunta y como yo no le respondí porque pensé que no era conmigo el muchacho, se molesto y empezó a ofenderme yo no me quede cayado, y el se abalanzo para golpearme , los dos forcejeamos y caímos al piso cuando yo me estoy levantando la muchacha que esta con el pico una botella y me corto en la cara, la oreja y el cuello…”, adminiculado a la declaración rendida por el ciudadano ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ INFANTE, en esta audiencia, la cual es del tenor siguiente: “En la declaración que ella esta dando dice que había siete personas luego en las preguntas dice que eran como diez personas, yo estaba con unos amigos, y la muchacha que esta en esta audiencia me pregunto que de quien era el carro que estaba allí, la amiga de ella dijo que nosotros éramos unos mocosos, y me siguió insultado, luego el muchacho me dijo una grosería, yo lo insulte y el se me vino encima, nos caímos cuando me estaba levantado sentí fue la pasada de la botella si hubiesen lanzando botellas la herida no hubiese sido de esa forma como la tengo, me llevaron al hospital Periférico de Catia, luego mi mama me llevo a una clínica, tengo quince puntos, yo volteé y ella tenia la botella en la mano, cuando ella me corto el prima me tenia agarrado y fue cuando el se corto”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la imputada no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como lo exige el articulo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es por lo que esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5, del Texto Adjetivo Penal, por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando obligada la ciudadana EMILIT DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, a presentarse ante este Juzgado una vez cada QUINCE (15) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional y la prohibición de acercamiento al lugar donde ocurrieron los hechos. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde la libertad plena y sin restricciones. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que sea incautado como evidencia el suéter que porta la presunta imputada, ya que el mismo tiene manchas hemáticas, presuntamente pertenecientes al ciudadano ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ INFANTE, victima en el presente caso, a los fines de practicarle experticia correspondiente, esta Juzgadora acuerda tal solicitud, ya que observa en esta audiencia que ciertamente existen evidencias de manchas de sangre en dicho suéter, a los fines de practicar la experticia correspondiente. QUINTO: Se insta al Representante del Ministerio Publico se sirva tomar actas de entrevistas a los ciudadana ÁNGELA MARQUEZ y MAIKEL, solicitado por la defensa Dra. NUAMAR CEPEDA.