REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-7443-2006
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 02° M.P.: DR. ALI MARQUINA

IMPUTADO: RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO

DEFENSA PRIVADA: DR. YULLION ALEXANDER VEGA MÚJICA

VICTIMA: ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ INFANTE

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, LUNES (24) de JULIO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:50 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 02° del Ministerio Público DR. ALI MARQUINA, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO, quien manifestó al Tribunal poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, designando a las profesionales del derecho YULLION ALEXANDER VEGA MÚJICA, quien encontrándose presentes, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Inscrito en el Inpre-abogado 109.416, titular de la cedula de identidad Nº 10.284.655, con domicilio procesal: Esquina Santa Teresa a Cruz Verde, Edif. Metrobera, piso 3, oficina 36, frente al Palacio de Justicia, teléfono 0414-313-30-41,. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 02° del Ministerio Público DR. ALI MARQUINA, el imputado RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO, asistido por su defensor Dr. YULLION ALEXANDER VEGA MÚJICA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación. Precalifico los hechos como ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-05-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSALÍA DE JESÚS CLAVIJO (V) y de RAFAEL TREJOS (V), residenciado Barrio Andrés Elois Blanco, Escalera la Ladera, casa N° 81, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-726-61-76, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.159.370, quien en relación a los hechos expuso: “Yo estaba en una fiesta con mi hermano, entonces en eso llego un señor diciendo que lo habían robado, y comenzó a disparar, a fuera en la fiesta entonces unas personas lo agarraron para que dejara de disparar, yo me quede en la fiesta, y llego la policía y me llevaron detenido, los funcionarios son primos del señor, los poli-caras me llevaron y me subieron mas arriba y me estaban dando una paliza y me preguntaban que donde estaba la pistola, y les dije que no sabia donde estaba la pistola, me pusieron un reloj y una droga, no agarre nada de lo que ellos dijeron que era mío. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Estaba con mi hermano, en el hecho habían un poco de gente, trabajo de organizador de eventos, cuando hay un contrato ellos me llaman, la fiesta era en sector las delicias, en la casa de un amiga que se llama COROMOTO no se el apellido, yo estaba dentro de la casa de la señora Haydee Solórzano, los funcionarios estaban de civiles y me sacaron de la casa, los funcionarios que me detuvieron son primos de la victima, conozco a la victima de vista, yo vi a la victima disparar afuera donde era la fiesta. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Oída la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, la defensa difiere de la misma, en vista de que a mi defendido le fue violado el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa observa de las actas procesales que existe una simulación de hecho punible, en el acta de aprehensión se observa que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, como lo manifestó mi defendido le fue colocado el objeto que aparece descrito en el acta policial por no poder haber capturado a las personas que presuntamente cometieron el hecho, la defensa va a mostrar la presente denuncia, la cual los familiares de mi representado hicieron ante le Ministerio Publico, derechos fundamentales. Me adhiero en cuanto a que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar. Solicito la libertad plena sin restricciones de mi defendido. En caso de que este órgano jurisdiccional no considere que no procede la libertad plena solicito que se le acuerde medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Solicito que se le practique examen medico forense a mi defendido ya que fue golpeado en diferentes partes de su cuerpo. Por ultimo solicito se tomen actas de entrevistas a los ciudadanos XIOMARA PARAGUE, HAYDEE SALAZAR y VANESA CALZADI. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4 ambos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…nos encontrábamos efectuando recorrido…por el sector del Observatorio 23 de enero, específicamente en la calle Libertad, cuando fuimos emplazados por un ciudadano que se encontraba visiblemente herido, manifestando que unos sujetos le habían obstaculizado el paso despojándolo de sus pertenencias entre ellas una pistola, dando como referencia que los mismos no poseían camisa alguna, quedando este identificado posteriormente como JOSÉ ALFREDO RONDON SEQUERA…señalando las escaleras que conducen al sector de las Delicias, por lo que procedimos a subir por las referidas escaleras notando que se encontraban al finalizar estas un grupo de ciudadanos que al notar la presencia policial efectuaron la huida, logrando darle alcance a dos de ellos, siendo posteriormente reconocidos y señalados por el ciudadano que se encontraba lesionado. Manifestándoles a los sujetos retenidos que se les efectuaría una inspección minuciosa de sus vestimentas…logrando incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un reloj de pulsera el cual posee el cristal fracturado y la correa de color negro desprendida en uno de sus extremos, en la parte posterior de este se puede leer MOMO DESIGN, quedando posteriormente identificado como: Trejos Clavijo Rafael Albeiro...”, así como acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ ALFREDO RONDON SEQUERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo salía de una reunión familiar hacia mi casa, cuando en las escaleras de las delicias se me acercaron como cinco personas golpeándome por todo el cuerpo, me dieron patadas me arrastraron me lanzaron al piso…y me quitaron mi pistola, la cartera el celular y mi reloj…cuando se cansaron de golpearme…se fueron corriendo, como pude me arrastre y llegue a la calle libertad, en ese momento pasaron unos motorizados de Policaracas y le dije lo que había pasado…al ratito bajaron con dos muchachos yo les dije que ellos eran parte del grupo que me había robado…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, y por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de ROBO, prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como lo exige el articulo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es por lo que esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, del Texto Adjetivo Penal, por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando obligado el ciudadano RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO, a presentarse ante este Juzgado una vez cada QUINCE (15) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional y la prohibición del país sin autorización del país. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde la libertad plena y sin restricciones. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le tomen actas de entrevistas a los ciudadanos XIOMARA PARAGUEI, HAYDEE SOLÓRZANO y VANESA CALZADI ante el Ministerio Publico, esta Juzgadora insta al Representante del Ministerio Publico se sirva tomar actas de entrevistas a los ciudadanos XIOMARA PARAGUEI, HAYDEE SOLÓRZANO y VANESA CALZADI. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en sentido de que se le practique un reconocimiento medico legal a su defendido, en virtud de que fue golpeado en varias partes de su cuerpo, esta Juzgadora insta a la Vindicta Publica se sirva ordenar la practica de un reconocimiento medico legal al imputado Rafael Albeiro Trejos Clavijo, a fin de determinar la lesión que pudiera presentar el imputado de autos.