REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-7444-2006

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 11° M.P.: DRA. SORINYER PARRA

IMPUTADO: ALEXANDER DAVID PÉREZ PÉREZ

DEFENSA PÚBLICA 71: DRA. NUAMAR CEPEDA


SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, LUNES (24) de JULIO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:20 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público DRA. SORINYER PARRA, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano ALEXANDER DAVID PÉREZ PÉREZ, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, previa llamada a la Unidad de Defensa Publica, designándole a la Dra. NUAMAR CEPEDA, defensor publico 71, quien encontrándose presentes, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano ALEXANDER DAVID PÉREZ PÉREZ y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 02° del Ministerio Público DR. ALI MARQUINA, el imputado RAFAEL ALBEIRO TREJOS CLAVIJO, asistido por su defensor Dra. NUAMAR CEPEDA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano ALEXANDER DAVID PÉREZ PÉREZ, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado ALEXANDER DAVID PÉREZ PÉREZ, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: ALEXANDER DAVID PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-5-77, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de ROSERIS PÉREZ (V) y de VÍCTOR GREGORIO PÉREZ (F), residenciado Ocumare del Tuy, El Calvario, sector 23 de Enero, casa N° 14, Estado Miranda, teléfono 0239-225-85-89, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.731.431, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Solicito Que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su ultimo aparte del código orgánico procesal penal . En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, en virtud que existen múltiples diligencias por practicar, para determinar el grado de participación de mi defendido, ya que es el jefe de seguridad quien hace entrega a los funcionarios policiales de mi defendido, y no son los funcionarios aprehensores quienes tienen conocimiento de manera directa de la presunta comisión del hecho que hoy se le esta atribuyendo al mi patrocinado, sino que es el jefe seguridad de beco quien informa de lo presuntamente ocurrido, y es virtud de lo antes expuesto que solicito respetuosamente a este Tribunal, invocando el principio de inocencia articulo 49.2 de la Carta Magna, ratificado en los articulo 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena, y en caso de que este tribunal considere la imposición de alguna medida cautelar sea la del numeral 3 del articulo 256 Eiusdem, considerando que mi defendido vive en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, sin que esto quiera entenderse que el mismo se extraerá del proceso, sino que esto garantizaría los diversos llamados que realizare este Juzgado. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 5 Y 6 de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER DAVID PÉREZ PÉREZ, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la Plaza Luis Brion de Chacaito del Sector Chacaito…recibimos llamado de nuestra Central de Transmisiones indicándonos que nos trasladáramos al Centro Comercial Beco específicamente a la receptoria de Seguridad de Beco Expreso, donde mantenían detenido a un (01) ciudadano quien presuntamente había sustraído mercancía del referido local, siendo interceptado en las afueras de la tienda por un empleado de seguridad cuando intentaba retirarse, una vez en el lugar fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: CHACON Wolfang…supervisor de seguridad del local Beco, manifestándolos que momentos antes el ciudadano que mantenían detenido había sustraído la cantidad de tres (03) prendas de vestir, ocultándolas bajo su ropa…una (01) franela de matearla sintético, de color gris con bordes amarillos, marca Reebok…valorado en noventa y cuatro mil novecientos Bolívares (94.900,00 Bs), una (01) gorra de material sintético, marca DUNKELVOLK, color negro…valorada en veinticinco mil novecientos ( 25.900,00 Bs)… una (01) gorra de material sintético, marca DUNKELVOLK, color marrón…valorada en veinticinco mil novecientos ( 25.900,00 Bs); asimismo nos hizo entrega de tres (03) Etiquetas colgantes donde se pueden leer los precios en bolívares de noventa y cuatro mil novecientos (94.900,00 Bs), veinticinco mil novecientos (25900,00 Bs.) y veinticinco mil novecientos (25.900,00 Bs)…”, así como acta de entrevista tomada al ciudadano WOLFGAND ALBERTO CHACON RANCEL, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo específicamente en el área de moda y de tienda BECO cuando me decidí a darle un recorrida por el área de moda y de repente observe a un sujeto de sexo masculino en una actitud sospechosa, y por vía radio interna del local le informe a los otros oficiales de seguridad la presencia de dicho sujeto el cual se encontraba en el departamento de caballero, seguidamente pude observar que el sujeto se guardaba unas gorras marca dunkel volk del departamento de caballero, dentro de su pantalón, y se dispuso a salir de la tienda, enseguida le avise al oficial de seguridad que se encontraba en la puerta, dicho sujeto evadió al oficial de seguridad que sen encontraba en la puerta , dicho sujeto evadió al oficial y lo pude captura a pocos metros del local y le dije que sacara las gorras que se había guardado dentro del pantalón el mismo se alzo la camisa y me las mostró…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, y por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como lo exige el articulo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es por lo que esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, del Texto Adjetivo Penal, por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando obligado el ciudadano LEWIS DENINSON ZAPATA ACEVEDO, a presentarse ante este Juzgado una vez cada quince (15) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional y la prohibición de acercarse a las tiendas beco. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde la libertad plena y sin restricciones.