REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL


Caracas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº C-44°-7304-06


Visto que en fecha 11 de Julio del presente año, se recibe ante este Tribunal, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con asunto numero AP01-P-2006-063504, de fecha 07-07-2006, Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, en favor del ciudadano JOSE ANTONIO GÓMEZ CHIRINOS, quedando signada bajo el N° C-44-3695-04 (Nomenclatura de este Despacho), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, dicha solicitud suscrita por, la ciudadana ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio publico del Area Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:


“…Efectivamente en fecha 12 de septiembre de 2004, el ciudadano JOSE ANTONIO GÓMEZ CHIRINOS, denuncio ante la sede del Ministerio Publico, que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, procedieron a aprehenderlo por cuanto presuntamente poseía un teléfono móvil el cual se encontraba reportado como robado ante la compañía telefónica TELCEL, y luego fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, donde le fue otorgada la libertad sin restricción; ahora bien, se aprecia de las actuaciones precedentemente transcritas, que el ciudadano JOSE ANTONIO GÓMEZ CHIRINOS, efectivamente fue aprehendido en fecha 31-08-2004, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin embargo dicho ciudadano fue presentado en fecha 01-09-2004, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde fue celebrada la respectiva audiencia para oír al imputado, decretando el Tribunal de la causa la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JOSE ANTONIO GÓMEZ CHIRINOS, y se ordeno continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la decisión dictada que no se produjo nulidad alguna en cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO GÓMEZ CHIRINOS; por lo que no existe de las acciones emprendidas por parte de los funcionarios aprehensores ninguna que podamos afirmar pueda ser descrita como típica y antijurídica, ni mucho menos podemos concluir que tales acciones constituyen violación de derechos fundamentales, por lo que mal puede considerar esta Representante Fiscal, que estemos en presencia de un hecho delictivo perpetrado por los funcionarios aprehensores adscritos a la policía municipal del municipio sucre del estado miranda, ya que un juez de control como vigilante de las garantías constitucionales y procesales considera que la aprehensión se encontraba ajustada a derecho y no decreto nulidad alguna del procedimiento, por lo que en base al principio de la legalidad lo provente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del proceso no es típico…”




Esta Juzgadora antes decidir previamente observa antes de decidir:


Evidencia esta Juzgadora que cursa al folio 08 al 12 del presente expediente, Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 01 de Septiembre de 2004, llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas se dictaron los siguientes pronunciamientos:


“… Sígase la presente causa por vía del procedimiento ordinario, conforme al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencias remítase las actuaciones a la Fiscalia (73) del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación preparatoria, SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y odio en este sentido lo solicitado por la defensa técnica del imputado GÓMEZ CHIRINOS JOSE ANTONIO, quien señala en este sentido que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para que se acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva, y aunado a esto en las presentes actuaciones no está ningún elemento de convicción procesal que haga presumir a este Juzgado que el imputado tenia conocimiento que el teléfono celular se encontraba solicitado por hurto, robo o cualquier otro delito, requisito este sinequanòn para que se pueda configurar el delito imputado por el Ministerio Publico, es decir, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, ciudadano GÓMEZ CHIRINOS JOSE ANTONIO, y en efecto así se declara. Esta Libertad sin restricciones se dicta sin perjuicio a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario como quedo señalado en el punto primero de la presente decisión. A los fines de que la representante de la Vindicta Pública realice todos las diligencias que considere conveniente a los fines de de determinar en primer lugar si hay un hecho punible, y en caso de haberlo determinar quien es el autor o participe del mismo y así proceder con la correspondiente imputación…”


En razón de ello, se trae a colación el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:


“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal” (Subrayado del Tribunal).


El diccionario Jurídico Venelex, del grupo DMA; la Prevención. “…, Desde el `punto de vista jurídico, usase también esta voz para indicar que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. De manera que entre jueces igualmente competentes para dirimir varios conflictos conexos, el tribunal atrayente será aquel donde se haya practicado primero la citación y los atraídos, o sea, aquellos en que se haya citado después, deberán remitir los expedientes al Juez que haya prevenido. Esta prevención se entiende cronológicamente, o sea,, por orden de fecha de la citación. Más propiamente, prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo haya ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía, igualmente competente. En ciertos casos la prevención puede arrebatar al Juez natural el conocimiento y Decisión del litigio, por el solo hecho de la citación…”


Pero, ¿qué entendemos por “acto de procedimiento?. Según obra del Dr. Manuel Ossorio, titulada –DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, refiere que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.


Así mismo tenemos que la autora VÁSQUEZ G., Magali, en su obra titulada - Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano -, sostiene lo siguiente:


“...se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento (acto de persecución penal en otras legislaciones, lo que comprende no sólo los actos procesales, sino también los preprocesales) de las autoridades encargadas de la persecución penal… Ese acto de procedimiento puede suponer un señalamiento expreso de un órgano oficial (como por ejemplo, el requerimiento fiscal) u otro acto que implique sospecha oficial (citación), actos de particulares (denuncia o la aprehensión en los casos de delitos in fraganti) o una medida de coerción (detención)…”


Así mismo establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”


Por todo y cada una de la razones antes indicadas, es que este Tribunal considera ajustado y derecho DECLINAR su competencia en razón de que el Tribunal VIGÉSIMO SEXTO (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue quien previno de un acto de procedimiento como lo es la Audiencia de Presentación de Aprehendido, (ACTA DE AUDIENCIA ORAL), tal como riela a los folios 08 al 12, de la presente causa, todo a tenor del artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo sobre de la causa signada bajo el N° C-44-7304-06 (Nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GÓMEZ CHIRINOS, ello a tenor de los artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.


Regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones en su debida oportunidad.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL.


Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ



LA SECRETARIA


ABG. DORIS VILERA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Juzgado.





LA SECRETARIA


ABG. DORIS VILERA


MMAG/jhei
Exp N° 7304-06