REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 31 de Julio de 2006.



JUEZ: Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
Juez 44° en Funciones de Control


FISCAL: Dra. MILAGROS RENGIFO
Fiscal 35° del Ministerio Público


IMPUTADO: GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL
LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO



REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. HÉCTOR RUIZ


VÍCTIMA: JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS


SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA



Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral, de fecha 31/07/2006, cursante a los folios 167 al 180 del presente expediente, seguido en contra de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL, LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-12-83, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de DEISY COROMOTO GRATEROL (V) y de JORGE GUILLERMO TORO (V), residenciado en Tercera Calle El Amparo, casa Nº 12-34, Catia, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.332.717


LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-03-82, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, hijo de ENVIDA URBANO (V) y de JUAN HERNÁNDEZ (V), residenciado en Calle 9 del Cuartel de Catia, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.314.888.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN



Cursa al folio tres (03) del presente expediente Acta Policial de fecha 19 de Diciembre de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Chacao, donde comparece por ante ese despacho el funcionario Detective ALBINO WILLIAMS…, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… encontrándome en labores de de patrullaje por la Avenida San Francisco de Miranda, a la altura de Cacao…recibimos llamada por parte de la central de transmisiones la cual nos indicaba, trasladarnos a la receptoria de seguridad del Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, una en el lugar nos aborda un funcionario de la compañía 2010…WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ…supervisor de seguridad de la empresa 2010…manifestando que dos ciudadanos quienes se identificaron como HERNÁNDEZ URBANO Leonardo Javier….el cual vestía para el momento , un pantalón de Jean azul oscuro, franela de color gris, manga corta…, y TORO GRATEROL GERFAN JAVIER…el cual vestía para el momento, un pantalón de Jean color azul claro, chemise manga corta color blanco, con rayas verticales de color rojas y blancas, los cuales se encontraban en el nivel diversión, específicamente en le local denominado: “BUNGY XTREME”, sustrayendo de la caja donde se guardan las ganancias, el efectivo…lográndole incautar al primero en el bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón, una cantidad de dinero en efectivo.. aparente curso legal y de diferentes denominaciones, así mismo, en el bolsillo delantero del lado izquierdo, dos llaves sueltas, de color plateado, con las que presuntamente utilizaron para abrir la caja de seguridad donde se encontraba el dinero, al segundo ciudadano, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, se le incauto, otra cantidad de dinero en efectivo, de aparente curso legal y de diferentes denominaciones…vez en el despacho quedo el dinero en efectivo incautado, de un total de Tres millones Ciento veintidós mil exactos desglosados así : (14)catorce billetes con la denominación de mil bolívares, y (29) billetes con la denominación de dos mil bolívares…”


Cursa al folio 07 Acta de Entrevista, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao donde comparece ante ese despacho el ciudadano ATIQUE VANEGAS JORGE LUIS, portador de la cedula de identidad numero V.- 7.094.527, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo me encontraba en mi casa en la ciudad de Valencia, y siendo aproximadamente las 01.20 de la madrugada recibí una llamada telefónica de un Inspector de Seguridad del Centro Comercial Sambil, quien me informo que habían capturado a dos personas que habían robado un dinero en mi negocio, el cual esta ubicado en la terraza a nivel feria del Sambil, por lo que de inmediato me traslade a la Ciudad de Caracas, y al llegar al centro comercial el personal de seguridad, me informo de toda la situación, que supuestamente dos empleados míos habían hurtado un dinero que se encontraba en un cofre de seguridad el cual se encontraba dentro de un baúl que poseía doble candado perteneciente al negocio de mi representada BUNGY XTREME, luego los funcionarios de seguridad me indicaron que debía trasladarme hasta la de del despacho de la Policía Municipal de Chacao…“. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga Usted, conoce los objetos o cosas que le fueron sustraídos de su negocio? Contesto: “Si fue la cantidad de (3.122.000,00) tres millones ciento veintidós mil de bolívares en efectivo, que se encontraban en un baúl “QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted conoce de vista o trato a las personas que le sustrajeron el mencionado dinero su local, los cuales les fueron señalados por lo funcionarios de seguridad del referido centro comercial? Contesto: “Si, si los conozco” “SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que relación guardaba con los ciudadanos en cuestión? Contesto: “Ellos fueron extrabajadores de mi empresa. “ “SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desde cuando no laboran estos ciudadanos en su empresa y diga el motivo por el cual dejaron de laborar en ella? Contesto: “Ellos abandonaron el trabajo voluntariamente y sin notificarme el día 18 de diciembre, a las seis de la tarde aproximadamente en plena jornada laboral…”


Cursa al folio 08 del presente expediente, Acta de Entrevista, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao donde comparece ante ese despacho el ciudadano VÁSQUEZ HERNÁNDEZ WILLIAM JOSE titular de la cedula de identidad numero v.-15. 831.819, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo me encontraba haciendo mi recorrido de rutina por el local Diversity, ubicado en el nivel Diversión, del Centro Comercial Sambil, parte interna, luego me dirigí a la parte externa, por donde funciona el anfiteatro del centro comercial, y aviste a dos personas de sexo masculino, en actitud sospechosa, unos de los cuales tenia un gorro pasamontañas, y guantes, me oculte y me quede observando que hacia dado la hora y la soledad de esa área del centro comercial, unos de ellos sujetos camino hacia donde funciona la unas camas elásticas con ligas de las utilizadas para saltos bengy, se agacho y observe que abrió una tapa que, y saco dos pacas de billetes, se lo guardo en los bolsillos y se alejo caminando, el orto sujeto se quedo distrayendo a unos de los oficiales de seguridad que montaba guardia cerca de ese local, de inmediato comencé a seguir al que saco el dinero, y solicite el apoyo vía radio, y precedimos a interceptarlo, posteriormente se intercepto al otro cuando venia saliendo, los trasladamos a la receptoria de seguridad, de inmediato se le dio aviso a la Policía Municipal de Cacao, quienes se apersonaron al sitio , y procedieron a requisarlos, y le encontraron dos fajos de billetes de varias denominaciones en los bolsillos, que al contarlos arrojo la suma de tres millones ciento veintidós mil bolívares, a los dos jóvenes los trasladaron hasta su sede junto con el dinero incautado…”


Cursa de los folios 09 al folio 69 del presente expediente, fotocopias de los billetes de aparente curso legal y de diferentes denominaciones incautados a los ciudadanos LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO Y GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL, al momento de su aprehensión.


Cursa a los folios 104 del presente expediente, escrito de fecha 17-01-2006, emanado de la Fiscalia Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, donde expresa lo siguiente: “JORGE GUILLERMO TORO, ENVIDA JOSEFINA URBANO y JORGE LOUIS ATIQUE VANEGAS…, los dos primeros prenombrados actuando en nuestro carácter de Progenitores de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO…, quienes son imputados en la causa signada bajo el Numero 44-C-6047-2005…, el ultimo de los prenombrados actuando en su carácter de Victima según el citado proceso…, presentamos para su consideración y aprobación, el presente ACUERDO REPARATORIO, a celebrase entre los imputados y la Victima todos plenamente identificados…”


Cursa a los folios 142 y vuelto y 143, documento suscrito entre los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO, LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.332.717 y 15.314.888, y el ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° 7.094.527, en su carácter de victima, ante la Notaria Publica Vigésimo Octava del Municipio Libertador , Distrito Capital, de fecha 16-03-06, el cual es del tenor siguiente: “…SEGUNDA: Las partes de mutuo y amistoso acuerdo fijan el monto de la Reparación Civil en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). TERCERA: Los imputados arriba identificados, se obligan a pagar a la victima también identificada, la suma de dinero estimada en la Cláusula anterior por concepto de Reparación Civil, de la siguiente manera: la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), que fue cancelada entre los días Trece (13) y Diecisiete (17) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006) y que la Victima también identificada, declara haber recibido en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. El resto, es decir la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), serán cancelados por los Imputados con la firma del presente documento por ante la Notaria Publica respectiva. CUARTA: La Victima plenamente identificada, da por satisfecha la Reparación Civil del daño que le fue causado por el hecho punible de parte de los Imputados con el pago de la suma de dinero establecida en la Cláusula anterior y declara que cumplido el pago fijado en su totalidad , nada tiene que reclamar a los Imputados por este ni por ningún otro concepto, en materia civil o penal, se abstendrá de hecho y de derecho a formular querella y/o acusación particular…QUINTA: Los Imputados plenamente identificados se obligan a no causar ningún daño material ni moral a la Victima, sus bienes , su empresa y sus familiares…”, aunado a que fue consignado en esta audiencia por la Dra. NILDA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO, recibos del Banco Provincial de fecha 13-01-06, en la cual se deposito la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), a la cuenta N° 0001340100125388, comprobante de cheque de gerencia N° 00604675 del Banco de Venezuela, de fecha 17-01-06, por la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y comprobante de cheque de gerencia N° 8496119785 del Banco Universal Fondo Común, Banco Universal , de fecha 126-03-06, a nombre del ciudadano Jorge Atique, por la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) , recibiendo la victima ciudadano JORGE ATIQUE en total la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000,000,00), verificando quien aquí decide que se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, propuesto en fecha 17-01-06, pro los imputados ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO, al ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, victima en el presente caso, en consecuencia quien aquí decide considera ajustado a derecho extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en los artìculos 40, 48 numeral 6 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por consiguiente se declara el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo establecido en el articulo 318 numeral 3 Ejusdem, a favor de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Còdigo Penal Vigente.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 17-01-06 los ciudadanos JORGE GUILLERMO TORO, ENVIDA JOSEFINA URBANO y JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, titulares de las Adulas de Identidad Números V-9.959.415, V-5.405.286 y V-7.094.527, respectivamente, los dos primeros prenombrados actuando en el carácter de Progenitores de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, solicitaron ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JUAN CARLOS OCHOA, Acuerdo Reparatorio a tenor de lo establecido en los artículos 40 y 41 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, inserto al folio 104 de la segunda pieza del expediente.


Así mismo Observa esta Juzgadora que dicho acuerdo reparatorio así como lo establece el articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:”Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados…”, no fue ofrecido ante la competente autoridad del Tribunal de Control, a los fines de su debida aprobación o no, previa verificación del cumplimiento de las formalidades del articulo antes indicado, en tal sentido esta Juzgadora, verifico la procedencia de dicho acuerdo reparatorio y a tal efecto, siendo que el Representante del Ministerio Publico en la audiencia no se ha opuesto, que la victima ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS y los imputados GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es en este caso, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal Vigente, es por lo cual cumplidas con las formalidades exigidas en el articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, SE APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO propuesto en fecha 17-01-2006, por los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, al ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, Victima en el presente caso, una vez aprobado dicho acuerdo reparatorio esta Juzgadora a tenor de lo establecido en supra mencionado articulo, evidencia que de las actas del expediente, a folios 142 y vuelto y 143, documento suscrito entre los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO, LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.332.717 y 15.314.888, y el ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° 7.094.527, en su carácter de victima, ante la Notaria Publica Vigésimo Octava del Municipio Libertador , Distrito Capital, de fecha 16-03-06, el cual es del tenor siguiente: “…SEGUNDA: Las partes de mutuo y amistoso acuerdo fijan el monto de la Reparación Civil en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). TERCERA: Los imputados arriba identificados, se obligan a pagar a la victima también identificada, la suma de dinero estimada en la Cláusula anterior por concepto de Reparación Civil, de la siguiente manera: la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), que fue cancelada entre los días Trece (13) y Diecisiete (17) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006) y que la Victima también identificada, declara haber recibido en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. El resto, es decir la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), serán cancelados por los Imputados con la firma del presente documento por ante la Notaria Publica respectiva. CUARTA: La Victima plenamente identificada, da por satisfecha la Reparación Civil del daño que le fue causado por el hecho punible de parte de los Imputados con el pago de la suma de dinero establecida en la Cláusula anterior y declara que cumplido el pago fijado en su totalidad , nada tiene que reclamar a los Imputados por este ni por ningún otro concepto, en materia civil o penal, se abstendrá de hecho y de derecho a formular querella y/o acusación


particular…QUINTA: Los Imputados plenamente identificados se obligan a no causar ningún daño material ni moral a la Victima, sus bienes , su empresa y sus familiares…”, aunado a que fue consignado en la audiencia oral por la Dra. NILDA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO, así mismo consigno unos recibos del Banco Provincial de fecha 13-01-06, en la cual se deposito la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), a la cuenta N° 0001340100125388, comprobante de cheque de gerencia N° 00604675 del Banco de Venezuela, de fecha 17-01-06, por la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y comprobante de cheque de gerencia N° 8496119785 del Banco Universal Fondo Común, Banco Universal , de fecha 126-03-06, a nombre del ciudadano Jorge Atique, por la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), recibiendo la victima ciudadano JORGE ATIQUE en total la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000,000,00), verificando esta Juzgadora que se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, propuesto en fecha 17-01-06, por los imputados ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO, al ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, victima en el presente caso, en consecuencia quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar extinguida la acción penal, en el presente caso, a tenor de lo establecido en los artìculos 40, 48 numeral 6 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por consiguiente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el Articulo 318 numeral 3 Ejusdem, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…3° La acción penal se ha extinguido…”, a favor de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Còdigo Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO SUSCRITO ENTRE LOS IMPUTADOS GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO y LA VICTIMA ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, por cuanto los mismos concurrieron al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción de ninguna naturaleza y es un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonio, EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, EN EL PRESENTE CASO, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 40, 48 NUMERAL 6, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONSIGUIENTE SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 318 NUMERAL 3 EIUSDEM.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

Regístrese y Diarìcese, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. DORIS VILERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS VILERA
CAUSA Nº 44-C-6047-05
MMAG/jhei