REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de julio de 2006 195° y 146°
Visto el Escrito interpuesto por los ciudadanos Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ALVARO VALERO REINOZA, Abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, en el sentido que se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que dicha medida privativa sea sustituida por una de las Medidas Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal estime pertinente el suscrito a los fines de decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO CELESTINO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, nacido en fecha 18 de noviembre de 1949, de 56 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio General de Brigada (GN) retirado, residenciado en Urbanización El Retiro, Casa N° 13, Municipio San Juan del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA DICHA DECISIÓN
En fecha 10 de mayo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual el Tribunal le decreto al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Delitos Contra la Seguridad de la Nación y Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 48 ordinal 4° y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y los
últimos tipificados en los artículos 507, 509 ordinal 1° y 565 concatenado con el artículo 124 ordinal 1° ejusdem, la defensa en su escrito solicita “ sea declarado con lugar nuestro pedimento y se sustituya la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10 de mayo del 2006 a nuestro defendido PEDRO CELESTINO PÉREZ plenamente identificado en autos, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, que tenga a bien disponer ese despacho a su digno cargo, como muestra de justicia y respeto a la salud del mencionado imputado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Este decidor considera procedente REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal observa que las circunstancias por las cuales se acordó la referida medida hasta la presente fecha no han variado y por cuanto aun existen elementos de convicción que permiten presumir que el imputado fue la persona que perpetró el hecho punible, que dieron lugar a la presente causa, es por lo que debe mantenerse tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: REVISA Y ACUERDA MANTENER La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, acordada en fecha 10 de mayo del Presente año. En consecuencia notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ (E)
DRA. MARILDA RÍOS
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ANATO
EXP. N° 46C-6466-06