REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de julio de 2006
196º Y 147º

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano AGOSTINHO HONORATO DE GOUVEIA SERRAO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARMINDA DE FARIA SOUSA, y donde pide sea decretada la medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 599 ord. 2º del Código de Procedimiento Civil sobre el vehículo tipo Autobús Placas: AC-3556 este Juzgado para decidir observa:

Dicha ciudadana interpuso querella contra el ciudadano AGOSTINHO HONORATO DE GOUVEIA SERRAO, quien es de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad nº E-1.0022.523, por los siguientes hechos: que en el mes de octubre del año 1999, decidió con dicho ciudadano adquirir un AUTOBUSETE clase: Autobús; Tipo Autobús; Marca: Blue Bird; Año 1993; Modelo: TC-FC2708; Color: Beige y Naranja; Placas: AC-3556; Serial Carrocería 1BAADCOA8PFO53854; Serial del Motor: 6 cilindros; el cual afirma la querellante pagó íntegramente con dinero de su propio peculio y por el cual pagó la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13500) al vendedor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CEGARRA, titular de la cédula de identidad nº 6.262.431; que pagó con cheque de gerencia de la señora Iva Dos Ramos Castro titular de la cédula de identidad nº E-80.896.742, a quien le pidió prestado, devolviéndoselo en su oportunidad, la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, según cheque del Banco Plaza con el nº 238344, de fecha 25 de octubre de 1999 y Bs. 1.500.000,oo de su cuenta de ahorros; que pagó así la totalidad del precio del Autobusete; que se hizo la operación de compra en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se convino en colocar el autobusete a nombre del ciudadano AGOSTINHO HONORATO DE GOUVEIA SERRAO; que verbalmente entre ellos se convino en un contrato de trabajo, según el cual el ciudadano AGOSTINHO DE GOUVEIA, trabajaría diariamente e iría pagando el 50% de su parte y le entregaría a la Señora Arminda de Farias su parte diaria de la producción de dicho vehículo; que el autobusete sería de ambos, luego de haber cancelado el señor Agostinho su cuota parte; que ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, fue registrado a su nombre, según le dijo a la denunciante “para evitarse problemas con los fiscales de tránsito, los policías etc” Habiendo transcurrido un tiempo el prenombrado AGOSTINHO DE GOUVEIA, le pagó la cantidad de Bs. 4.945.000,oo, quedando un monto deudor de un millón ochocientos cinco mil bolívares (Bs. 1.805.000,oo); sin embargo no pagó esta cantidad, y tuvo que realizar un trabajo de reparación por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares, adeudando el querellado la cantidad de Bs. 4.505.000,oo. En fecha 18 de agosto de 2003, le hace entrega a la ciudadana Arminda de Faría de Sousa una serie de facturas por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000; fecha a partir de la cual no le ha pagado las ganancias diarias que produce el autobusete y el saldo deudor por la compra del vehículo y cambio del motor; con apoyo a estos hechos es por lo que fue sorprendida en su buena fe al decirle que el documento de propiedad debía ser registrado a su nombre, a pesar que la ciudadana Arminda de Faría de Sousa canceló de contado el precio total del vehículo; durante la investigación el Ministerio Público realizó entrevistas a varias personas: el ciudadano GONZÁLEZ CEGARA JOSÉ GREGORIO afirma que la ciudadana Arminda Faría de Sousa pagó íntegramente el precio del vehículo y el mismo no tenía en la fecha de la venta, ningún desperfecto mecánico; que el vehículo se registro a nombre del ciudadano AGOSTINHO, ya que las líneas de transporte exigen que los vehículos estén a nombre de las personas que los conducen o que tengan poder del dueño; la ciudadana IVA DOS RAMOS afirma en su entrevista que le prestó la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo); para comprar el autobús, y hasta la presente fecha el ciudadano AGOSTINHO, se encuentra trabajando con el mismo sin entregar porcentajes de las ganancias diarias a la ciudadana Arminda Faría.

El Ministerio Público después de relatar los hechos en el sentido expresado, manifiesta que en razón de ello, la ciudadana Arminda de Farias ejerce la acción penal, alegando que el ciudadano Agostinho Gouveia valiéndose de artificios la sorprendió en su buena fe, al decirle que el documento de propiedad no podía salir a nombre de ambos, pues los fiscales y policías lo molestarían y detendrían el vehículo; que aún sin cancelar nada en la compra del autobusete quiere apoderarse del mismo, produciéndose un provecho en detrimento de su “ingenuidad”, imputándole el delito de Estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal.

El Juzgado 47º de Control a cargo de la Juez Juana Isabel González, admite formalmente la querella, el 26 de enero de 2005, sin que ello hubiere implicado ningún pronunciamiento en el fondo del asunto, toda vez que el Juez de Control verifica que la querella, cumpla con los requerimientos formales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse sobre el fondo; salvo que se trate de un asunto de tal claridad que signifique un hecho, materia estrictamente de naturaleza civil, o mercantil, o de otra jurisdicción, que amerite el rechazo o inadmisión. En el caso subjudice, se presentó una incidencia donde el querellado se opuso a la admisión de la querella y mediante excepciones declaradas sin lugar, en la audiencia celebrada el 14 de Junio del año 2005 el Juzgado remitió las actuaciones al Ministerio Público a fin de que mediante la investigación, a través de la vía del procedimiento ordinario, a que se refieren los artículos 280 y siguientes y garantizado el derecho a la defensa, determine si los hechos investigados pueden calificarse como un delito de acción pública y en consecuencia presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. En lugar de ello, y un año después el Ministerio Público no presenta un acto conclusivo, sino que solicita una medida cautelar inmoninada de secuestro sobre el vehículo involucrado en el caso, mediante una petición flagrantemente contradictoria, donde califica los hechos como Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado por el artículo 468 del Código Penal, delito perseguible a instancia de parte agraviada, y al mismo tiempo solicita el secuestro del vehículo, según lo afirmado por el Ministerio Público en el capítulo II, como se expresa a continuación:

El Ministerio Público en el capítulo II intitulado Del Derecho cita a Fontan Balestra y se refiere a la Estafa como “…una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero”; de lo anterior podría inferirse que el Ministerio Público califica los hechos como estafa, sin embargo, no es así sino que le atribuye la calificación de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA a los hechos según el artículo 468 del Código Penal ya de seguidas afirma:
“Si tratamos de encuadrar el tipo penal descrito, a la situación que se nos presenta en la querella interpuesta por la ciudadana Arminda Faría, podemos observar que no se evidencia de las actuaciones realizadas hasta los momentos elementos indicativos de ardid o engaño contra la ciudadana Faria Arminda, para que esta aceptara que el vehículo fuese puesto a nombre de Agostinho Gouveia. Toda vez que fue ella quien accedió a tal propuesta. Por otra parte uno de los elementos de la estafa es el provecho para sí o un tercero, en el caso que nos ocupa podemos apreciar que la misma querellante en su escrito indica que el ciudadano Agostinho Gouveia canceló parte de su deuda. Ahora, que el mismo haya cesado en el pago y alegue que no mantiene deuda con la querellante es susceptible de encuadrarse dentro del tipo establecido en la Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (negrillas del tribunal). Considerándose en principio que el convenio al que habían llegado ambas partes, se refería a que el ciudadano Gouveia trabajaría como conductor del vehículo adquirido por Arminda Faría y las ganancias serían repartidas entre ambos, al igual que el querellado cancelaría un monto a los fines de saldar la deuda adquirida con la señora Arminda por la adquisión”

Como se evidencia del párrafo transcrito, el Ministerio Público considera que no existe ningún ardid, elemento de la estafa, ya que la ciudadana Arminda Faría estuvo de acuerdo en registrar a nombre de Agostinho Gouveia el vehículo, y que los hechos encuadrarían más bien en el delito de Apropiación Indebida Calificada sancionado por el artículo 468 del Código Penal. Seguidamente el Ministerio Público se refiere a la competencia por la presunta comisión del delito de ESTAFA según la querellante y de Apropiación Indebida Calificada para esa Representación Fiscal, cita los artículos 551 y 48 del Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia del Juzgado de conoce de la causa principal y dedicándole un capítulo a las Medidas Cautelares de carácter real, cita los artículos 30 de la Constitución y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye que tanto la ESTAFA como la Apropiación Indebida Calificada afecta la propiedad como bien jurídico, y que según la Fiscal, se encuentra acreditado en la presente causa, y debe ser restituido a la víctima los bienes de que haya sido despojada; considera que se debe decretar medida cautelar sobre el bien del que presuntamente fue despojada; afirma que la ciudadana Arminda Farias adquirió un vehículo marca Blue Bird, modelo: TC-FC2708, color: beige y naranja, placas: AC-3556, serial de carrocería 1BAADCOA8PFO53854, que se encuentra en poder del ciudadano Agostinho Gouveia, el cual constituye el objeto material sobre el cual recayó la conducta presuntamente punible, es decir el objeto pasivo relacionado con el hecho punible investigado y solicita conforme al artículo 599 ord. 2º del Código de Procedimiento Civil, decrete el secuestro del vehículo, y sea incluido el vehículo en la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como solicitado a los fines de que sea incautado.

El Ministerio Público como titular de acción penal no está vinculado por la calificación jurídica que le atribuya a los hechos la parte querellante, sino que debe calificar los hechos según los elementos o fuentes de prueba recabados durante la investigación; de tal suerte que la solicitud fiscal que nos ocupa es contradictoria ya que afirma dos calificaciones sobre los mismos hechos ESTAFA, sancionado por el artículo 464 del Código Penal, según el querellante y Apropiación Indebida Calificada sancionado por el artículo 468 ejusdem, según su criterio.

Jurídicamente es erróneo atribuir dos calificaciones jurídicas sobre un mismo hecho punible, no solo porque cada delito normativamente describe una conducta propia del agente activo, sino que la conducta del presunto autor debe coincidir con la conducta hipotética descrita en la norma, y no con dos conductas simultáneamente, salvo que se trate de un concurso real de delitos o ideal de delitos, que no es el caso planteado; de ese modo y dependiendo de la conducta, el delito puede ser perseguible de oficio o a instancia de parte agraviada.

La Estafa sancionado por el artículo 464 del Código Penal, es un delito perseguible de oficio, y para que el Juez acuerde una medida cautelar innominada como lo ha solicitado el Ministerio Público, debe encontrarse acreditado en autos el fumus boni iuris y el periculum in mora, dos requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la adopción de la medida solicitada; el cual no fue acreditado en autos por la Fiscal del Ministerio Público, solo refiere que el vehículo se encuentra en poder de Agostinho Gouveia, y es entendible, en razón que el vehículo se encuentra a su nombre, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal Catia, el 25 de octubre de 1999, como consta a los folios 163 y 163 y 164 de las actuaciones y observa este Juzgado que desde la fecha en que fuera interpuesta la querella y admitida formalmente el 26 de enero de 2005 y la audiencia de fecha 14 de junio de 2005 para la resolución de las excepciones que opuso a través de su apoderado, el ciudadano Agostinho Gouveia, no ha realizado acto de disposición; de tal suerte que no es procedente la adopción de la medida solicitada.

Pero en todo caso, la calificación jurídica, que comparte el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, como lo ha expresado ut-supra, según la trascripción parcial de la solicitud, es que los hechos según la conducta del querellante y el querellado es la Apropiación Indebida Calificada prevista por el artículo 468 del Código Penal el cual dispone: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada” (negrillas del tribunal).



Como se evidencia de lo anterior, si el Ministerio Público considera, después de haber llevado a cabo la investigación que el delito fundamento de la querella es un delito perseguible a instancia de parte, no puede solicitar la medida de ocupación civil en materia penal, ya que según el Código Orgánico Procesal Penal estas medidas de coerción real tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil o penal”) con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto; lo cual es totalmente improcedente en el caso que nos ocupa ya que el Ministerio Público, calificó como Apropiación Indebida Calificada, perseguible según instancia de parte agraviada, y lo procedente es solicitar la desestimación de la querella, como lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, que establece: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación…si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal); las causas de acción privada deben interponerse ante el Juzgado de Juicio según lo dispuesto por el Título VII, Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede procederse al enjuiciamiento de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, el tribunal de juicio según el artículo 401 eiusdem.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal y acuerda la remisión de la presente causa, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ


BEATRIZ MONTERO ARÉVALO
LA SECRETARIA


SULEIKA DÍAS RÍOS


Exp. nº C-47- 4839-04
BMA/FVT