REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Julio de 2006
195º y 147°

Visto el pedimento formulado por el Dr. NOEL PANTOJA Decimoprimero (11º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Pùblico, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de: PERSONA DESCONOCIDA,( APODADO EL YEYO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 11 de Febrero del 2000, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: MENDOZA NUÑEZ ERICK JOSE, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada bajo el Nº F-601.659, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente. “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado el “EL YEYO”, por que el mismo me lesionó en varias partes del cuerpo, utilizando la fuerza física sin motivo justificado…, es todo.(Folio 1).-

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal Vigente, el cual prevé una pena de PRISION DE TRES (3) A DOCE (12) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) días ,como quiera que el artículo 109 Ejusdem,, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 10 de Febrero del 2000, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES , por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (3) AÑOS si el delito mereciere pena de PRISION de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-