REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de julio del 2006
196 y 147

Visto el pedimento formulado por la Dra. ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: IRIS AURISTELA BETANCOURT NUÑEZ en contra de FUNCIONAROS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, contentivo de la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Cursa Denuncia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 29 de abril del año 2006, por la ciudadana: IRIS AURISTELA BETANCOURT NUÑEZ, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente. “El día de ayer, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, sea personaron a mi residencia dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes me pidieron acceso para revisar el cuarto de mi hijo y yo se los permití, luego ellos me entregaron una citación para que mi hijo declarara en la sede de la sub-delegación El Paraíso, en relación a unos hechos relacionados con un robo en que presuntamente esta involucrado mi hijo pero eso no es así es todo …”

Sentado lo anterior observa este juzgado que en efecto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que de la denuncia interpuesta por la ciudadana: IRIS AURISTELA BETANCOURT NUÑEZ, no versan sobre situaciones concretas para que el Titular de la Acción Penal de inicio alguna averiguación penal por cuanto no puede determinar ningún ilícito penal ya que una vez que fue interrogada la ciudadana por la representación Fiscal respondió lo siguiente: ¿Diga usted, porque razón su persona autorizó la entrada de los Funcionarios? Contesto. porque considere que debía colaborar con la investigación que ellos estaban trabajando. ¿Diga usted, si los Funcionarios utilizaron la fuerza física para ingresar a su residencia? CONTESTÓ: No yoles di acceso voluntariamente libre de toda coacción. ¿Diga usted, si los Funcionarios la amenazaron? CONTESTÓ: No solo me dijeron que mi hijo estaba involucrado en un hecho delictivo y eso me da miedo. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia? CONTESTÓ: Si que les permití el acceso porque no tengo que esconder.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debemos respetar, el Principio de Legalidad el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos y faltas o infracciones en leyes preexistentes”

Previsto a su vez en el artículo 1° del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“ARTICULO 1 Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” .

En tal sentido se infiere que de acuerdo a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso por cuanto no existe ningún ilícito penal y de acuerdo a la máxima NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones…”. En virtud de lo antes expuesto esta Instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ello de conformidad con lo establecido 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.