REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de julio del año 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Fiscal Dra. MARIA ALEJANDRA PÉREZ GONZÁLEZ Y CLEDY JOSÉ LAREZ TORCAT, en su carácter Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: BASILIA OCHOA CASTRO, de Estado Civil Soltera, de Profesión y Oficio del hogar, y Residenciada en el barrio Buena Vista, cerca del abasto las tres H, casa Nro. 24, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 07-07-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: OCHOA CASTRO BASILIA, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana DAYANA COLMENARES , quien es mi cuñada, porque sin motivo justificado me agredió físicamente … ES TODO. Folio (1)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto TRES (03) A SEIS (06) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) MESES Y (15) DÍAS DE ARRESTO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de julio de 2003, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (03) MES Y TRECE (13) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de Arresto de uno a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: BASILIA OCHOA CASTRO, de Estado Civil Soltera, de Profesión y Oficio del hogar, y Residenciada en el barrio Buena Vista, cerca del abasto las tres H, casa Nro. 24, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ

DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN CHIVICO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JONATHAN CHIVICO .

GHR/dm
ACT. 7421-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de julio del año 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Fiscal Dra. MARIA ALEJANDRA PÉREZ GONZÁLEZ Y CLEDY JOSÉ LAREZ TORCAT, en su carácter Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: BASILIA OCHOA CASTRO, de Estado Civil Soltera, de Profesión y Oficio del hogar, y Residenciada en el barrio Buena Vista, cerca del abasto las tres H, casa Nro. 24, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 07-07-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: OCHOA CASTRO BASILIA, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana DAYANA COLMENARES , quien es mi cuñada, porque sin motivo justificado me agredió físicamente … ES TODO. Folio (1)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto TRES (03) A SEIS (06) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) MESES Y (15) DÍAS DE ARRESTO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de julio de 2003, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (03) MES Y TRECE (13) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de Arresto de uno a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-