Corresponde a este Juzgador, resolver la solicitud formulada por la Abogada ARACWELIS CAROLINA NAVAS GASPAR en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de PEREZ TORREALBA ISMAEL, PEREZ TORREALBA RUBEN DARIO, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el articulo 99 ambos, del Código Penal (Vigente para la fecha de los hechos), con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien aquí decide deja constancia que no fijó la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sería inoficioso y constituiría un retardo procesal, ya que por el tiempo que ha transcurrido desde el auto de apertura a la presente investigación la acción penal está prescrita.

Señala el Representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud, y aprecia igualmente quien aquí decide, que en el caso de marras, la cual se inició en fecha 01-11-1.994. En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WALTER MONECKE, por ante la División Contra la Delincuencia organizada del ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de lo siguiente: “El trece de octubre del año en curso se presentaron en nuestras oficinas los señores Jean Marie Van dueño de la empresa Politech C.A, conocido mío y el señor Lucas Dacreane, quien se presentó con una tarjeta de visita a nombre de Belgicatesses Productos Bélgica C.A, al mencionar al señor Decreane la necesidad de la compañía conseguir dólares para el pago de las deudas pendientes con nuestras representada y proveedores del exterior … este manifestó que iba a ordenar a través de sus contactos la transferencia del mencionado monto de un millón de dólares desde un Banco de Luxemburgo a nombre de CENCIO-ZOTRI, S.A., en el chemical Bank en la ciudad de New York , para garantizar la operación se extendieron nueve cheques expedidos por la compañias afiliadas a Cenco -Zotti S.A , por un valor total de ciento ochenta y cinco millones de bolivares, se convino de común acuerdo que el señor Jean Marie Van Hau guardara los mencionados cheques y no los entregara al Señor Decreane hasta que Cenco- Zotti no confirmará de que el contravalor en dólares haya sido en la ya mencionada cuenta…. En los días posteriores recibimos por Fax a través de la compañía corporación Politech del señor Jean Marie Van HAUW, la copia de la supuesta orden de pago dado por el banco Kreditbanck Luxemburgo S.A, con los detalles de transferencia hasta que informaron que el día 24 de octubre por teléfono de que el monto de un millón de dólares había sido acreditado en nuestra cuenta , sin decirnos de que manera, porque en lugar de una transferencia de Luxemburgo, que enviado Internacional de Miami, y admitido por Inversiones Castro H.P., S.A ,. Al llamar al Chemical Bank nuevamente unos días después para verificar si podemos hacer transferencia a nuestros acreedores en el exterior , el banco por primera vez nos informó que el deposito de un millón de dólares no se había hecho por transferencia sino mediante deposito del ya mencionado cheque que a la postre reboto, como prueba nuestra el banco no mando por fax copia de la planilla de deposito y del cheque devuelto…….. Al recibir el 20 de octubre información del Chemical Bank, de que un millón de dólares había sido abonado en nuestra cuenta convocamos nuevamente al señor Jean Marie Van Hauw y el Señor Lucas Decreane , para cumplir con el compromiso asumido por nosotros de entregar los cheques guardados por el señor Jean Marie Van al señor Lucas Decreane, manifestando el mism o deseo de cambiar los cheques originalmente extendidos con fecha trece de octubre por otro a favor del Banco Latino C.A y uno a favor del mismo señor, lo que se hizo ,. Esta última reunión fue convocada por mi socio ingeniero J.B. Zotti , por que yo me había ausentado del país…. ES TODO”

Se observa que la conducta desplegada por los ciudadanos PEREZ TORREALBA ISMAEL, PEREZ TORREALBA RUBEN DARIO, encuadran dentro del tipo penal ESTAFA CONTINUADA establecido en el artículo 464 del Código Penal derogado, el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años de prisión conforme al artículo 37 ejusdem, ahora bien, considera esta representante Fiscal que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescripta toda vez que desde el 01 de Noviembre de 1.994 hasta el dia de hoy, han transcurrido un lapso de ONCE (11) años y ocho (08) meses, tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción aplicable en este caso, ya que es de tres (03) años todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, en relación con el artículo 464 ambos del Código Penal derogado.

Con fundamento a lo ante expuesto, le solicito a su competente autoridad. DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

CAPITULO SEGUNDO:
MOTIVA

Analizadas por este Tribunal las actas traídas por la Representante del Ministerio Público a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, para decidir, Observa: Que la conducta desplegada por PEREZ TORREALBA ISMAEL, PEREZ TORREALBA RUBEN DARIO, encuadran dentro del tipo penal ESTAFA establecido en el artículo 464 del Código Penal derogado, el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años de prisión conforme al artículo 37 ejusdem, ahora bien, considera esta representante Fiscal que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescripta toda vez que desde el 01 de Noviembre de 2004 hasta el dia de hoy, han transcurrido un lapso de Once (11) años y Ocho (08) meses, tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción aplicable en este caso, ya que es de tres (03) años todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal derogado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra de los ciudadanos PEREZ TORREALBA ISMAEL, PEREZ TORREALBA RUBEN DARIO por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 Ordinal 8° derogado ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, por encontrarse evidentemente prescrita la acción ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


CAPITULO TERCERO:
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas este JUZGADO QUINCUAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LA FACULTAD QUE LE CONSAGRA EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Respectivamente, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ejusdem, tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, en agravio a las EMPRESAS CENCO ZOTTI S.A, PINTURAS MANPICA C.A Y PROFLECA C.A , visto como ha sido el sobreseimiento acordado en la presente causa