Corresponde a este Juzgador, resolver la solicitud formulada por la Abogada JOHANNA CAROLINA PEÑA DE FERRO, en su carácter de Fiscal Decima Tercera 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR CARDENAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Quien aquí decide deja constancia que no fijó la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sería inoficioso y constituiría un retardo procesal, ya que por el tiempo que ha transcurrido desde el auto de apertura a la presente investigación la acción penal está prescrita.
Señala el Representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud, y aprecia igualmente quien aquí decide, que en el caso de marras, la cual se inició en fecha 25-07-2002. En virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana JORELIS ROMERO VILLAREAL, por ante la División Contra la Violencia a la
Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejo constancia lo siguiente: “...Comparezco por ante este Despacho , a fin de denunciar a mi concubino de nombre JULIO CESAR CARDENAS, ya que el mismo me agredió de forma fisica el dia de hoy como a las 08:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la casa y me entró a golpes porque él dice que se le perdieron una cosas , específicamente una fotos, pero yo no se la hes agarrado, motivado a esto me pegó con lo puños y me estaba ahorcando, todo por la fotos que dice él que se le perdieron ... ES TODO”. Considera esta representante Fiscal que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescripta toda vez que desde el 25 de Julio 2002 hasta el dia de hoy , han transcurrido Tres (03) años, tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción aplicable en este caso, ya que es de tres (03) años todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal derogado, ya que este despacho difiere de la solicitud del fiscal del artículo 108 ordinal 4 ejusdem, en relación con los artículos 17 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Con fundamento a lo ante expuesto, le solicito a su competente autoridad. DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Analizadas por este Tribunal las actas traídas por la Representante del Ministerio Público a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, para decidir, Observa: Que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado encuadran dentro del tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, ahora bien, considera esta Juzgadora que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescripta toda vez que desde el 25 de Julio de 2002 hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción aplicable en este caso, ya que es de tres (03) años todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, en relación con el artículo 17 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra del ciudadano JULIOI CESAR CARDENAS por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 Ordinal 8° derogado Ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas este JUZGADO QUINCUAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LA FACULTAD QUE LE CONSAGRA EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra del ciudadano JULIO CESAR CARDENAS RODRIGUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 Ordinal 8° derogado Ejusdem, tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, en agravio a la ciudadana JORELIS ROMERO VILLAREAL, visto como ha sido el sobreseimiento acordado en la presente causa.
Regístrese lo que ha quedado resuelto, déjese copia, notifíquese la presente decisión a las Partes y a la víctima
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