REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Caracas, 10 de Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA: IJ-399-06

JUEZ: DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA

FISCAL: DR. HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
FISCAL CENTÉSIMO PRIMERO (101°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMA: REINALDO ENRIQUE VERDUGO CHÁVEZ

ACUSADO: EDGAR ORLANDO CHACÓN


DEFENSA: DRA. FEMMINELLA ENZA
Defensora Pública Penal N° 72

SECRETARIA: ABG. DESIREE SCHAPER


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en Acto del Juicio Oral y Público, celebrado por este Tribunal Unipersonal en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), en el proceso seguido en contra del Ciudadano EDGAR ORLANDO CHACON.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por el Ciudadano DR. HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano EDGAR ORLANDO CHACÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Verdugo Chávez, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...en fecha 07 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando el adolescente REINALDO ENRIQUE VERDUGO CHAVEZ caminaba por la Avenida Francisco de Miranda, fue abordado sorpresivamente por el Ciudadano CHACÓN EDGAR ORLANDO quien lo empujó hacia el Edificio Heriman, y bajo amenazas lo obligó a entrar y subir hasta el piso 05, donde sacó un cuchillo que le puso en el cuello al adolescente, y le dijo que lo iba a matar si gritaba y sino le daba lo que el adolescente tenía en el bolsillo del pantalón, logrando así atemorizar al adolescente de tal manera, quien con fundado temor por su vida hizo entrega inmediatamente de un video juego Nintendo que cargaba. Es entonces cuando el Ciudadano CHACÓN EDGAR ORLANDO huye inmediatamente del lugar cargando con el video juego, dejando allí al adolescente REINALDO ENRIQUE VERDUGO CHAVEZ quien empezó a llorar llamando la atención del ciudadano ROJAS MORENO ANÍBAL JOSÉ, y éste al preguntarle al adolescente que le había pasado, le respondió que lo habían despojado de su juego de Nintendo, bajando de inmediato el referido ciudadano para buscar al ladrón y cuando iba bajando por las escaleras vio una persona saliendo del edificio con las características que le había dado el adolescente, siguió bajando las escaleras, hasta salir del edificio y siguió al sujeto dándole alcance en una camioneta de transporte, gritando al conductor de la camioneta para que se detuviera y en ese momento se baja el ciudadano CHACÓN EDGAR ORLANDO quien salió corriendo hacia la Avenida principal de Bello Campo, y a la altura del Centro Comercial Bello Campo los funcionarios MENDOZA ANDRY JOSÉ, BORDONES VEGAS NESTOR ALFREDO y VICTOR MANUEL PRATO, adscritos a la Policía de Chacao lo avistaron, lo retuvieron y al practicarle la inspección personal respectiva, le incautaron Un (01) video juego (game boy) marca NINTENDO, modelo AGS-001, seriales: XU571195822 el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, así como un arma blanca tipo cuchillo, mango de madera, donde se pueden leer las iniciales LMY Stailenss, utilizada por el ciudadano CHACÓN EDGAR ORLANDO para amenazar al adolescente, procediendo los funcionarios policiales a notificar de inmediato a esta Representación Fiscal ...” Sic.

Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Dr. Harvey Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió de inmediato la Defensora Pública Penal 72°, Dra. Femminella Enza, en su carácter de defensora del ciudadano Edgar Orlando Chacón, a exponer sus argumentos, quien entre otras cosas manifestó: “...al respecto lo único que solicito es que observe con atención todas y cada una de las actuaciones que se debatirán en el presente debate, por cuanto demostraré que mi representado no tuvo participación alguna en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, es todo”.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos que efectuara el ciudadano Dr. Harvey Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de pruebas: 1.- Declaración de la ciudadana Rodríguez Anais, funcionaria adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Testimonio del funcionario Juan Urbina, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Testimonio del funcionario Leal Andry, adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto Uno, de la Policía Autónoma del Municipio Chacao, 4.-Testimonio del funcionario Borbones Vegas Nestor Alfredo, adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto Uno, de la Policía Autónoma del Municipio Chacao, 5.- Testimonio del funcionario Víctor Manuel Prato, adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto Uno, de la Policía Autónoma del Municipio Chacao, 6.- Testimonio del ciudadano Verdugo Chávez Reinaldo Enrique, titular de la cédula de identidad número V.-22.382.687, 7.- Testimonio del ciudadano Forero Solano Luis Felipe, titular de la cédula de identidad número V.-12.626.465, 8.- Testimonio del ciudadano Rojas Moreno Anibal José, titular de la cédula de identidad número V.-6.029.578, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juzgado 44° en función de Control, y fueron debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión de los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado, ciudadano EDGAR ORLANDO CHACÓN, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, pasando a identificarse, conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CHACON EDGAR ORLANDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, donde nació en fecha 29/09/46, de 60 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Propatria, Calle San José, Tercera Planta, Casa sin número, Caracas; hijo de BARBARA ROSA CHACON (V) y PADRE DESCONOCIDO, titular de la cédula de identidad 3.191.986, quien de seguidas, libre de toda prisión, apremio y coacción, manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Con posterioridad a que el acusado manifestará su deseo de no rendir declaración en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 353 ejusdem, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos en los siguientes términos:

Primero se llamó a declarar al ciudadano VERDUGO REINALDO, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin juramento, toda vez que el mismo para la presente fecha es menor de quince años, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito VERDUGO CHÁVEZ REINALDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/04/93, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.382.687, a quien se le concedió la palabra para que expusiera todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: “Yo estaba saliendo de mi colegio en la tarde solo y se me acerco un señor que no conocía y me dijo que entrara a un edificio, yo le dije que no podía, que estaba apurado, hasta le invente que tenia que ir al centro Perú, yo no quería ir, pero el insistía, y termino por obligarme a entrar y me hizo subir muchos pisos, no se cuantos y cuando llegamos a un piso muy alto, el saco una navaja y me pregunto que tenia en los bolsillos y yo le dije que nada y el me reviso los bolsillos y me quito mi juego game boy Avanse Sp, yo le dije que me lo devolviera y el me decía que me callara y que me iba a matar y me puso la navaja en el cuello y me decía que me quedara callado, y me dijo que cuando el contara hasta 3 yo me tenia que quedar callado y en eso me dijo que me agachara y me volteara y cerrara los ojos, yo me agache pero me dio mucho miedo y me dijo que contara hasta 3000, pero yo no lo hice, y de repente el salio corriendo por las escaleras y salió un señor y me pregunto que me pasaba y le dije que me habían robado y el señor salio corriendo detrás de el y yo baje de tras de el y cuando llegamos a planta baja yo vi que el señor perseguía al ladrón y la señora de la farmacia salió y me pregunto que me pasaba porque yo estaba muy asustado y le dije que me acababan de robar y ella me dijo que entráramos a la farmacia y me dio agua y llamaron a mi mama, y en eso llego un policía y dijo que habían agarrado al sujeto y yo le dije que había sido yo el que me atracaron y el funcionario me llevo en la moto donde mi papa y después fui a la policía con mi papa, es todo”... A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Eso fue el viernes 7 de octubre de 20005… Eran como la 1:00 de la tarde… Eso fue en la Avenida Francisco de Miranda, al lado de la farmacia era un edificio con puertas doradas… Yo estudio en un colegio de bello campo… El se me acerco y me dijo que entrara al edificio, yo le dije que no y el me obligo a entrar al edificio… El estuvo como 5 minutos diciéndome que entrara al edificio… El me invento una historia de una señora embarazada para que yo entrara al edificio, pero yo no quería, hasta le dije que tenía que ir al centro Perú y el me obligo a entrar… El me tomo por la fuerza y me obligo a entrar al edificio… Yo digo que me tomo a la fuerza, porque el me agarró por el brazo y me obligo a subir por las escaleras… No se cuantos pisos subimos, eran muchos… El saco la navaja y me dijo que le diera lo que tenia en el bolsillo de una vez… Si vi la navaja… Era de mango color rojo, como de madera, filoso de esta longitud (la victima señala la longitud de su dedo índice)… Me la puso en el cuello y hacia movimientos como que me fuera a cortar y el me decía que me callara que me iba a matar… No, se porque me robo, creo que fue que me había visto en algún sitio con el nintendo y me dijo que me agachara y tenia mucho miedo…En un Game Boy Avances Sp, color plateado con un juego de Pokemon emerald version color verde… Si, ese juego era mío, me lo regalo mi papa, cuando gane las olimpiadas de matemáticas de Chacao… El me lo arranco del bolsillo derecho del pantalón… El me gritaba que me callara y después me dijo que me volteara cerrara los ojos y salio corriendo… Si, salió corriendo por las escaleras… El señor salió de un apartamento y me pregunto que me pasaba, yo estaba asustado y le dije me robaron y salio detrás y yo también baje y cuando salí del edificio una señora de una farmacia me pregunto que me pasaba y le dije lo que me pasó y ella me dijo que entrara a la farmacia me dio agua y llamo a mi mamama y después el policía me llevo en la moto al trabajo de mi papa… Cuando yo salí del edificio lo vi corriendo derecho como hacia la plaza Altamira y el señor iba detrás de el, y después la señora me ofreció agua… Si, salí del edificio y vi al señor persiguiendo al sujeto… No vi cuando lo agarraron… El señor que me robo era más alto que yo, con canas y bigotes, era un señor mayor, franela gris y un blue jeans claro, es todo lo que recuerdo…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Si, yo vi la navaja… El la saco y me la ponía cerca de la cara… No recuerdo en que mano tenía la navaja… Era filosa de este tamaño (indicando la longitud de su dedo índice) con el mango color rojo oscuro, como de madera… No recuerdo como se llama el señor que me ayudo… Si, corrí detrás del señor… No vi cuando lo detienen… No se el nombre de la personas que me prestaron ayuda… Nunca me habían robado… Era un Game Boy Avance SP plateado, se abría como una computadora con muchos botones y un juego de Pokemon color verde… Si, estaba solo… Eso fue como a la 1:00 de la tarde… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: No, no se la diferencia entre cuchillo y una navaja, es un cuchillo, para mí es igual… Yo supe que lo habían agarrado porque un policía municipal fue al edificio a decir que lo habían agarrado, y yo le dije que era yo a quien habían robado y el me dijo que lo habían agarrado personalmente y me llevo al trabajo de mi papa en la moto… No se como lo agarraron… Si, es la primera vez que vengo a los tribunales… Yo no vi mas a ese sujeto, solo en el momento que me atraco y cuando me llevaron a la policía que me lo enseñaron en una foro en el celular para saber si había sido el que me robo… Si era el mismo… Si estoy seguro era el mismo sujeto… Si, lo vi ahorita cuando entro a la sala… Si es el mismo señor… No tengo dudas… No solo me empujo y coloco contra la pared y me ponía el cuchillo en el cuello, no me toco ni me hizo mas nada… Si, me devolvieron el Game Boy, es el mismo… Si el juego también…Seguidamente ingresó a la sala el acusado y la ciudadana Juez lo impone de lo acontecido durante su ausencia, así como de la declaración rendida por el adolescente, concediéndosele la palabra a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Bueno ciudadana Juez, lo mismo que declare en la primera oportunidad, yo si se lo quite, pero no tenia ningún arma, cuando me agarraron en un local donde venden comida, en un supermercado, el policía agarro el cuchillo de por allá, pero no me quitaron ninguna arma de encima, es todo”.

Posteriormente se llamó a declarar al ciudadano URBINA VELASQUEZ JUAN a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito URBINA VELÁSQUEZ JUAN FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/11/61, estado civil Casado, de profesión u oficio Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.523.326, a quien se le concedió la palabra para que expusiera todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de visto y manifiesto la experticia suscrita por su persona y manifestó: “En primer lugar ratifico mi firma. Esta fue una experticia solicitada a través de oficio emanado de la Fiscalía 101 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se consigno en el despacho a través de Policía de Chacao, un material cuya solicitud de experticia era de reconocimiento legal a un instrumento denominado comúnmente cuchillo, el cual presentaba las siguientes características; un cochillo de los comúnmente utilizados para labores domesticas, constituida por una hoja metálica para cortes de color gris aspecto acerado de 9,9 cm. de longitud, por 2,2 cm. de ancho y 0,1 cm. de grosor, en sus partes prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel y extremo distal determinado en forma semi aguda, provista de una empuñadura o mago , constituido por dos cachas elaboradas en madera, las cuales se encuentran unidas mediante dos remaches elaborada en metal de color amarillo, procedo a concluir que el objeto puede ser utilizado como instrumento cortante o punzo cortante, también como apalancamiento dependiendo de de la resistencia de la superficie, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Si, ratifico mi firma y el contenido de la experticia... La experticia solicitada era la practica de un reconocimiento legal a un objeto que se denomina comúnmente como cuchillo… Se pudo concluir que dicho objeto puede ser utilizado como instrumento cortante o punzo cortante, capaz de ocasionar lesiones e incluso hasta la muerte. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: La evidencia fue consignada por el funcionario Gómez Richit, adscrito a la Policía de Chacao… Si, garantizo que la evidencia vino embalada, es un requisito indispensable para que la división reciba las evidencias… No, no puedo recordar exactamente, la forma en que estaba embalado, posiblemente en una bolsa… OBJECIÓN DEL FISCAL: EL EXPERTO VIENE A RATIFICAR LA EXPERTICIA, Y NO HA DETERMINAR LA CADENA DE CUSTODIA… A LUGAR… LA metodología es que el funcionario para consignar la evidencia necesariamente debe venir embalada, no se cual era el envoltorio por la gran cantidad de casos, pero para garantizar unas condiciones optimas de embalaje, la división la revisa previamente, antes de recibirla… Cuando hablo de condiciones óptimas, me refiero a que tiene que estar contenida en un envoltorio, bien sea bolsa papel o un envoltorio de papel o una caja, pero debe cumplir con los requisitos de colección… No, no puedo garantizar la cadena de custodia… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: No, si la evidencia no esta en condiciones óptimas es devuelta, ya que para la recepción de las mismas, se siguen con una serie de pasos, que deben cumplirse cabalmente, a fin de garantizar efectivamente que la evidencia no esta contaminada. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo no tenia esa arma, la decomisaron en el establecimiento”.

Una vez concluida la declaración del testigo se retira de la Sala llamándose a declarar a la ciudadana RODRIGUEZ ANAIS a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito RODRIGUEZ CASTRO ANAIS DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guiara, Estado Vargas, donde nació en fecha 07/09/82, estado civil Soltera, de profesión u oficio Experto de avalúo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.266.168, a quien se le concedió la palabra para que expusiera todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de visto y manifiesto la experticia suscrita y manifestó: “el motivo de la presente experticia fue practicar un avalúo real a un objeto consignado por el funcionario Gómez Richard, adscrito a la Policía del Municipio Chacao, se trataba de un videojuego game boy, marca NINTENDO, modelo AGS-001, con estructura en material sintético de color plateado, con todos sus botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido, con inscripciones donde se puede leer GAME BOY ADVANSES SP, el mismo se encontraba provisto con una tarjeta de juegos con una etiqueta identificativa donde se puede leer POKEMON EMERALD VERSION, encontrándose todo en regular estado de uso y conservación, estimándose el mismo en un valor de 310.000 bolívares, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Si ratifico la experticia y firma… La experticia solicitada era la realización de un avalúo real y el justiprecio del mismo… Para realizar este avalúo, se toman en cuenta las características físicas de la evidencia… La practica de la experticia, fue solicitada por la Fiscalía 101 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas… Se trataba de un videojuego game boy, marca NINTENDO, de material sintético de color plateado, con todos sus botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido y una tarjeta de juegos… El justiprecio fue de 310.000 bolívares en conjunto… LA DEFENSA Y LA JUEZ, NO FORMULARON PREGUNTAS. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente se llamó a declarar al ciudadano LEAL ANDRY a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito ANDRY JOSE LEAL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/01/77, estado civil Casado, de profesión u oficio Detective adscrito a la Policía Municipal de Chacao, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.066.861, a quien se le concedió la palabra para que expusiera todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de vista y manifiesto el acta suscrita y manifestó: “El día 7 de octubre de 2005, estaba presente por la calle principal de Bello Campo, cuando observe un sujeto que corría en veloz huída e inmediatamente observe a otro sujeto que lo perseguía gritando que lo detuviera porque había robado, razón por la que procedí a interceptar al señor que pedía auxilio, quien me manifestó que momentos antes aquel ciudadano había robado a un niño en el edificio donde el vivía, razón por la que procedí a informar vía radio la situación, respondiendo al llamado dos de ellos, los cuales lo atrapan en el centro comercial Bello Campo, por lo que me traslade al lugar en compañía del testigo, quien informo que el sujeto retenido, era el mismo que momentos antes había robado al niñito, se le practico la inspección corporal, incautándole un cuchillo que traía en la mano, y en los bolsillos incautamos un video juego Nintendo y una sustancia de presunta droga, lo aprehendimos y lo trasladamos a la sede, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR AL FISCAL CONTESTO: Eso ocurrió el 07 de octubre de 2005, como a las 2:00 de la tarde, en la principal de Bello Campo, Municipio Chacao... En principio, el denunciante me explico lo que había pasado, radie el procedimiento para localizar al otro que corrió, yo lo vi, cuando lo detenemos el tenia el cuchillo encima, y el señor y el niñito lo reconocieron… Primero vi a señor corriendo y después vi al otro señor corriendo y gritando que lo atraparan, que acababa de robar… Si, identifique al señor… No, recuerdo el nombre del señor, era un señor como de 40 años, de contextura medio gordo… Cundo lo intercepto el me manifestó que el ciudadano que iba corriendo había robado a un niñito en el edificio donde el vive, y que posteriormente lo había amenazado con un cuchillo y el se aparto el otro salió corriendo y el lo perseguía… Cuando me informa lo ocurrido, radie el procedimiento por la central de trasmisiones para que lo detuvieran… En cuanto me informaron que lo habían detenido, me traslade para verificar si era el mismo ciudadano… Me informaron por radio que habían detenido a un sujeto con las mismas características… Al lugar nos trasladamos, el testigo y yo… Cuando llegamos, en presencia de un testigo lo revisamos, e incautamos en un bolsillo el juego de video y una presunta droga… Si, el sujeto que vi corriendo, era el mismo sujeto que mis compañeros tenían retenido… Si, incautamos un video juego portátil y una droga y el cuchillo que tenia en la mano… El cuchillo era un cuchillo con mango de madera y una lamina como de 10 centímetro… Si, lo revisamos en presencia de un testigo… Si, identificamos al testigo… No, no me acuerdo de su nombre… Si, estaba la victima, era un niño como de 12 años, el me dijo que el señor lo amenazo con un cuchillo para que le entregara sus pertenencias… Si, identificamos a la victima… No, no me acuerdo su nombre… Si, el niño reconoció los objetos como se su propiedad… Mis compañeros eran Prato y Bordones… Ellos estaban en una unidad motorizada y al escuchar la información por radio, proceden a revisar y ven a alguien corriendo y lo detienen y trasladamos el procedimiento, lo encuentran con el cuchillo en la mano… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Mi función fue visualizar al ciudadano corriendo y venia otra persona detrás de este, gritando que lo detuvieran que había robado, intercepte al que venia atrás… Lo detienen Bordones y Prato… La inspección corporal la hacemos los tres… Si, mis compañeros son los que detienen al sujeto… Bueno, Néstor fue el que realizó la inspección… Yo visualice cuando le estaban haciendo la inspección… Si, cuando lo detienen y me informan vía radio, me traslade con el testigo para verificar que fuera el mismo ciudadano… Yo fui quien se llevo las evidencias… Yo traslade el procedimiento al despacho… Con un testigo incautamos la evidencias, la persona que trabaja en la entrada del estacionamiento, el observa todo lo que le están incautando… Yo agarro las evidencias y las meto en una bolsa y me las llevo… No, separo las evidencias, las meto en una bolsa… No, no utilice guantes para incautar las evidencias, nosotros no utilizamos este tipo de métodos, no somos expertos… OBJECIÓN DEL FISCAL, CIUDADANA JUEZ, LA DEFENSA UNA VEZ QUE HACE LA PREGUNTA NO DEJA CONTESTAR AL TESTIGO, SI VA A HACER UNA PREGUNTA, DEBE PERMITIR QUE CONTESTE, Y NO CONTESTAR POR EL… A LUGAR… No, no utilice guantes, no somos peritos… No usamos guantes… Los compañeros trasladaron al ciudadano en una patrulla, yo estoy en una bicicleta… En la moto… No se quien se lleva al testigo… No recuerdo el nombre del testigo… Si, la victima llega porque yo la busque, y nos dijo que era ese el que lo había robado... LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Desconozco lo que acaba de decir, el me acusa de una mentira allí, yo no tenia ni droga ni cuchillo, lo que declare la primera ves es lo que paso, es todo”.

Inmediatamente se llamó a declarar al ciudadano BORDONES VEGAS NÉSTOR a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito BORDONES VEGAS NESTOR ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/06/78, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.918.596, a quien se le concedió la palabra para que expusiera todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de visto y manifiesto el acta suscrita y manifestó: “El 7 de octubre de 2005, como a la 1:00 de la tarde, estaba patrullando en compañía de mi compañero Víctor Prato, en una unidad motorizada y avistamos un señor que estaba persiguiendo a otro y gritaba atrámpenlo, el cual vestía un pantalón claro y camisa gris, a la altura del centro comercial Bello Campo, por lo que dimos la vuelta y lo esperamos del otro lado, donde esta el estacionamiento y este venia en dirección hacia nosotros con un cuchillo, como un metro antes lo interceptamos, le quitamos el cuchillo y le practicamos la inspección, incautándole un Nintendo de color gris cuadrado y en otro bolsillo una sustancia de presunta droga, en presencia de un testigo, luego practicamos la aprehensión y dejamos constancia en el acta policial, hasta allí nuestra actuación, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR AL FISCAL CONTESTO: Eso ocurrió el 07 de Octubre de 2005, como a las 13:15 horas de la tarde, en las inmediaciones del Centro Comercial Bello Campo… Ese procedimiento fue efectuado por mi persona, Prato y Andry… Nosotros efectuamos el procedimiento en principio, porque un ciudadano corria en persecución de otro y gritaba que lo agarraran que había robado… Si, la información completa nos fue suministrada vía radio, se escucho por la radio lo que estaba sucediendo que iba en huida al Centro Comercial Bello Campo… Si, lo interceptamos casi llegando a la salida del Centro Comercial Bello Campo, como a un metro… Nuestra actuación fue detenerlo, y en principio quitarle el cuchillo, y después hacerle la inspección corporal, donde le incautarnos un video juego y una sustancia de presunta droga… Si identifique al ciudadano… No, no recuerdo el nombre del acusado… El testigo trabaja en el Centro Comercial Bello Campo, es parqueo en el estacionamiento, donde esta la barra donde salen los carros… Para el momento lo detuvimos por la información que nos suministro el señor, que había asaltado a un niño dentro de un edificio… Si, si hable con el niño y me dijo que lo llevo al edificio, que le había rasgado parte de su ropa, que le decía que no le dijera nada…Si, el niño me dijo que eso fue en la avenida Francisco de Miranda, que el iba saliendo del colegio y este sujeto lo obligo a entrar al edificio… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Mi actuación en el presente caso, se limito a practicar la aprehensión del ciudadano… El venia corriendo con un cuchillo en la mano y nosotros lo interceptamos… Yo fui quien le practico la inspección corporal… Bueno, primero lo despojamos del cuchillo, le dijimos porque lo estamos deteniendo, teníamos el testigo al lado y le practicamos la inspección… El testigo estaba a medio metro de nosotros… No recuerdo el nombre del testigo… Nosotros como policías tomamos las evidencias y las trasladamos… Nos las llevamos tal cual como la agarramos… No, no utilizamos guantes para colectar las evidencias, no tenemos este tipo de implementos… Andry va a donde esta el chico… No se si estaba presente al momento de la inspección. PREGUNTA: EL FUNCIONARIO ANDRY MO ESTABA EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN VERDAD? OBJECIÓN DEL FISCAL: LA DEFENSA NO PUEDE AFIRMAR QUE EL FUNCIONARIO ANDRY NO ESTABA EN EL LUGAR AL MOMENTO DE PRACTICAR LA INSPECCIÓN. ELLA ESTA CONTESTANDO POR EL TESTIFO. A LUGAR… No, no recuerdo si estaba allí o no… No, no recuerdo si estaba, eso fue hace 10 meses y entre tantos procedimientos los detalles no los recuerdo… LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Lo mismo que dije ahorita, es todo”.

Una vez concluida la declaración del testigo se retira de la Sala llamándose a declarar al ciudadano PRATO CARREÑO VICTOR a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito PRATO CARREÑO VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, donde nació en fecha 04/07/75, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.506.885, a quien se le concedió la palabra para que expusiera todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: “El 7 de octubre como a la 1:00 de la tarde, del año 2005, me encontraba con el funcionario Bordones y escuchamos un procedimiento por trasmisiones y como estábamos cerca avistamos un ciudadano que estaba corriendo en veloz huida, lo interceptamos donde están los parqueros, en el centro comercial Bello Campo, y le quitamos un cuchillo como de 10 centímetros, cacha de madera, en uno de sus bolsillos un juego de video, en el izquierdo, y en el derecho una presunta droga, después llegaron unos testigos, llego un niño reconociendo el objeto y lo trasladamos al despacho”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR AL FISCAL CONTESTO: Eso ocurrió el 07 de octubre de 2005, como a las 1:30 de la tarde… En el centro comercial Bello Campo, municipio Chacao… Yo me encontraba en compañía de Bordones Néstor… Escuchamos por la central de trasmisiones, que un sujeto que había robado momentos antes, estaba en veloz huida y nosotros avistamos al ciudadano que venia corriendo y lo interceptamos y efectivamente el sujeto venia con el cuchillo en la mano… Si, un compañero radea la descripción del sospechoso y lo avistamos… Nos informaron de un sujeto que iba en veloz huída, porque acababa de robar, eso se hace a través de claves… Sui, nosotros avistamos al sujeto corriendo y presumimos que era el y lo agarramos… Se puso agresivo, en la mano derecha tenia un chillo de cacha de madera, color rojo y hola de metal como de 10 centímetros, y cuando le practicamos la inspección corporal, le incautamos entre su pantalón, un juego y una sustancia de presunta droga, envuelta en una servilleta… Si, buscamos un testigo para realizar la inspección corporal, agarramos al parquero del centro comercial… No, no recuerdo el nombre del testigo…Venia un ciudadano con nuestro compañero… Ese ciudadano manifestó que momentos antes este había robado a un niño en un edificio… Nos dijo que el lo persiguió y se monto en una camioneta y que este sujeto se bajo y lo amenazo con un cuchillo… No. No sabía quien era la victima… El nos manifestó que este sujeto lo amenazo con un arma banca y lo llevo al edificio, le quito un juego y salio corriendo… Si, el niño reconocido al sujeto aprehendido… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Mi actuación en el procedimiento fue de Funcionario aprehensor… Yo estaba en compañía de mi compañero Bordones… Bueno, cuando somos dos, uno resguarda el lugar, y yo lo aprehende… Bordones es quien realiza la inspección… Si, mientras hacia la inspección, yo resguarde la integridad física de mi compañero… La evidencias se las llevo el funcionario Andry… Desconozco como se llevaron las evidencias… No señora, no se como se llevaron las evidencias porque estamos pendiente de una cosa, para eso estamos varias personas… Yo resguarde la integridad de mis compañeros, y Bordones le practica la inspección y Andry se llevo las evidencias… Andry llego con el señor que perseguía al acusado… No, no vi como se llevo las evidencias…El señor estaba como a 5 u 89 metros de donde estábamos nosotros… No, me refiero al denunciante, el que reseguía a el acusado… El testigo de la inspección estaba al lado de nosotros… No. no me acuerdo de un nombre, pero era un señor moreno, de bigotes, como de 180, como 28 o 30 años, parquero de allí, con textura media… LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar.

Acto seguido se llamó a declarar al ciudadano ROJAS MORENO ANIBAL a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito ROJAS MORENO ANIBAL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11/09/61, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.029.578, a quien se le concedió la palabra para que expusiera todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: “En fecha 07 de Octubre de 2005, yo llegue a la casa y oigo en las escaleras un niñito asustado, veo que el niñito lloraba, bajo las escaleras, sentado en el piso y llorando me dijo que lo habían atracado, y que el señor había corrido por las escaleras, yo arranco a correr, y veo al señor saliendo del edificio y se monta en una camioneta y yo hago que paren la camioneta, se baja con en cuchillo, y me dijo me vas a echas paja, corre, salió corriendo y en eso viene un policía, y me para. Yo le conté lo que estaba pasando y agarran al ladrón, lo interceptaron y llego yo y el policía me preguntó y yo les dije que este sujeto había robado aun muchachito, nos devolvemos a buscar al muchachito y el estaba en una farmacia con un estaque de nervios, lloraba y estaba asustado, el niñito se vino conmigo y con el policía, no vi exactamente cuando lo agarraron, se lo llevaron, es todo”… A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Eso ocurrió el 07 de Octubre de 2005, era como medio día, 12:00 o 1:00 de la tarde… Eso ocurrió en el edificio donde yo vivo… Normalmente la puerta de mi casa esta abierta… Yo estaba entrando a mi casa cuando de pronto escuche a un niñito lloriqueando... Cuando yo me acerque al muchachito y le pregunte que pasaba, el me dijo que un señor lo acababa de robar y que había salido corriendo. Así que yo salí corriendo y lo vi saliendo del edificio, el se monto en una camioneta y yo mande a parar la camioneta, el se baja y me amenaza, y lo perseguí… Cundo lo iba persiguiendo, apareció un policía y me paro y yo le dije que lo agarraran que había robado y unos policías se fueron por u lado y lo agarraron… Lo agarraron en el Centro Comercial Bello Campo… Si, yo llegue al lugar donde lo aprehendieron… Si yo llegue al lugar, pero me devolví con uno de los policías a buscar al niñito… Cundo llegamos el muchachito estaba en la farmacia con una crisis… Nos devolvimos con el muchachito al Centro Comercial Bello Campo, ahí montan al muchachito y van a buscar al para y a mi me llevaron en una moto para la policía… No, no observe cuando lo aprehendieron al sujeto… Si, el sujeto aprehendido era el mismo que yo estaba persiguiendo y que me amenazo con un cuchillo… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: No, no conozco al muchachito, no lo concia, no se como se llama… Si, la puerta esta normalmente abierta… Lo mas lógico es que se cierra, pero como es una conserjería, se deja abierta la puerta para observar quien entra… No, yo no vi cuando estaba robando al muchachito, lo vi cuando salía del edificio, se monto en una camionetita y yo la pare y el se bajo con un cuchillo y me amenazo… Claro que me asuste, cuando el se bajo yo me aparte y el me dice me vas a echar paja y sale corriendo y yo lo perseguí… Si, yo lo perseguí aunque tenia un cuchillo lo que pasa es que el me llevaba ventaja… Si, claro que tenia miedo… Yo lo perseguí, porque la idea era encontrar a un policía que lo agarrara, pero no podía dejarlo escapar… El sujeto tenia un cuchillo como de este tamaño (haciendo referencia a su dedo índice), no le vi el mango lo tenia agarrado… No, no logre ver el color del mango lo tenia agarrado, si le sacan el cuchillo, uno no se pone a detallar la marca o el color…No, no observe cuando lo detuvieron…OBJECIÓN DEL FISCAL, ESTA INDUCIENDO AL TESTIGO… A LUGAR… Bueno, primero veo a un policía, le digo lo que esta pasando, dos de ellos detienen al sujeto, lo reconocemos y me devuelvo a buscar al muchachito… No vi cuando lo aprehenden… CONCLUYEN LAS PREGUNTAS Y TOMA LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN EXPONE: creo que la defensa ha sido interrumpida en varias oportunidades, es un contradictorio, y mi trabajo es descubrir la verdad, no creo que esta defensa ha efectuado preguntas impertinentes y mucho menos ha tratado de inducir a los testigos o responder por los testigos, cada quien tiene su estilo… Tomó la palabra el Fiscal quien expone: Ciudadana Juez, este Represéntate Fiscal lo único que quiere agregar, es que ciertamente, el fin ultimo del proceso es la búsqueda de la verdad, pero ello no implica que las preguntas formuladas a los testigos y expertos los induzcan a las respuestas que la defensa quiere escuchar, existe normas para la prosecución de un debate oral y publico, es todo. Tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: Tal y como lo señala la Defensa, el fin ultimo del proceso es la búsqueda de la verdad, lo cual se logra a través del contradictorio ejercido a los medios de pruebas ofrecidos por las partes, sin embargo, es importante tener en cuenta, que si bien es cierto cada una de los abogados posee un estilo propio para ejercerlo, no es menos cierto que este Tribunal debe velar por el estricto cumplimiento de las normas y garantías procesales y constitucionales. Al respecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 341, que “El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa”; y en consecuencia, las preguntas que sean formuladas deben realizarse de manera objetiva, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Bueno lo mismo que declare en el tribunal allá abajo, yo le quite el aparato no cargaba armas, ni drogas y no le hice daño, mas nada, es todo”.

Una vez concluida la declaración del testigo se retira de la Sala llamándose a declarar al ciudadano FORERO LUIS ROJAS a quien la Juez le interrogó acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito FORERO SOLANO LUIS FELIPE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/06/77, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.626.465, a quien se le concedió la palabra para que expusiera todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: “Ese día venia un señor corriendo y como estoy en mi trabajo, lo agarran los oficiales, me retiro y después me llaman y para ver que le quitaron, le quitaron un cuchillo, el nintendo y la droga, me llevaron a la policía, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: Eso ocurrió el 07/10/05, como a la 1:00 de la tarde… Eso fue en el Centro Comercial Bello Campo… Yo soy parquero del centro comercial… Yo lo que vi fue que venían unos oficiales entrando y cuando volteo viene corriendo un señor, lo aprehenden donde estoy yo, yo me alejo un poco y me llamaron para ver la inspección… Eran dos oficiales y después llego un refuerzo… Ellos me llamaron para observar que tenía en señor, le quitaron un cuchillo, el nintendo y la droga, y después me llevaron a la sede… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Yo estaba como de aquí al señor, en la entrada del estacionamiento (haciendo referencia desde donde se encontraba declarando, hasta el lugar donde se encontraba sentado el acusado)… Yo me retire por miedo y después que lo aprehendieron, me llamaron… Si, ellos me llamaron para que viera y fuera testigo… En un bolsillo tenia una sustancia que parecía droga, y en el otro bolsillo tenia un video juego… El juego era plateadito y decía nintendo… No se como se llevaron la evidencia… No se quien se la lleva… Me llevaron en una moto a la sede… LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no rendir declaración. LAS PARTES NO PROMOVIERON PRUEBAS DOCUMENTALES.

Por último, una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el Juicio, fueron presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte del Representante Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la Defensora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Dr. Harvey Gutiérrez, con el carácter de Fiscal 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a manifestar lo siguiente: “En primer lugar se escucho el testimonio de la victima quien señalo que cuando estaba saliendo de su colegio un señor lo obligo a subir a un edificio, y por medio de amenazas a la vida con un cuchillo, lo despojo de un video juego, salio corriendo y es perseguido por un ciudadano que informa a la policía lo ocurrido, reconociendo los objetos como suyos. Posteriormente, tenemos los testimonios de los funcionarios aprehensores, iniciando con el funcionario Andry, quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos por ciudadano que perseguía a otro y vía radio informo la situación, logrando la aprehensión dos funcionarios, se traslada al lugar, observa al sujeto retenido y confirma que ciertamente se trataba del mismo sujeto y lo reconoce, ausentándose posteriormente a fin de buscar a la victima, quien igualmente. Así mismo tenemos el testimonio del funcionario Prato, quien señalo que es uno de los funcionarios aprehensores, participo con Bordones que fue el que practico la inspección, logrando incautarle un cuchillo, un video juego y droga, en el centro comercial bello campo. Por ultimo, tenemos el testimonio del funcionario Bordones, quien manifestó que vía radio se entero del procedimiento, logrando aprehender al sospechoso en el Centro Comercial Bello Campo y allí le practican la inspección, en presencia de un testigo, incautándole un cuchillo, un video juego y una sustancia de presunta droga. En cuanto al testimonio rendido por Anibal Rojas, quien es testigo de los hechos, manifestó que el mismo se encontraba en su casa cuando escucho a un niño llorar, se asomo y le manifestó que lo habían robado, y este salió corriendo y observo al sujeto corriendo por lo que lo persiguió, logra darle alcance y el acusado lo amenaza con un cuchillo, posteriormente sigue persiguiéndolo y es interceptado por un funcionario Policial, quien efectuó el procedimiento, logrando aprehenderlo y recuperar los objetos robados. De igual forma tenemos el testimonio del ciudadano Luis Felipe, quien fue testigo de la inspección realizada, quien expreso con toda claridad que el mismo observo cuando los funcionarios policiales le incautaron al hoy acusado, un cuchillo, un video juego y una sustancia de presunta droga. Por ultimo, tenemos el testimonio de los expertos, quienes comparecieron a la sede de este Tribunal, a fin de ratificar el contenido de las experticias que suscribieron. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, toda vez que no queda duda alguna que el ciudadano Edgar Orlando Chacon, en fecha 07 de Octubre de 2005, por medio de amenaza a la vida, despojo a adolescente Reinaldo Verdugo, de un Video Juego, es todo”.

Por su parte, la Defensa representada por la FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública N° 72, expuso sus conclusiones, manifestando: “...Luego de escuchar lo que se ha debatido, puedo concluir que mi patrocinado no tiene ninguna participación, por cuanto no fue la persona que le sustrajo el juego de video. De los testimonios se evidencia que los mismos son contradictorios, y ante la duda, se debe favorecer a mi patrocinado y otorgarle una sentencia absolutoria. Ciudadana Juez, en caso de que no comparta el criterio de esta defensa, solicito que se considere que los objetos fueron recuperados, por lo que podríamos hablar de un robo en grado de frustración. Así mismo, solicito, se aplique la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi patrocinado es mayor de 60 años”. LAS PARTES EJERCIERON DERECHO A REPLICA Y CONTRARRÉPLICA.

Seguidamente LA JUEZ PREGUNTÓ SI SE ENCONTRABA PRESENTE LA VICTIMA ENTRE EL PÚBLICO, INFORMANDO EL ALGUACIL QUE NO SE ENCONTRABA PRESENTE LA VICTIMA EN LA SALA. SE LE OTORGO LA PALABRA AL ACUSADO, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE NO DECLARAR.

TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número 1J-399-06, de la nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, seguido en contra del Ciudadano EDGAR ORLANDO CHACÓN, en virtud de formal acusación presentada por el representante de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado 44° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por el mismo para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.
En este sentido, el Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio Oral y Público, presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del Ciudadano EDGAR ORLANDO CHACÓN, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en su correspondiente escrito narra que la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 07 de Octubre del año 2005, con motivo del Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Dicho imputado fue puesto a la orden de esa Representación Fiscal, quien a su vez lo puso a la disposición del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Edgar Orlando Chacón, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 1 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Dr. Harvey Gutierrez, en su carácter de Fiscal 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió la Representante de la Defensa Pública 72°, Dra. Femminella Enza, en su carácter de defensora del ciudadano Edgar Orlando Chacon, a señalar que su patrocinado no tiene ninguna participación en los hechos que se le atribuyen, por cuanto no fue la persona que le sustrajo el juego de video a la víctima, que los testimonios son contradictorios, y ante la duda, se debe favorecer a su patrocinado y en tal sentido otorgarle una sentencia absolutoria. Que en el caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicita que se considere que los objetos fueron recuperados, por lo que se podría hablar de un robo en grado de frustración. Así mismo, solicitó se aplicará la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su patrocinado es mayor de 60 años.

Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 07 de Octubre de 2005, el ciudadano Edgar Orlando Chacón en las inmediaciones del Municipio Chacao específicamente cerca de la Urbanización Bello Campo utilizando la fuerza pública y un cuchillo obligó al adolescente Reinaldo Verdugo a ingresar en un edificio y en las escaleras del mismo luego someterlo lo despojo de un juego de video portatil así como el disquete que contenía el mismo huyendo del lugar, siendo aprehendido por funcionarios policiales del mencionado Municipio luego de que un vecino del sector lo persiguiera en la huida.

Consideró este Tribunal, en primer lugar que de las declaraciones rendidas por el Ciudadano Reinaldo Enrique Verdugo Chávez, víctima de los presentes hechos, quedó acreditado que el día 07 de Octubre de 2005, cuando iba saliendo del colegio y el acusado se le acercó a quien no conocía y lo obligó a entrar al edificio cuando lo hizo subir por las escaleras lo obligó con un arma blanca, él manifestó que era una navaja, pero cuando lo describió se determinó que era un cuchillo, ya que manifestó o saber la diferencia entre un cuchillo y una navaja, lo arrodilló en el piso, le revisó los bolsillos y le quitó el juego de Game Boy Advance, le puso el cuchillo en el cuello y le manifestaba que se quedara callado se fue corriendo luego que le dijera que se quedara contando, agregó que un señor desconocido observó al acusado y lo persiguió lo llevaron a una farmacia y luego se enteró que lo había n aprehendido. Es importante destacar que a pesar de que el acusado fue retirado de sala mientras el joven rendía declaración con la anuencia de ambas partes el niño a preguntas formuladas por el Tribunal respondió que el señor que estaban enjuiciando era la misma persona que lo había sometido con un cuchillo y lo había despojado del juego de video.

Es tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la víctima. El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que lo dicho por la víctima a pesar de que se trataba de un adolescente y rindió declaración sin juramento por tratarse de un menor de 15 años de edad, aparece corroborado en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, en cuanto al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los otros testigos que tuvieron conocimiento de la aprehensión y la respectiva persecución; no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera.

Por otro lado al escuchar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quedó acreditada las circunstancias que el ciudadano EDGAR ORLANDO CHACÓN fue aprehendido, por lo que se procederá a analizar cada una de ellas.

En efecto, EL funcionario LEAL ANDRY, manifestó que se encontraba en la avenida principal de Bello Campo a la altura de la avenida Francisco de Miranda, avistó a un sujeto corriendo y a otro ciudadano que venia en persecución pidiendo auxilio ya que el primero había ejecutado un robo a un joven, informó por radio la situación y dos funcionarios que se encontraban cerca del lugar lograron la captura del acusado lográndole incautar el juego de video y un cuchillo cuyas características son similares a las que suministró la víctima en la sala de audiencias, el funcionario acotó que también le incautaron una presunta sustancia estupefaciente.


Por otra parte, los funcionarios NÉSTOR BORDONES y VÍCTOR PRATO, que atendieron un llamado a través de la Central de Transmisiones, en una moto avistaron al ciudadano que venía en veloz huida en el estacionamiento del Centro Comercial Bello Campo donde lograron interceptarlo y aprehenderlo en presencia de un trabajador del establecimiento comercial, logrando incautarle en su mano el cuchillo antes mencionado y el juego de video objeto del delito. Bordones manifestó haber sido el funcionario que práctico la requisa personal al aprehendido. Concluir esta juzgadora que ambas declaraciones sustancialmente concuerdan una con la otra.

Es importante destacar que todos estos funcionarios fueron contestes en la descripción del sujeto, y el lugar donde fue aprehendido, así como los objetos que le fueron encontrados encima, así como el arma blanca, aunado a la declaración de la víctima.

Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública.

Se tiene además la declaración rendida por el funcionario experto ANAIS RODRÍGUEZ quien le practicó la experticia de avalúo real al juego de video Game Boy Advanced que fue incautado en el procedimiento y que de acuerdo al resultado del peritaje que corre inserto al folio 72 de la primera pieza quien entre otras cosas manifestó que se le hace una descripción al objeto, determinándose las características, y el estado de uso y conservación de los mismos, lográndose demostrar que efectivamente se trataba del video juego de la víctima y el cual le fuese incautado al acusado de autos.

Por otra parte en cuanto a la declaración del funcionario adscrito también a la Policía Científica JUAN URBINA se tiene que fue la persona de efectuar un reconocimiento técnico legal al cuchillo que le fuese incautado al aprehendido en su mano en el sitio donde se practicó la aprehensión, cuyas características coinciden con la declaración rendida por el joven y el testigo que realizó la persecución inicial.

Con esta declaración queda acreditada la existencia del arma blanca, al ser concatenada con la declaración de la víctima y los funcionarios aprehensores

También se recibieron dos declaraciones testimoniales que a criterio de este Juzgado Unipersonal son de vital importancia, en los presentes hechos debatidos. En primer lugar la declaración rendida por el ciudadano ANIBAL JOSÉ ROJAS, quien bajo juramento explicó al Tribunal que se encontraba en su residencia y escuchó a un niño llorando manifestándole que lo habían atracado el arranca a correr y observa al acusado saliendo del edificio y lo persigue, observa a un policía y lo para y el explica lo sucedido; acotó que cuando el acusado salió del edificio se monto en una camioneta y al detener la camioneta el acusado se baja y lo amenaza con cuchillo que portaba en su mano, afirmó haber llegado al lugar donde lo detienen y luego el busca al muchachito y van al sitio de la aprehensión, y posteriormente todos son trasladados a la sede policial.

Así mismo, rindió declaración el trabajador del Centro Comercial Bello Campo, LUIS FELIPE FORERO, quien afirmó haber observado la aprehensión del ciudadano Edgar Orlando Chacón, explicó que este último venia corriendo y lo agarraron unos oficiales de la policía, y luego lo llaman a el para que presenciara lo que le estaban incautando, que resultó ser un cuchillo, un juego de video y una presunta droga.

Por otra parte, como ya es sabido, todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 1 del Código Penal. Los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado.

De la exposición del Representante del Ministerio Público, así como de su escrito acusatorio, se puede observar que los hechos narrados y que dieron origen al acto conclusivo de la acusación, en un principio encuadran en el supuesto de hecho de las norma invocada por la Vindicta Pública, es decir Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, pero en cuanto a la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público obvio promover prueba alguna que determinara la edad de la víctima , pues no basta con la declaración de la propia víctima para aplicar la mencionada agravante.

En efecto, es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia condenatoria en relación a la Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, toda vez que la propia víctima narró de forma clara y firme que fue sometido por el acusado Edgar Orlando Chacón utilizando un arma blanca , quitándole un juego de video Game Boy Advanced, estando definitivamente dentro del supuesto de hecho del Artículo que regula el Robo Agravado, como lo es el Artículo 450 del Código Penal Y así se decide.

DECISIÓN EXPRESA
PENALIDAD:
La Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años. Ahora bien, el término medio de dicha sanción, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el Artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es el equivalente a TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., pena esta última aplicable al ciudadano EDGAR ORLANDO CHACÓN y así se decide.

DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes fundamentadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano CHACON EDGAR ORLANDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, donde nació en fecha 29/09/46, de 60 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Propatria, Calle San José, Tercera Planta, Casa sin número, Caracas; hijo de BÁRBARA ROSA CHACÓN (V) y PADRE DESCONOCIDO, titular de la cédula de identidad 3.191.986, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Enrique Verdugo Chávez, titular de la cédula de identidad número V.-22.382.687. Igualmente queda condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano CHACON EDGAR ORLANDO, del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene como lugar de reclusión del precitado ciudadano, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de la condena.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 horas de la mañana.

Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese.
LA JUEZ



DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA



LA SECRETARIA



ABG. DESIREE SCHAPER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ABG. DESIREE SCHAPER
Causa 1J-399-06.