REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Julio de 2006
196ª y 147ª

Vista la acusación privada presentada por los Abogados ALBERTO MANUEL BARROSO Y JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano WILLIAM DE JESÚS HERNANDEZ ALTUVE, en contra de la ciudadana LILIBETH OCHOA DURAN, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, y ratificada en fecha 11/07/06, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de emitir pronunciamiento referente a la admisibilidad o no de la citada acusación, previamente observa:

Se debe ser cauteloso en cuanto a la revisión de la competencia de quien debe decidir la acción solicitada, entendiéndose como aquella aptitud jurisdiccional de idoneidad que otorga capacidad a un órgano judicial para pronunciarse y conocer con autoridad sobre una determinada materia, siendo necesario observar la naturaleza de la cuestión que se discute.

A partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y con la división de funciones asignadas a los distintos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, se atribuyó a los Juzgados en Función de Juicio, entre otras competencias, la de conocer de los delitos de acción dependiente de Instancia de parte.

Es así como el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “... No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ate el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título...” Por otra parte el Artículo 401 establece que “...la Acusación privada debe formularse directamente al Tribunal de Juicio...”

De las normas anteriores se desprende, que aquellos delitos de acción dependiente de acusación o a Instancia de parte agraviada es competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio; por lo que aquellos delitos de acción pública, se regirán de acuerdo a las normas contenidas en los Artículos 292 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, la cual en su Artículo 293 establece expresamente que “la querella se interpondrá por escrito, ante el Juez de Control”

De la lectura del presente escrito acusatorio, en el capítulo referente a la calificación jurídica dada por la Querellante se puede evidenciar que trata de los supuestos de hechos de los Artículos 442 y 444 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de un delito de a Instancia de parte. Por una parte.

Pero se hace necesario verificar en el escrito, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio y deberá contener:

1.- El nombre, Apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su Cédula de Identidad y sus relaciones de Parentesco con el acusado;

2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6.- La justificación de la condición de la víctima;

7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder...” (Subrayado nuestro)


Ahora bien, de la lectura del presente escrito acusatorio, se evidencia, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos formales contenidos en los ordinales 3, 5 y 6 de la norma antes transcrita, específicamente en lo que se refiere al lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en el delito; y la justificación de la condición de la víctima.
Al respecto se evidencia, que el acusador no especifica el día, fecha y hora aproximada en la que la ciudadana LILIBETH OCHOA DURAN, presuntamente llevo a cabo los delitos de difamación e injuria agravada, pues solo puede apreciarse del escrito consignado, que el querellante se limita a relatar una serie de hechos en la cual manifestó su descontento con las afirmaciones efectuadas por esta ciudadana, mas sin embargo, no especifica, cuando, donde y con quien, esta ciudadana consumo los delitos imputados, así como el señalamiento de las afirmaciones que de acuerdo a su criterio constituyen la presunta difamación e injuria y mucho menos al calificar dicha acción como continuada, pues no determina de forma alguna cuando empezó dicha perpetración y cuando o donde ha cesado la continuidad o permanencia o se ha cometido el último acto conocido del delito, lo que evidentemente imposibilita a este Juzgado, precisar cuales son los hechos concretos que dan lugar a la presente acusación; derivándose en consecuencia la falta de relación especifica de las circunstancias esenciales, puesto que, luego de su estudio no se infieren los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la ciudadana antes mencionada.

Por su parte, establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Pena todo lo referente a los derechos de la victima, y específicamente en su ordinal 4°, esta disposición legal le da la facultad a la victima, de formular una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. En este punto en particular, es necesario establecer entonces, que es la victima, y al respecto establece el artículo 119 ejusdem que se considera victima 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad… omisis.

En relación a la norma trascrita, podemos precisar entonces, que de no ser la persona directamente ofendida, se debe cumplir con las condiciones establecidas, para que la Ley, considere que ciertamente puede subsumirse en dicho carácter y en este particular, se aprecia del escrito presentado, que la persona que ejecuta la acción que origina que la ciudadana LILIBETH OCHOA DURAN, presuntamente difame o injurie, es precisamente LIBIA ATENCIO VILLALOBOS, quien es conyugue del hoy querellante, pues de la narración de los hechos presentados se desprende que la hoy acusada, refiere que la ciudadana LILIBETH OCHOA DURAN, en su condición de presidenta de la Junta de condominio del conjunto residencial Los Jardines, ubicado en la avenida intercomunal el Valle, presuntamente origino un faltante o diferencia significativo de bolívares de la gestión realizada.

En relación a este particular, ha establecido la doctrina, que para demostrar tal condición es necesario los medios que determine su posición y la comisión del delito invocado, es decir, que no se trata de que el acusador privado, más que todo en este tipo de procedimiento por delitos de acción privada, tenga que acreditar su legitimación o no; sino si en realidad es o no Victima, lo que no ocurre en el presente caso, pues de la lectura de la acusación presentada, no se infieren los elementos mínimos necesarios para acreditar tal carácter.

En otro orden de ideas, cursa al folio Nueve (09) de la única pieza de la presente causa, que los Abogados ALBERTO MANUEL BARROSO Y JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, en la Parte V del escrito acusatorio, solicitan con fundamento en lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diversas diligencias bajo la figura del Auxilio Judicial, a fin de acreditar los hechos punibles que se imputan a la ciudadana LILIBETH OCHOA DURAN.
Al respecto, establece la norma invocada que: “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción… Omisis.”

De la trascripción antes efectuada se evidencia con toda claridad que en este tipo de procedimiento, a pesar de que se trata de una acción penal privada, si resultare necesario llevar a cabo alguna investigación preliminar, bien para identificar al acusado, determinar su domicilio, para acreditar un hecho punible o para recavar elementos de convicción, el acusador privado podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control la practica de las diligencias conducentes, quien de ser procedente ordenará al Ministerio Publico o a los órganos policiales, la prestación del auxilio necesario, a los fines de que la victima de un delito de acción dependiente de parte, pueda recavar los elementos y las pruebas necesarias para la presentación de la acusación correspondiente, no siendo competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, toda vez que el legislador con dicha norma, lo que intenta es evitar precisamente, que el Juez que conozca de la acusación se involucre en la investigación de los particulares y se contamine con los resultados de esa gestión instructora; por lo que mal podría este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud de auxilio Judicial, siendo esta competencia exclusiva de los Tribunales en funciones de Control.

En este sentido, establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.


Sin embargo, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que “si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”.

De la revisión exhaustiva del escrito presentado, se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos antes mencionado, específicamente los contenidos en los contenidos en los ordinales 3, 5 y 6 de la norma antes transcrita, específicamente en lo que se refiere al lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en el delito; y la justificación de la condición de la víctima.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la subsanación del escrito de acusación privada presentada por los Abogados ALBERTO MANUEL BARROSO Y JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano WILLIAM DE JESÚS HERNANDEZ ALTUVE, en contra de la ciudadana LILIBETH OCHOA DURAN, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, a fin de que los mismos den cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso perentorio de Cinco (05) días, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la subsanación del escrito de acusación privada, interpuesta por los Abogados ALBERTO MANUEL BARROSO Y JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano WILLIAM DE JESÚS HERNANDEZ ALTUVE, en contra de la ciudadana LILIBETH OCHOA DURAN, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, a fin de que los mismos den cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso perentorio de Cinco (05) días, contados a partir de la presente decisión. Regístrese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ



DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ SCHAPER

En La misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ SCHAPER
Causa: 1J-422-06
MLAM/ DS#