REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Julio de 2006
196ª y 147ª
Vista la acusación privada presentada por los Abogados ALBERTO MANUEL BARROSO Y JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano WILLIAM DE JESÚS HERNANDEZ ALTUVE, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de emitir pronunciamiento, previamente observa:
En fecha 06 de Julio de 2006, se recibió escrito de acusación privada presentada por los Abogados ALBERTO MANUEL BARROSO Y JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano WILLIAM DE JESÚS HERNANDEZ ALTUVE, en contra de la ciudadana LILIBETH OCHOA DURAN, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, siendo ratificada la misma en fecha 11/07/06, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Julio de 2006, este Juzgado Primero de Juicio, dicto decisión mediante la cual ordeno la subsanación del escrito de acusación privada interpuesta, a fin de que los mismos den cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso perentorio de Cinco (05) días, contados a partir de dicha decisión.
En este sentido, establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
Sin embargo, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que “Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”.
Ahora bien, tal y como se observa de la norma antes trascrita, el legislador otorgo al acusador, la posibilidad de subsanar las faltas u omisiones en las que pudiese incurrir al presentar el escrito correspondiente, para lo cual evidentemente estableció un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, que deben ser contados a partir del pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Juicio, el cual no requiere notificación, toda vez que nos encontramos en presencia de un procedimiento de instancia de parte, que requiere impulso procesal en todo momento, pues de lo contrario se entendería como abandono de la acción.
De la revisión exhaustiva de la preferente causa, se evidencia que este Tribunal Primero de Juicio ordeno la subsanación del escrito acusatorio en fecha 14/07/06, habiendo trascurrido hasta la presente fecha, Cinco (05) días hábiles, a saber: Diecisiete (17), Dieciocho (18), Diecinueve (19), Veinte (20) y Veintiuno (21) de Julio del presente año, por lo que se entiende precluído el lapso otorgado para dicha subsanación; y en consecuencia considera quien aquí decide, que lo mas procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es DECRETAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la acusación privada interpuesta por los Abogados ALBERTO MANUEL BARROSO Y JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano WILLIAM DE JESÚS HERNANDEZ ALTUVE, en contra de la ciudadana LILIBETH OCHOA DURAN, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Oficina de Archivos Judiciales en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ
DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ SCHAPER
En La misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ SCHAPER
Causa: 1J-422-06
MLAM/ DS#
|