REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN FUNCIONES DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 03 de Julio de 2006
195° Y 147°
CAUSA: IJ-416-06
JUEZ: DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES
ABOGASDO ASISTENTE: ABG. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL
AGRAVIANTE: Lic. JESUS URBINA FERNANDEZ (Comisario Jefe de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística)
SECRETARIA: ABG. DESSIREE SCHAPER
Visto el escrito presentado en fecha 30/06/06, por el Abg. Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.078, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, mediante el cual DESISTE la acción de Amparo Constitucional incoada, este Juzgado antes de emitir pronunciamiento, previamente observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y SU FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Tiene inicio la presente causa, mediante escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante decisión dictada en fecha 08 de Mayo del presente año se declaró incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Narra el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que cursa por ante la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expedientes del año 1988, seguidas en su contra, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, las cuales nunca fueron remitidas a los Tribunales, quedando los mismos en la oficina de deposito de dicha delegación, motivo por el cual acudió ante la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Publico en fecha 28/09/05, solicitando la designación de un Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, a fin de que se avocara a las respectivas causas, procesara el sobreseimiento de las mismas y por consiguiente se ordenara la eliminación de las reseñas existentes en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De igual forma señala que en fecha 17/10/05, bajo oficio Nro. 1834 la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Publico, crea la comisión Nro. 1923-05, designando a la Dra. Teresita Ortegano, como Fiscal de Transición, librando dicha Fiscal, oficio Nro. A la Sub. Delegación de Chacao, en fecha 20/10/05, teniendo como respuesta de ese despacho mediante oficio Nro. 9714, que dichos expedientes se encontraban en Archivo Muerto y en consecuencia el Comisario Jefe de la mencionada Delegación ordeno que no fueran buscados ya que podría exponer a alguno de sus funcionarios a contraer un hongo en los pulmones.
En fecha 17/05/06, este Juzgado dicto decisión, mediante la cual acordó oficiar al jefe del sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que los mismos indiquen el estatus actual del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO, con el objeto de poder emitir pronunciamiento respecto a la competencia y admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 12/06/2006, este Juzgado ordenó la subsanación del escrito presentado, toda vez que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanado el mismo en fecha 21/06/06, estableciendo el mismo en su escrito que dicha acción es ejercida en contra de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo el Comisario en Jefe, el Licenciado JESÚS URBINA FERNANDEZ, toda vez que el mismo violenta los derechos contenidos en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 Ejusdem.
En fecha 26/06/06, este Juzgado dicto decisión mediante la cual Admitió la Acción de Amparo Constitucional Incoada, notificando al presunto agraviante de los derechos invocados, siendo que en fecha 28/06/06, se recibió oficio Nro. 9700-047-5551, procedente de la sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que de los archivos técnicos operacionales el ciudadano LUGO FLORES ANTONIO JOSE, aparece registrado bajo el estatus de Presunto indiciado, según expedientes C-488.453 de fecha 16/11/1988 y C-655.250 de fecha 24/02/1988, ambos pro al presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, siendo que el primero de dichos expedientes, fue remitido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, bajo oficio Nro. 6479 de fecha 04/03/1988; y el segundo fue remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, según oficio Nro. 34313, de fecha 02/12/1988, según consta en copias certificadas de las tarjetas del índice de expedientes que se anexó al presente.
En fecha 30/06/06, fue recibido por este Despacho, escrito presentado por el Abg. Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.078, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, mediante el cual DESISTE la acción de Amparo Constitucional incoada, en contra del Comisario en Jefe de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Licenciado JESÚS URBINA FERNANDEZ, toda vez que han cesado los hechos que motivaron dicha acción.
SEGUNDO
DEL DERECHO
El modo ordinario de terminación de todo juicio, es con la sentencia que estime o desestime la acción; es decir, que declare con lugar o sin lugar la demanda, siendo cualquier otro medio, un modo extraordinario para la terminación del proceso, tal y como lo afirma el autor Freddy Zambrano en su libro Procedimiento de Amparo Constitucional.
Continua expresando el mismo autor que, el procedimiento ordinario, se rige por el principio dispositivo en el que las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convencimiento, desistimiento y la perención de la instancia. Sin embargo, de este tipo de procedimiento, por disposición expresa del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan excluidas todas formas de arreglo entre las partes; sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado del proceso, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico, o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00459, de fecha 02/03/2000 que
En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho ultimo texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convencimientos.
2. Solo por la expresa habilitación legislativa- la contenida en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento solo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento solo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, este puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el Juez constitucional estimare el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil (2.000 Bs.) bolívares a cinco (5.000 Bs.) Bolívares.
Tal y como de evidencia del texto trascrito, se puede inferir que el procedimiento de Amparo Constitucional, la forma extraordinaria de ponerle fin al proceso, es mediante el desistimiento voluntario del quejoso.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.078, según se evidencia de Poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nro. 29, tomo 250, del libro de autenticaciones llevado por dicha notaria, lo que evidentemente demuestra capacidad suficiente por parte del representante legal, para desistir de la acción intentada por su cliente, y visto que el quejoso en cualquier estado y grado del proceso, puede desistir voluntariamente de la acción, no tratándose de derechos de eminente orden publico o que puedan afectar las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda el DESISTIMIENTO y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO de las presentes actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL DESITIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional solicitada por el Abg. Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.078, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Líbrese boletas de notificaciones a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE SCHAPER
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE SCHAPER
CAUSA 416-06
MLAM/ DS#
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