REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Julio de 2006.
194° y 146°
Sentencia Número 022-06
CAUSA: 2J-372-05
JUEZ: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
ACUSADOR: DRA. BETTY QUEVEDO
Fiscal 121° del Ministerio Público
ACUSADOS: CARLOS JOSÉ OCHOA
KERLA OCHOA
DEFENSA: DR. NOVEL AMÉRICA ARÉVALO
(Defensa Pública N° 93)
DRA. GRISEL OROPEZA
(Defensa Pública N° 94)
SECRETARIO: GERMAN PONTE ARAUJO
Corresponde a este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día Lunes 26 de Junio de 2006, en el Proceso seguido en contra de los acusados CARLOS JOSE OCHOA y KERLA OCHOA.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana DRA, BETTY QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE OCHOA y KERLA OCHOA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para dicha fecha, en perjuicio de la tienda BAHIA´S; quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “... En fecha 22 de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la tarde, los ciudadano OCHOA CARLOS JOSE y OCHOA NISTO KERLA GIOCONDA fueron aprehendidos flagrantemente por los funcionarios Agente VIVAS JOSE, SOLANO ROBERTO, ARISMENDI ADRIANA, y Detective RODRIGUEZ CRISTIAN, adscritos a la Policía del Municipio Chacao, luego del señalamiento efectuado por el ciudadano OSCAR CRISTIAN MADRID LOPEZ a estos funcionarios cuando los mismos se encontraban en labores de servicio por la 6ta Avenida de Altamira, frente al Local Comercial Altamar, Municipio Chacao, y fueron abordados por la victima, quien señalaba a una ciudadana, que resultó ser identificada como KERLA GIOCONDA OCHOA NISTO, quien perseguía, indicando que la misma en compañía de otro sujeto quien resultó identificado como CARLOS JOSE OCHOA, había sustraído mercancía del Local Comercial BAHIAS, oculta en un maletín de color negro, igualmente expresó que esta ciudadana se despojo del maletín unos metros antes; en virtud de tal señalamiento los funcionarios emprenden persecución a pie, logrando interceptar a la ciudadana KERLA GIOCONDA OCHOA NISTO, en la Avenida San Juan Bosco entre la 2da y 3era transversal, frente al local comercial vides Color Yamin, corroborando la victima que la era la misma mujer que momentos antes había arrojado el maletín en la Avenida San Juan Bosco, siendo que los funcionarios actuantes lograron avistar al ciudadana CARLOS JOSE OCHOA, quien portaba el referido maletín en la mano, el cual al ser revisado se verifico que se encontraba contentivo de doce (12) prendas deportivas de marca NIKE….”(sic)
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Pública 93º a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “...El Ministerio Público le califica a este ciudadano el delito de Hurto Agravado, siendo la admitida por el Tribunal de Control como la de Hurto Agravado en Grado de Frustración, discerniendo esta defensa de tal calificación, por cuanto se fundamenta tal acusación en una cámara que no da confianza pública, y por ende se demostrará la inocencia de mi defendida y tales circunstancias serán corroboradas en el presente debate oral y público, es todo”.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública 94º en su carácter de defensora de la acusada Kerla Ochoa, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “En el presente caso no existe ningún elemento que pueda demostrar la responsabilidad de mi defendida en el hecho precalificado, observándose que los elementos que señaló la fiscal del Ministerio Público para responsabilizar a mi defendida no se individualizaron en la respectiva Acusación, y será en este debate oral y público en donde se demostrará la inocencia de mi defendida, y solicitare en su debida oportunidad sea dictada una sentencia absolutoria, es todo”.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Ciudadana DRA. BETTY QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas: 1.- Declaración de los expertos Duque Heli y Rosangel Nilo; 2.- Declaración de los funcionarios aprehensores Agente Vivas José, Agente Solano Roberto, Detective Rodríguez Cristian y la Agente Arismendi Adriana; 3.- Declaración del ciudadano Madrid López Oscar Cristian; 4.- Declaración de la ciudadana Díaz Hernández Jacqueline Beatriz.
En primer lugar fue impuesto el acusado CARLOS JOSÉ OCHOA de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y siendo que el imputado manifestó libre de coacción y de todo apremio querer rendir declaración, procedió el acusado a manifestar ser y llamarse como queda escrito: Carlos José Ochoa, de nacionalidad venezolano, natural de Cantaura Estado Cojedes, nacido en fecha 01/07/1952, edad 54, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Josefa Ochoa (F) y José Isabel Torres (F), titular de la cédula de identidad número V- 3.044.004, lugar de residencia Catia La Mar, Arrecife, Vista del Mar, Quinta Mi Querencia, calle Real, teléfono: 0414-0193194, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ese día de la detención me cite con mi hija en Altamira, fui a llevarle un dinero a mi hija, cuando llegué al sitio vi a un Policía que tenía sujetada a mi hija de la mano, entonces me dirigí a los policías y le pregunte porque la tenían agarrada así, y me contesto con malas palabras, y me puso la mano en el pecho unos de los policías, entonces estuve una discusión con ellos, y me metieron a la patrulla, después fui trasladado a la comisaría, y ahora estoy aquí declarando, es todo”.
El Ministerio Público ni la Defensa hicieron preguntas.
Este Juzgador hizo uso de la palabra y a preguntas formuladas respondió: “…yo venía del metro..., pasé la Plaza Francia y llegué a Video Color Yamin..., yo quede encontrarme con mi hija en frente de la Plaza Altamira..., cuando vi a mi hija sujetada por el funcionario me sentí disgustado, y le reclame al policía, por lo que tuvimos una discusión..., luego el policía me quería a quitar un dinero..., mi hija se encontraba frente a Video Color Yamin en la calle, en toda la esquina..., cuando yo le pregunte al Policía que pasaba, el me dijo tu también andas..., nunca llegamos a ir a la tienda Bahías”.
Posteriormente se procedió a hacer retirar al ciudadano anteriormente identificado, y paso a la sala de audiencias la ciudadana Kerla Gioconda Ochoa Nieto fue impuesta de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y siendo que el imputado manifestó libre de coacción y de todo apremio querer rendir declaración, procedió el acusado a manifestar ser y llamarse como queda escrito: KERLA YOCONDA OCHOA NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07/12/1978, edad 27, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Judith Nieto de Ochoa (V) y Carlos José Ochoa (V), titular de la cédula de identidad número V- 13.613,736, lugar de residencia Catia La Mar, Vista Al Mar Vía Arrecife, calle Mediterraneo, casa N° 25, teléfono: 0414.6624465, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba cerca de Video Color Yamin esperando a mi papa que me venía a entregar un dinero, cuando me desespere de esperar y decidí irme, momento este en que llegó policías de Chacao y me detuvieron porque supuestamente yo estaba metida en un problema, luego llegó mi papa y le reclamó al policía que porque me tenía agarrada, el policía se molestó y dijo que el andaba conmigo y lo detuvo también, es todo”.
El Ministerio Público ni la Defensa Pública hicieron preguntas.
A preguntas formuladas por este Juzgador manifestó: “…yo estaba por video color yamin, porque yo le iba a comprar una película a mi hija..., estaba en la parte de afuera esperando el dinero que mi papa me iba a traer..., cuando me abordaron eran varios funcionarios, no se precisamente cuantos.”
Con posterioridad a que los acusados KERLA OCHOA y CARLOS JOSE OCHOA, efectuaran su declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas:
En primer lugar acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración la Ciudadana, ROSANGEL MERCEDES NILO MELENDEZ, experta promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Rosangel Mercedes Nilo Melendez, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, nacido en fecha 23/08/1977, de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.334.343, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Nos solicitaron realizar experticia de Avalúo Real a varias prendas de vestir al igual que a una maleta, son 10 franelas y dos sweteres, y se le dio un precio jurisprudencial, se practico hace tiempo y la firma que aparece allí es la mía, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…particularmente recuerdo que la ropa era de marca NIKE..., la firma que aparece allí es la mía..., la otra fue una maleta..., la realizamos entre dos funcionarios”. A preguntas formuladas por el Defensa Pública contestó: “…las prendas de vestir si no me equivoco aparece en la experticia que tenían un dispositivo de seguridad”. El Juez no hizo preguntas
De seguidas, el juez, instruyó al secretario a que haga comparecer al siguiente testigo promovido por el Ministerio Público, por ello, el secretario solicitó al alguacil de sala a hacer comparecer a la ciudadana: YELI DEL CARMEN DUQUE PEREIRA, experto promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Yeli Del Carmen Duque Pereira, de profesión u oficio Detective del CICPC, nacido en fecha 18/09/1980, de 25 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.808.654, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eso es un Reconocimiento y un Avalúo Real que se hizo, creo que llevada por la Policía de Chacao, tomamos en cuenta el tipo de fibra que es y se le da un valor ajustado en lo que se refiere al Avalúo, y en cuanto al reconocimiento se estima el estado de uso que tiene el mismo, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…el reconocimiento se le hizo a la maleta y el avalúo a las prendas de vestir..., las prendas de vestir eran nuevas..., la maleta era de cuero y su manera de cerrar era por medio de llave..., tenía un forro de aluminio, que no lo traen originalmente, es algo incorporado”. A preguntas formuladas por el Defensa Pública contestó: “…no recuerdo si las prendas de vestir llevaban un dispositivo de seguridad”. El Juez no hizo preguntas.
Finalizada la deposición anterior, el juez, instruyó al secretario a que haga comparecer al siguiente testigo promovido por el Ministerio Público, por ello, el secretario solicitó al alguacil de sala a hacer comparecer a la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA ARISMENDI ORTEGA, testigo promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Adriana Josefina Arismendi Ortega, de profesión u oficio T.S.U. en comercio exterior, nacido en fecha 09/09/1977, de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.615.965, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “escuche por la sala de trasmisiones sobre un procedimiento que llevaba a cabo en la tienda Bahias de Altamira, donde se detuvo a una señorita y a un ciudadano en la Plaza de Altamira, estando la primera de ellas con una maleta que contenía varias prendas de vestir, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…mi función fue prestarle la colaboración a los funcionarios del procedimiento que se estaba llevando a cabo, en donde resultó detenido una ciudadana y un ciudadano..., la ciudadana estaba en un taxi, pero el taxista no estaba involucrado..., en el procedimiento estaba otra femenina de nombre Norma Roa..., las prendas de vestir eran de marca NIKE”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó: “…fui llamada posterior a la detención, en virtud de que se notificó que había una mujer detenida”. El Juez no hizo preguntas
Inmediatamente fue llamado a ingresar a la Sala de Audiencias al Ciudadano el juez, instruyo al secretario haga comparecer al promovido por el Ministerio Público, el secretario solicitó al alguacil de sala a hacer comparecer al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE VIVAS GONZÁLEZ, testigo promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: José Enrique Vivas González, de profesión u oficio funcionario policial de Chacao, nacido en fecha 01/05/1976, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.507.387, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Nos desplazábamos por Altamira y se nos acercó un sujeto indicándonos que unos sujetos habían sustraído unos implementos de la tienda Bahías. Luego nos percatamos de un ciudadano de pelo castaño al igual que una ciudadana que abordó un taxi, a los cuales lo logramos detener, y a la ciudadana se le encontró un maletín contentivo de prendas de vestir marca NIKE, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…se decomiso un maletín de color negro..., no había vuelto a ver a estos ciudadanos detenidos hasta en día de hoy..., se encontraban transeúntes y el gerente de la tienda, quién fue el que nos señaló a las personas..., se le hace una inspección personal y se le leen los derechos”. A preguntas formuladas por el Defensora Pública contestó: “…la ciudadana Adriana Arismendi estuvo presente al momento de la aprehensión de la ciudadana Kerla Ochoa..., la aprehensión de la ciudadana se hizo en el taxi, y se encontraba presente la funcionaria Adriana..., Nosotros aprehendimos a los ciudadanos, pero ella se logró montar en un taxi y se fue una cuadra mas abajo, fue cuando la funcionaria Adriana la intercepta..., no estaba presente cuando le fueron decomisados los objetos a los presuntos imputados..., pedimos el apoyo de la funcionaria Arismendi cuando se detiene al ciudadano”. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…el señor para el momento de la aprehensión no tenía ninguna pertenencia..., nos trasladamos con la persona aprehendida hasta donde estaba el taxi”.
Posteriormente se recibió la declaración de la ciudadana: JACKELINE BEATRIZ DIAZ HERNÁNDEZ, testigo promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Jacqueline Beatriz Díaz Hernández, de profesión u oficio ventas, nacido en fecha 28/10/1964, de 40 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.662.589, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo al señor siempre lo he visto en la tienda y creía que era un cliente, pero igual empecé a tener sospecha de él, entonces yo le digo al gerente y cuando subo a la parte de arriba me percato de que la ciudadana tenía una maleta y se retiraba, entonces fue cuando le dije al gerente que la iba a seguir. Más atrás mío iba el gerente y el subgerente, y ellos fueron los que se encargaron de la detención de ellos con la policía. A la señorita nunca le había visto, pero al señor si lo había visto, yo perseguí a la señorita y le dije que si me podía enseñar lo que llevaba en la maleta, ella me dijo que no y se fue, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…estoy segura de que estas personas que se encuentran aquí son las que vi ese día..., dentro de la tienda no se les exige a la gente que dejen sus pertenencias, por eso fue que entro con la maleta..., en la maleta se que llevaban ropa NIKE, yo no la vi pero el gerente si..., cuando la maleta esta forrada de aluminio y pasa por el sistema de seguridad no suenan los dispositivos..., tengo 18 años trabajando en Bahías”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: “…no observe el hurto objeto de este proceso, no vi las prendas..., no estaba presente al momento del decomiso de las prendas..., me enteré que a la ciudadana la agarraron dentro de un taxi..., yo no vi a la ciudadana sustrayendo prenda de la tienda Bahías..., tampoco vi al ciudadano sustrayendo las cosas”. El Juez no hizo preguntas.
De seguidas se instruyo al ciudadano alguacil a hacer comparecer al siguiente testigo promovido siendo el ciudadano ROBERTO JOSÉ SOLANO PARRA, testigo promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Roberto José Solano Parra, de profesión u oficio agente Municipal de la Policía de Chacao, nacido en fecha 10/12/1975, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.920.421, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba en patrullaje a pie con mi compañero, cuando llegó una persona y nos dijo que una persona que iba con un maletín había sustraído prendas de vestir de la tienda Bahías, por lo que se procedió a detener al mismo y, al revisar el maletín, vimos que estaba forrado de papel aluminio y que si contenía prendas de vestir. Yo detuve al señor, y cuando se detuvo posteriormente a una señorita que presuntamente también había sustraído prendas de vestir de la tienda, se pudo verificar que era padre e hija, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…nosotros detuvimos al señor, y a la señorita la detuvo el personal de vigilancia de la tienda..., no existían otras personas involucradas..., la detención fue frente a Video Color Yamin..., mas abajo habían otros funcionarios..., cuando yo llegué ya habían otros funcionarios que ya tenían a la ciudadana detenida, por que la misma era señalada..., el maletín lo tiraron bajo un carro..., yo lo vi..., estaba el gerente y una vendedora..., al hombre se detiene dos cuadras mas debajo de Bahías, y a la mujer una cuadra antes..., yo vi al ciudadano corriendo, y la señorita ya estaba detenida..., yo detuve al ciudadano..., el ciudadano no portaba nada cuando lo detuvimos..., yo detengo al ciudadano por que el gerente de la tienda me lo señala, y cuando yo le hago un llamado el hace caso omiso y es cuando empieza a correr..., el maletín estaba forrado de papel aluminio..., una funcionaria fue la que actuó en el procedimiento”. La Defensora Pública y el Juez no hicieron preguntas.
Posteriormente paso a rendir declaración el ciudadano OSCAR CRISTIAN MADRID LÓPEZ, testigo promovido por la Fiscalía en su carácter de victima (se deja constancia que la Defensa hace oposición a la presente declaración, por haber podido tener contacto con la empleada de la tienda a lo que el ciudadano Juez advierte tomar en cuenta tal circunstancia al momento de la valoración); el mismo es juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Oscar Cristian Madrid López, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06/06/1972, de 34 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 82.037.049, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo soy gerente de una tienda, cuando me encontraba en la planta alta supervisando mi área, cuando me percato de este ciudadano que estaba con un maletín, creí que era otro de los clientes, cuando se me acerca unos de los empleados y me dice que dicho ciudadano esta en una actitud sospechosa, después veo que la que sale con el maletín es una señorita, cuando le digo a mi empleada que vaya detrás de la señorita y en momento en que yo salgo veo a mi empleada con la señorita, ella le pide que enseñe el maletín y la señorita le dice unos improperios, la señorita se va y es cuando yo salgo detrás de ella, consigo a unos policías y le explicó la situación y es cuando se logra la detención de los mismos, localizándose en la maleta las prendas de vestir que faltaban en la tienda, y observándose que la maleta estaba forrada en papel aluminio, a la muchacha se detiene en un taxi, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…a la señorita la detienen en un taxi, pero ella huyo a pie y yo vi cuando se monto en el taxi, al momento en que le estaba explicando a los policías..., si estoy seguro de haber visto a las personas que están aquí como acusadas, ese día dentro de la tienda..., no conozco a estas personas..., otro gerente vio una vez a este señor con la misma intención con una maleta muy parecida..., era un maletín ejecutivo que venía forrado de papel aluminio..., para entonces fueron doce piezas las sustraídas con un valor aproximado de 79.000, Bs”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó: “…yo no vi a las personas sustrayendo las prendas de vestir..., si vi el decomiso de las pertenencias a dichos ciudadanos..., yo vi al ciudadano, le indique a la policía, ellos lo detuvieron y al abrir el maletín que cargaba tenía las prendas de vestir de la tienda”. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…la supervisora que me dijo que había visto algo sospechoso fue la misma que salió detrás de ellos, fue la que vino para acá a declarar..., yo vi al señor pasar, pero no vi si entraron juntos..., yo vi a la señorita bajando de la planta alta con el maletín, y sale..., yo le dije a una de las supervisoras que saliera hablar con la señorita para que abriera el maletín..., luego salgo y esta devuelta mi empleada y me dice que no quiso abrir el maletín, que le dijo un poco de improperios y que se fue..., luego yo bajo y es cuando me encuentro de frente a los policías y bajamos de inmediato a buscar a las personas y se logra su detención”.
En vista de que no hay acudieron mas testigos a rendir declaración las partes prescindieron de los mismos, y en virtud de que no hay documentales a las cuales darle lectura, se declaro cerrado el lapso probatorio.
Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, manifestando “Ha quedado demostrada la culpabilidad de los hoy acusado, ya que en el debate oral y público el Ministerio Público ha comprobado que estos ciudadanos hurtaron prendas de vestir de la tienda Bahías, las declaraciones de los funcionarios, así como la de los testigos son contestes en señalar la forma en como se suscitaron los hechos. Se observa la intención de estos ciudadanos de sustraer tales objetos, al tener en su poder una maleta forrada por la parte de adentro en papel aluminio, lo cual se hace con la finalidad de evadir los sistemas de seguridad de la tienda Bahías. Es por todo esto, que se solicita se dicte la respectiva sentencia Condenatoria a dichos ciudadanos por la comisión del delito de Hurto Agravado, y en cuanto al ciudadano Carlos José Ochoa, pido que se tome en cuenta los antecedentes penales que constan en el expediente que indican que el mismo ha estado involucrado en este mismo tipo de delito, es todo”
Seguidamente se procedió a concederle la palabra a la representación de la defensa pública, para que la misma expongas sus conclusiones, manifestando “No esta demostrada la relación de causalidad entre los hechos y mis defendidos, las personas que declararon manifestaron no haber observado a mis defendidos sustrayendo tales prendas de vestir, y en ningún momento se pudo probar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos por los cuales se les acusa; es por esto ciudadano Juez, que solicito se dicte una sentencia Absolutoria, y en caso de no considerar la petición de esta defensa, estime no se considere el delito de Hurto Calificado, toda vez que la calificación apropiada y mantenida por esta Defensa desde un principio fue la de Hurto Simple, es todo”.
Posteriormente y siguiendo con las formalidades del debate oral y publico se le concedió a las partes el derecho a replica y contrarreplica, siendo así el Fiscal del Ministerio Público hizo uso del mismo, y seguidamente la Defensa manifestó su deseo de no hacer uso del mismo.
Seguidamente conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta en la sala si se encuentra presente la victima y si desea realizar una última exposición antes de declararse cerrado el debate, evidenciándose la incomparecencia de la misma.
Para finalizar con el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los ciudadanos acusado CARLOS JOSE OCHOA y KERLA GIOCONDA OCHOA, si deseaban rendir su última declaración, contestando los mismos que no. A continuación declaró cerrado el debate.
TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 2J-372-05 nomenclatura de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, seguida en contra de los Ciudadanos CARLOS JOSE OCHOA y KERLA GIOCONDA OCHOA, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 121° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, en perjuicio de la tienda BAHIA´S; la cual fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005) por el Juzgado 33° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.
En este sentido, la Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención de los Ciudadanos KERLA OCHOA y CARLOS JOSE OCHOA, refiriendo el ciudadano Fiscal que en fecha 22 de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la tarde, en las inmediaciones del Local comercial Bahia´s aprovechándose de la buena fe del referido local, entraron con un maletín de color negro el cual estaba forrado con aluminio a los fines de introducir prendas de vestir, logrando percatarse de la situación una empleada de dicha tienda por la actitud sospechosa de ambos; así pues una vez introducidas las prendas en el maletín procedieron a salir de la tienda siendo perseguidos por un ciudadano trabajador de la tienda, el cual informo a la policía sobre los hechos que se habían llevado a cabo en la tienda, por lo que los funcionaros empezaron persecución a pie para que a breves momentos de los hechos fueran detenidos los participes del delito, quienes fueron reconocidos por los empleados de la tienda, incautándoseles un maletín de color negro el cual en su interior contenía doce (12) prendas de vestir marca Nike, con sus respectivos dispositivos de alarma.
Por su parte las representantes de la Defensa en la parte introductoria de su intervención, manifestaron que las pruebas en que se basa la representación Fiscal no sirven para enervar el principio de presunción de inocencia que pesa sobre su detenido, toda vez que con la prueba de un video no se logra individualizar a las personas, por lo que de allí iban a probar la inocencia de sus defendidos.
Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa este Tribunal Unipersonal, que efectivamente ha quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos acusados CARLOS JOSE OCHOA y KERLA OCHOA plenamente identificados, se encuentran incursos en la Comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración en perjuicio del Local comercial Bahia´s, al quedar demostrado con los medios de prueba recibidos que los acusados en fecha 22 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos (11:50) de la tarde, en las inmediaciones del local comercial Bahia´s, sustrajeron prendas de vestir introduciéndolas en un maletín de color negro el cual se encontraba forrado con papel de aluminio, para que de esta forma al momento de salir de la tienda no se activaran las alarmas.
DEL HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Percibió este Tribunal Unipersonal, en primer lugar que del contenido las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, José Vivas, Roberto Solano y Adriana Arismendi, los cuales tuvieron conocimiento de los hechos en virtud de que el Ciudadano Oscar Cristian Madrid López, acude a ellos posteriormente a que fueran sustraídas las prendas de vestir del local comercial Bahia´s a los fines de que le brindaran la ayuda respectiva.
Expresan los funcionarios que el ciudadano los abordo cuando ellos se encontraban de patrullaje por Altamira manifestándole los hechos que se habían suscitado dentro de la referida tienda, por lo que procedieron a iniciar persecución a pie logrando avistar a un ciudadano y una ciudadana montándose en un taxi, siendo detenidos e incautándoseles el nombrado maletín contentivo de prendas de vestir todas con sus dispositivos de alarma. En vista de la presencia de una ciudadana detenida pidieron apoyo femenino, siendo así llego al lugar la funcionaria Adriana Arismendi a brindar el respectivo apoyo.
Cabe agregar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
De manera pues, que del contenido de las afirmaciones realizadas por estos funcionarios, se desprende que los mismos tienen conocimientos de los hechos, a través de la solicitud de ayuda que hiciera el ciudadano Oscar Madrid y que momentos después de la comisión del delito avistaron caminando a los presuntos autores del delito por la calle del sector, y en ese momento que los detienen es que tienen conocimiento de la identidad de las personas. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias.
Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores José Vivas, Roberto Solano y Adriana Arismendi, queda claramente establecida la forma en que los ciudadanos Kerla Ochoa y Carlos José Ochoa fueron aprehendidos. Todos los funcionarios policiales, coincidieron plenamente en sus declaraciones.
Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto.
Con esto se quiere decir, que si efectivamente se puede dar fe de la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos Carlos José Ochoa y Kerla Ochoa, este Juzgador, en relación a los objetos incautados al ciudadano, no puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, cuestión esta que ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Pues ellos estarán deponiendo sobre lo que constituye el propio desempeño de sus funciones y en gran parte estará comprometida la normalidad y a veces la legalidad con la que se ha desempeñado. Por tal razón es de vital importancia la declaración rendida por las expertas las cuales ratificaron la experticia efectuada a las prendas de vestir encontradas dentro del maletín, de igual forma ratificaron la experticia hecha al maletín, los cuales fueron incautados a los acusados al momento de su detención, así como la del testigo presencial Jackeline Díaz la cual observo la actitud sospechosa desplegada por los ciudadanos in comento.
De la declaración rendida por las expertas Rosangel Mercedes Nilo y Heli del Carmen Duque, quienes en la sala de audiencias ratificaron en todas y cada una de sus partes las experticias realizadas así como las firmas en las mismas, se constato la existencia de las prendas de vestir y el maletín de color negro forrado con aluminio forrado así para lograr sustraer las prendas sin activar los sistemas de seguridad, lo que quiere decir que efectivamente se constituyo el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, en virtud de la sustracción que hicieren del local comercial Bahia´s.
Los testimonios rendidos por las expertas son de vital importancia para este Juzgador por cuanto es criterio de este Tribunal que las experticias realizadas por los diferentes funcionarios que intervienen en la investigación penal deben ser ratificadas por los mismos al momento de ser citados a declarar en el debate oral y público, en el presente caso las ciudadanas expertas dejan constancia de lo incautado y con ello se tiene una mayor veracidad en cuanto a la reconstrucción de los hechos.
De la declaraciones rendidas por los ciudadanos Jacqueline Díaz y Oscar Díaz, quienes declararon en calidad testigos presénciales, manifestaron en la sala de audiencias que efectivamente en el día y la hora indicados tantas veces, se encontraban en sus puesto de trabajo en la tienda bahia´s cuando lograron avistar la actitud sospechosa de uno de los clientes el cual llevaba consigo un maletín de color negro, que posteriormente fue traspasado a otra ciudadana que se encontraba dentro de la tienda, por lo que se separaron y empezar a seguir a los sospechosos, la ciudadana Jackeline Díaz iba tras la ciudadana Kerla Ochoa, la cual al momento de preguntarle que llevaba dentro de dicho maletín respondió con improperios hacia la trabajadora de la tienda, y el ciudadano Oscar Madrid iba tras el ciudadana Carlos Ochoa, siendo que el ciudadano Oscar Madrid se percato de la presencia policial, se les acerco a notificarles acerca de lo sucedido.
La Defensa en relación a la declaración del ciudadano Oscar Cristian Madrid momentos antes de declarar trató de desvirtuar la declaración manifestando que su declaración estaba viciada en virtud de que el mismo había podido tener contacto con la otra testigo presencial en lo hechos. Este juzgador en cuanto a la oposición manifestada por la Defensa observa, que el ciudadano Oscar Madrid en las actas aparece como el ciudadano que notifico a la comisión policial acerca de los hechos que se habían suscitado, el fue quien señalo al ciudadano Carlos Ochoa y reconoció a la ciudadana Kerla Ochoa como los mismos que momentos antes por medio de un maletín habían sustraído prendas de vestir del referido local comercial, por lo que para quien aquí decide es un testigo hábil que no se encuentra viciado debido a que esta deponiendo acerca de hechos que fueron vividos por su persona lo que lo hace útil y necesario para lograr reconstruir los hechos debatidos.
Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima y de los testigo presénciales siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.
Del contenido de la declaración de los ciudadanos Jackeline Díaz y Oscar Madrid, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que, al ser comparadas con las declaraciones de los funcionarios policiales, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, no se evidencia ninguna contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que estos testimonios pueden ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad de los acusados, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.
El concepto de suma es el más contrario a lo que con él se pretende explicar, porque la prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre si, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito Hurto Agravado en Grado de Frustración.
Es importante hacer mención sobre la determinación si los hechos debatidos y probados en juicio encuadran dentro del supuesto de hecho de la norma invocada.
Considera quien aquí decide, que los ciudadanos Carlos José Ochoa y Kerla Ochoa al sustraer las prendas de vestir del local comercial llenaron los extremos de la norma, es decir del Hurto Agravado y en virtud de que fueron detenidos a breves momentos de la comisión de dicho delito encuadra dentro de la Frustración, lo que produjo el convencimiento a este juzgador que los ciudadanos acusados en autos ejecutaron todos los actos necesarios para lograr el hurto.
Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por los ciudadanos Carlos José Ochoa y Kerla Gioconda Ochoa, se ha cometido el delito, el cual encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para dicha fecha, toda vez que fue posible determinar que los ciudadanos CARLOS OCHOA y KERLA OCHOA, sustrajeron del local comercial BAHIA´S prendas de vestir dentro de un maletín de color negro forrado en aluminio, abusando de la buena fe de dicho local, motivo este por el cual, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal los encuentra definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia de ello en relación al delito la presente sentencia será condenatoria, y así se declara.
DECISIÓN EXPRESA
PENALIDAD:
La comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º en concordancia con el artículo 80, del Código penal vigente para la fecha, que establece una sanción penal de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión; Ahora bien, el término medio de dicha sanción, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el Artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es el equivalente a Tres (03) años de prisión. Al aplicar el contenido del las dos terceras partes de la sanción de este delito arroja una sanción de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; y es la pena que en el presente caso en definitiva este juzgado va a aplicar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, presidido por el ciudadano juez presidente, Dr. Franz José Ceballos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, según lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2,4,5,6,7,12,13,14,15,22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Cantaura Estado Cojedes, nacido en fecha 01/07/1952, edad 54, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Josefa Ocha (F) y José Isabel Torres (F), titular de la cédula de identidad N° V- 3.044.004, lugar de residencia Catia La Mar, Arrecife, Vista del Mar, Quinta Mi Querencia, calle Real, teléfono: 0414-0193194; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana KERLA YOCONDA OCHOA NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07/12/1978, edad 27, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Judith Nieto de Ochoa (V) y Carlos José Ochoa (V), titular de la cédula de identidad N° V- 13.613,736, lugar de residencia Catia La Mar, Vista Al Mar Vía Arrecife, calle Mediterráneo, casa N° 25, teléfono: 0414.6624465; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos. Esto en virtud, de que quedó comprobada la autoría y subsiguiente responsabilidad de los hoy acusados, en el hecho por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó, dado que existieron los elementos de convicción necesarios en el Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante este Juzgador. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006)
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese
EL JUEZ
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Causa: 2J-372-05
Sentencia Número 022-06
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