Presentada como fue la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-06-2001, ante el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA, mediante la cual el Representante del Ministerio Público imputó a los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ Y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito y VIOLACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en relación con los artículos 378 y 86, todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, en perjuicio de la menor ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA.
En fecha 28 de Marzo del 2001, se realizó la Audiencia de presentación en el Juzgado 11° de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Junio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 11° de Control, en la cual la Juez de Control, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ Y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, así como el delito imputado y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Juzgado, se dio inicio al juicio oral y público en el presente caso, en fecha siete (07) de Junio de 2006, concluyendo el día de hoy diecinueve (19) de Junio del 2006, fecha en la cual se dictó la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual este Tribunal pasa de seguidas a dictar la presente sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El proceso penal seguido a los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ Y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito y VIOLACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en relación con los artículos 378 y 86, todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, se iniciaron ambos delitos con ocasión a la trascripción de novedad suscrita por el funcionario RODRIGUEZ MIGUEL y ALVAREZ ANNEL, adscrito a la División de Protección Vecinal de la Policía del Municipio Autónomo Sucre.
De la Acusación interpuesta por el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-04-2001, luego de realizar la fase investigativa del proceso, se desprende que el Ministerio Público le imputara a los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ Y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 385 y VIOLACION , tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en relación con los artículos 378 y 86, todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, atribuyéndole a los acusados los hechos ocurridos, el día domingo 25 de Marzo de 2001, aproximadamente como a las 6 de la mañana, cuando transitaban por la inmediaciones de la Parroquia 23 de Enero, conduciendo el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: blanco 2 puertas, Placas AAS-41P, propiedad del ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, observando por las mismas inmediaciones a la adolescente ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, de catorce años de edad, quien para el momento de los hechos se dirigía a su residencia acompañada por un amigo de nombre ANDUIN ERICK AGUACHE, de diecisiete años de edad, toda vez que venían de una fiesta que se celebraba por el sector; y procedieron a sorprender a esta pareja de adolescentes, empujando e indicándole a ANDUIN ERICK AGUACHE, “ pégate para allá”, procediendo a arrebatar de su mano a la adolescente víctima, montándola a la fuerza y con violencia en el vehículo e incorporándola el imputado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ al asiento trasero del mismo vehículo, procediendo a despojarla de su vestimenta y prenda íntima y a abusar sexualmente de ella, mediante el empleo de la fuerza física y bajo amenazas psicológicas de darle muerte con un cuchillo que le enseñaron, asimismo se demostró, que mientras los imputados continuaban su trayecto con la víctima en el vehículo se detuvieron para intercambiarse de posición, pasándose en esta oportunidad el imputado ELVIS ANTONIO MARQUEZ, para el asiento trasero del vehículo, y el imputado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, a asumir nuevamente la conducción del mismo, procediendo esta vez el primero de los nombrados al igual que GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, a abusar sexualmente de la adolescente, impactando posteriormente cuando se encontraban a la altura del Puente de Turumo en la vía hacia Guarenas, el vehículo contra la pared del túnel, volcándose el mismo y resultando sus ocupante lesionados, es de resaltar, que luego de este impacto, tanto los imputados, como la víctima, quien fue auxiliada y protegida para el momento de los hechos, por unos ciudadanos que al verla desnuda se bajaron de un vehículo y le prestaron apoyo, fueron trasladados al Hospital Pérez de León de Petare, donde fueron recibidos por médicos de guardia y por funcionarios de la Policía de Sucre, quienes al ser informados por la víctima que los imputados la habían secuestrado por las inmediaciones del 23 de Enero y la habían violado, procedieron a aprehender preventivamente a los mismo cuando éstos se disponían a fugarse del mismo hospital.
El Fiscal Centésimo Séptimo (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el juicio oral y público explanó su acusación en contra del ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ Y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho y VIOLACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en relación con los artículos 378 y 86, todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho. Así mismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos punibles, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio (folios 82 al 90 Pieza Nº I), debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-06-06, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Por último, solicitó al Tribunal que se condene a los acusados por la comisión de los delitos antes mencionados.
La defensa de los acusados GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ Y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, representados en este acto por los Profesionales del Derecho JUAN MORENO BRICEÑO y LOURDES COLLAZO CHATAING, tomando la palabra el Dr. JUAN MORENO BRICEÑO, quien entre otras cosas expuso: Que la defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación que hace el Ministerio Público en contra de sus defendidos. Que la causa se inició en marzo de 2001 y en el tribunal de control cada uno de sus defendidos manifestó que se le hiciera un examen de semen para demostrar que no tuvieron relación sexual con la víctima. El 14-04-03 sus defendidos salen en libertad y desde esa fecha se han presentado con regularidad en el tribunal, por lo que ellos nunca han perpetrado ningún hecho punible, además el Ministerio Público no realizó una investigación adecuada y ello se demostrará en el juicio oral y público. Así mismo, no existe experticia de ningún arma blanca con la que presuntamente sus representados cometieron el hecho y en consecuencia la defensa demostrará a lo largo del presente debate la inocencia de los mismos.
A continuación, la ciudadana Juez dirige su atención a los acusados, ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ Y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, y los impone del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, les advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren. en este estado, la ciudadana Juez solicita al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse con relación como queda escrito: GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ titular de la Cédula de identidad Nº 10.786.968, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 34 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de CASTA RODRÍGUEZ SIMANCAS (V) y de GOLFREDO RANGEL VELÁSQUEZ (V) y residenciado en: Urbanización 23 de Enero, bloque 37, piso 14, apartamento 143, zona F, Caracas, Distrito Capital, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó que no, acogiéndose al precepto constitucional que le fuera leído en este acto. Acto seguido, la ciudadana Juez, procede a interrogar al acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ con relación a sus datos de identificación, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 10.244.521, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 36 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de ELINA ROSA MARQUEZ (V) y de ANTONIO MANUEL VIEIRA (V) y residenciado en: Calle Moscú, Casa N° 27, Lídice, Caracas, Distrito Capital, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó que no.
Seguidamente, la ciudadana Juez, DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se dio inicio a la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, y visto que no se encontraba ningún testigo presente el Representante del Ministerio Público solicitó al tribunal se suspenda para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos en su acusación, y se ordene la citación por medio de la fuerza pública de los testigos que fueran debidamente notificados e igualmente se acuerde la citación de los otros testigos promovidos por este representante fiscal. Informando la ciudadana Juez a las partes que en vista a que en este momento no se encuentran presentes ningún órgano de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el presente juicio queda suspendido para continuarlo el día 14-06-06, conforme a lo solicitado.
Continuándose con la recepción de las pruebas el día 14-06-06, recibiéndose las testimoniales de: ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, AYARI DEL VALLE OROPEZA TOVAR, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VELOSA y WILLY JESUS GOMEZ PLAZA.
Quedando suspendido el juicio para continuarlo el día 19-06-06, en vista que para ese momento no se encontraban presente el resto de los órganos de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal.
En fecha 19-06-06, se escuchó en la Sala de Juicio el testimonio del experto SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCION. Acto seguido, el representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “Este representante fiscal renuncia en este acto al resto de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en el acto de la Audiencia preliminar, así como a los admitidos por este juzgado en fecha posterior.
En este estado, la ciudadana Juez, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la recepción de las pruebas documentales. Acto seguido, la ciudadana juez da por terminada la recepción de los órganos de prueba en el presente juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem a hacerle a las partes la advertencia sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica solo en lo que respecta al acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ como autor en la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, siendo el cambio de calificación jurídica al ilícito penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 83, y en relación con los artículos 378 y 86, todos del Código Penal derogado, dejándose constancia que el cambio de calificación no procede en lo que respecta al delito de RAPTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 385 ejusdem. Así mismo, la ciudadana juez informó a los acusados que tienen derecho a rendir nuevamente declaración e igualmente hizo del conocimiento de las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del presente juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, dejándose constancia que tanto la defensa como el representante del Ministerio Público expusieron que no solicitarían la suspensión del presente juicio. A continuación, el defensor de los acusados Dr. JUAN MORENO BRICEÑO, indicó a la ciudadana juez que sus defendidos deseaban declarar, por lo que la juez impuso nuevamente a los acusados GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a declarar el acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ en los siguientes términos: “El día 24-03-01 yo estaba trabajando como taxista con mi compañero que es músico y de hecho ese día su conjunto estaba tocando en Guarenas y eso me hizo ir hasta Guarenas y bajamos a las 12 de la noche con mi esposa y mi niña y con mi compañero a Guarenas y estuvimos allí como hasta las 04 de la madrugada, como mi esposa estaba embarazada nos vinimos a Caracas para dejar a mi esposa porque para ese día teníamos previsto irnos para Higuerote, al llegar al 23 de enero el ascensor todavía estaba cerrado y por esa razón recuerdo muy bien la hora, no subimos, nos fuimos a Guarenas a buscar a los compañeros que se iban con nosotros para la playa y cuando íbamos por la avenida Sucre encontramos a los únicos testigos presenciales del hecho, eran unos muchachos que estaban accidentados y cambiando un caucho, le ofrecimos ayuda y en eso llega la señorita y se acerca al vehículo y nos pregunta que hacia donde íbamos, le dijimos que para Guarenas y nos pidió la cola porque ella dijo que iba a Guarenas, se montó en mi carro Caprice 02 puertas en el asiento de atrás, yo iba manejando y mi compañero de copiloto, a la altura del túnel de Guarenas perdí el control del vehículo, del impacto quedé inconsciente porque de hecho me agarraron 42 puntos en la cabeza, cuando llegamos al hospital es cuando me despierto, me prestan los primeros auxilios y me dicen que la muchacha se había asustado y que ella dijo que no tenía nada que ver con el accidente porque pensó que yo estaba muerto. Antes de irnos a Guarenas ella nos dijo en el carro que ella vendía su cuerpo y que quería tener algo conmigo, que le gustaba el de ojos claros. Yo presumo que cuando ocurrió el accidente ella se asustó porque pensó que yo estaba muerto y por eso nos acusó de esto. Primero ella dijo que nosotros nos intercambiamos de posición y nosotros nunca tocamos a esa señorita. A mi vehículo es 01 mes después de lo ocurrido cuando le hacen la inspección y mi carro estaba en Mampote, a la intemperie, no se hizo la inspección en el sitio del suceso, ni tampoco se realizó un examen comparativo entre el semen encontrado en el carro y el de nosotros. Además el cuchillo nunca apareció y esa señorita se montó en el vehículo fue por su propia voluntad. El muchacho que estaba con ella fue el único que vio cuando ella se montó en el carro por su propia voluntad y en vez de denunciar el presunto rapto lo que hizo fue irse a dormir, ¿Cómo se explica eso?, además resulta inverosímil que nosotros hayamos abusado de esa señorita dentro de un vehículo cuando éste estaba en movimiento. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede al representante del Ministerio Publico el derecho de interrogar al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo para esa época era taxista y me encontraba con mi compañero ELVIS; yo no tuve relaciones sexuales con la presunta víctima. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, por la Dra. LOURDES LORENA COLAZO CHATAING, CONTESTO: “La presunta víctima se encontró con nosotros como a las 06 de la mañana como a 100 metros de la redoma del 23 de enero y nos detuvimos porque vimos a unos muchachos cambiando un caucho y la presunta víctima se nos acercó y como le dijimos que íbamos a Guarenas ella nos pidió la cola; mi compañero ELVIS iba de copiloto y yo iba manejando y en el camino ella nos dijo que se dedicaba a vender su cuerpo y que si nosotros queríamos podíamos solicitar sus servicios; ni yo ni mis familiares le ofrecimos dinero a la presunta víctima; yo no tuve relaciones sexuales con la presunta víctima ni portaba ningún arma. Es todo”. A continuación, la ciudadana juez procede a interrogar al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “El carro se volcó porque yo iba manejando demasiado rápido. Es todo”. Igualmente se le cedió el derecho de palabra al acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, quien procedió a declarar en los siguientes términos: “Yo laboraba en esa época como taxista y cuadré con GOLFREDO para ir a Guatire con su esposa y la niña porque soy músico, al rato nos devolvimos al 23 de enero a traer a la esposa de GOLFREDO, decidimos devolvernos a Guarenas a buscar a unos amigos para ir a la playa porque los fines de semana siempre íbamos a la playa o al río, en el 23 de enero vimos a unos muchachos con un caucho espichado, se acerca la muchacha y nos pregunta para donde íbamos, le dijimos que para Guarenas y ella nos pidió la cola y como GOLFREDO iba corriendo mucho nos volcamos, nosotros pensamos que GOLFREDO estaba muerto por el choque porque estaba inconsciente, nos llevaron al Pérez de León y la muchacha estaba muy nerviosa porque pensó que GOLFREDO estaba muerto. Yo soy inocente y en la audiencia pedí que me hiciera un examen de comparación de semen y eso no se llegó a realizar. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede al representante del Ministerio Publico el derecho de interrogar al acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Ese día yo estaba en compañía de GOLFREDO y nos encontramos como a las 12 de la noche; yo no tuve relaciones sexuales con la presunta víctima; nosotros fuimos a Catia a dejar a la esposa de GOLFREDO; cuando pasamos por el 23 de enero ya los muchachos estaban arreglando el caucho del carro que estaba espichado; nosotros vimos a un hombre y a 02 muchachas accidentados y el muchacho era un moreno y como era amigo mío fue que decidí ofrecerle la ayuda con lo del caucho; después del choque GOLFREDO quedó tirado en el piso y la muchacha y yo nos sentamos en la acera a esperar ayuda; nosotros fuimos detenidos en el hospital. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar al acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, por la Dra. LOURDES LORENA COLAZO CHATAING, CONTESTO: “Yo vi a la presunta víctima como a las 05:30 de la madrugada y ella se nos acercó al carro voluntariamente con un muchacho y nos pidió la cola para Guarenas; GOLFREDO era el que iba manejando el vehículo y yo iba de copiloto; nosotros no teníamos ningún arma; ni yo ni mis familiares le pedimos dinero a la presunta víctima. Es todo”. A continuación, la ciudadana juez procede a interrogar al acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Cuando la víctima se acercó al carro nos preguntó para donde íbamos y le dijimos que para Guarenas y ella nos pidió la cola; la presunta víctima se sentó en la parte de atrás del carro y nos dijo que si queríamos estar con ella debíamos pagar; a nosotros no nos pareció sospechoso montar en el carro a la presunta víctima, aún cuando ella era menor de edad porque nuestro oficio es de taxistas; ese día cada uno de nosotros había ingerido como 10 cervezas. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez dando cumpliendo con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, da por terminada la recepción de los órganos de prueba en el presente juicio y le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: “Vista la recepción de prueba que se diera en esta audiencia oral y privada, para este representante fiscal quedó comprobada la participación de los acusados GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ en la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal derogado y VIOLACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 375 ejusdem en relación con los artículos 378 y 86, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho y en consecuencia solicito la condenatoria de los hoy acusados en los hechos punibles antes señalados. En este sentido, declaró el experto WILLY GOMEZ, donde dejó constancia de la presencia de semen y sangre en la parte trasera del vehículo del acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ lo que coincide con lo declarado por la víctima, quien declaró que el hecho se perpetró en la parte trasera del vehículo, aunado a lo declarado por el médico forense SINUHE VILLALOBOS, en cuya experticia concluyó que en el examen realizado a la víctima se observó: traumatismo anal reciente y laceraciones recientes sangrantes en introito vaginal, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria a los acusados. Es todo”.
Del mismo modo, la ciudadana juez le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los acusados, a fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso “Mis defendidos desde que se inició el proceso vienen blindados de una coraza jurídica que es la garantía constitucional de presunción de inocencia. El Ministerio Publico habla del delito de VIOLACIÓN y a modo ilustrativo para el autor Manuncia deben existir 03 elementos fundamentales para que se configure este delito, siendo uno de éstos la presencia de signos de violencia en la víctima lo que no ocurrió en este caso. Así mismo, se acusa por el delito de RAPTO. En el presente juicio oral y público, primero declara el funcionario RODRIGUEZ MIGUEL, quien indicó que mis defendidos no opusieron resistencia para ser aprehendidos, que no observó en la víctima lesión visible, que no recuerda hora y fecha del suceso, de manera que su testimonio no aporta ningún elemento incriminatorio en contra de mis representados; también declara la madre de la víctima, quien solo relata que estaba en su trabajo cuando se enteró del hecho y que su hija estaba en compañía de un amigo de nombre Erick, llamando poderosamente la atención a esta defensa que ese amigo nunca compareció a declarar. Igualmente, declaró la presunta víctima, quien indica que fue golpeada en la nariz, que el carro era de color oscuro, que ANTONIO iba conduciendo el carro, que ella estaba completamente desnuda, que la violaron por la parte de adelante y que el carro nunca se detuvo. Luego declara el experto GOMEZ WILLY, quien realiza experticia un mes más tarde de la comisión del hecho, que existen muestras de sangre, no determinándose si son de naturaleza animal o humana, que el vehículo estaba a la intemperie, que se recolectaron 10 apéndices pilosos no determinándose a quien pertenecen por cuanto no se hacen las comparaciones de las evidencias y por último declara el experto SINUHE VILLALOBOS, quien manifestó que no encontró en la vagina de la víctima muestra de semen o esperma, que no presentaba ninguna lesión, y concluye en su examen que la víctima presentaba era un traumatismo anal reciente y por lo general el delito de VIOLACION deja una lesión física, de manera que existen muchas dudas que deben obrar a favor de nuestros representados, éstos no tienen antecedentes penales, en la audiencia respectiva solicitaron se les practicara un examen de su semen y no se les realizó, por lo que el semen encontrado en el vehículo puede pertenecer a cualquier otra persona e incluso a un animal, de manera que esta defensa, por falta de actividad probatoria, solicita se decrete la libertad plena de mis defendidos. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana juez le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó. “Visto lo expuesto por la defensa, al Ministerio Publico le llama poderosamente la atención que en la experticia si se determinó que los apéndices pilosos son de la víctima y el médico forense determinó que el traumatismo anal pudo haber sido producido por una violación, aunado a que para ese momento la víctima tenía solo 14 años de edad y resulta poco probable que tuviera la malicia para elucubrar una trama como la que pretenden atribuirle los acusados. Igualmente, es ilógico suponer que el semen encontrado en el vehículo sea de naturaleza animal y no de los acusados. Por último, la víctima en ningún momento manifestó que se haya montado de manera voluntaria en el vehículo y por ello ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Publico. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana juez le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que ejerciera su derecho a réplica, quien así lo hizo de la siguiente manera: “Cuando vino el experto que hizo el barrido del vehículo indicó que solo se dedicó a colectar las evidencias encontradas en el vehículo y en ningún momento se efectuó ningún tipo de comparación entre estas evidencias y las de la víctima. Reitero mi solicitud que se les dicte sentencia absolutoria a mis representados, por falta de actividad probatoria y dado que estos gozan de la garantía constitucional de presunción de inocencia, la cual no ha sido desvirtuada en el presente juicio. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la víctima ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA en los siguientes términos: “Yo nunca he vendido mi cuerpo, es totalmente falso que yo me ofrecí, que llegué a su carro, yo no conozco a nadie en Guarenas, yo solo iba saliendo de una fiesta con un amigo y estos señores se pararon y uno de ellos me agarró con algo filoso, iban tomados, me montaron en el carro y me violaron. Es verdad que tu si me pegaste y cuando se iban a cambiar como el carro iba rápido fue que el carro se volcó. Si ustedes no me hubieran hecho nada yo no estaría aquí acusándolos y pido justicia. Es todo”.
A continuación, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ con relación a si tiene algo mas que manifestar, a lo cual declaró: “No tengo nada mas que agregar. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ con relación a si tiene algo mas que manifestar, a lo cual declaró: “Nosotros en todo momento hemos mantenido nuestra presencia en el proceso y nos acordamos de todo lo sucedido porque cuando uno pierde la libertad recuerda todo y reitero que soy inocente y yo a esa señorita nunca la toqué. Es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL MIXTO ESTIMA ACREDITADOS
Con motivo a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal 11° de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, en el desarrollo del debate oral recepcionar los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos:
1.- ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, quien expuso: “Yo venía de una fiesta donde una prima mía en el 23 de enero con un amigo y eran como las 05 de la mañana y mi amigo me acompañaba a mi casa y cuando iba llegando al edificio se paró un carro y se bajó uno de ellos, me agarró y no recuerdo que arma tenía, creo que era como un cuchillo, amenazaron a mi amigo, a mi me metieron en la parte de atrás del carro, él (Se deja constancia que la víctima señala al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ) me hizo de todo, hasta que se iba a cambiar el otro a hacerme lo mismo y se volcó el carro, yo estaba completamente desnuda, se paró una señora con un señor en un carro, me abrigaron, después llegaron los paramédicos, me llevaron al Pérez de León, los que me violaron intentaron escaparse del hospital y los policías los volvieron a agarrar. Los acusados dicen que yo me monté en el carro y eso es totalmente falso, mandaron a personas ofreciéndome dinero para que yo retirara la denuncia, pero yo no quise y pido justicia. Es todo”. A continuación, se le concede al Representante del Ministerio Público el derecho de formularle preguntas a la víctima, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “El (Se deja constancia que la víctima señala al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ) me dijo que no viera para ningún lado, abusó de mi, me golpeó, me violó por detrás y por todos lados y el otro le preguntaba si yo estaba buena, después el otro se cambió para el asiento de atrás pero no le dio chance de violarme porque el carro se volcó; él (Se deja constancia que la víctima señala al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ) me amenazó con algo filoso pero no me dejaba ver el arma. Es todo”. Acto seguido, se le concede a la Defensa de los acusados el derecho de interrogar a la víctima, respondiendo la misma a PREGUNTAS FORMULADAS por el Dr. JUAN MORENO BRICEÑO: “Eso fue casi a las 05 de la mañana; yo estaba en una fiesta en la casa de mi prima ANDREA y el amigo que me acompañaba hasta mi casa se llama ERICK; el (Se deja constancia que la víctima señala al acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ) era el que conducía el carro cuando me abordaron y GOLFREDO fue el que me metió en el asiento trasero, me quitó la ropa y me violó mientras el otro sujeto iba manejando el carro; desde que ellos me abordaron hasta que se volcó el carro pasaron como 25 minutos; GOLFREDO eyaculó dentro del carro y estaba encima de mi; el carro creo que era de color oscuro; yo antes de eso había tenido relaciones sexuales. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez procede a interrogar a la víctima, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Yo nunca en mi vida había visto a los acusados antes del hecho ni mis familiares tampoco; ellos me decían que me quedara tranquila porque si no me iban a hacer daño y que me dejara hacer todo lo que ellos querían; el (Se deja constancia que la víctima señala al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ) me golpeó en la nariz con el puño cerrado en un momento que yo opuse resistencia; el otro (Se deja constancia que la víctima señala al acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ) no llegó a violarme porque el carro se volcó y en ningún momento el carro se detuvo. Es todo”.
2.- AYARI DEL VALLE OROPEZA TOVAR, quien expuso: “Ese día como a las 09 de la mañana me llaman a mi trabajo diciéndome que mi hija estaba en el hospital de Petare y cuando llegué allá estaban ellos 02 (Se deja constancia que la víctima señala a los acusados GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ) y mi hija me contó lo que pasó. Es todo”. A continuación, se le concede al Representante del Ministerio Público el derecho de formularle preguntas a la víctima, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “A mi me llamaron a mi trabajo como a las 09 de la mañana y los 02 sujetos que están allí estaban en el hospital y mi hija me contó todo lo que había pasado, que los sujetos la violaron y mi hija estaba hecha un mar de lágrimas llorando. Es todo”. Acto seguido, se le concede a la Defensa de los acusados el derecho de interrogar a la víctima, respondiendo la misma a PREGUNTAS FORMULADAS por el Dr. JUAN MORENO BRICEÑO: “Yo conozco a ERICK AGUACHE y él es amigo de mi hija. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez procede a interrogar a la víctima, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Yo no conocía a los acusados antes del hecho ni había tenido problemas con ellos. Es todo”.
3.- MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VELOSA, quien expuso: “Eso fue en el año 2001, fuimos llamados por la central al Hospital Pérez de León donde aparentemente un par de ciudadanos estaban tratando de darse a la fuga porque fueron sorprendidos después de un volcamiento de un vehículo por violación a una menor de edad, al llegar al hospital me encuentro a los 02 señores y me entrevisto con la menor de edad quien indicó que estos 02 sujetos la secuestran en el 23 de enero, la montan en un vehículo 02 puertas, y la obligaron a tener relaciones sexuales con los sujetos y detenemos al señor GOLFREDO y al otro sujeto. Es todo”. A continuación, se le concede al Representante del Ministerio Público el derecho de formularle preguntas al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “La víctima me comentó que los sujetos la secuestraron en el 23 de enero cuando ella venía saliendo de una fiesta con un menor de edad, la secuestran, la montan en un carro y al parecer el muchacho que estaba con la víctima es el que da aviso a los familiares de lo sucedido, la víctima me aportó las características de los sujetos y que en el vehículo que iban se estrelló, un sujeto la iba violando en el asiento trasero desde el 23 de enero mientras el otro conducía, después se cambiaron y el otro sujeto procedió también a violarla; un funcionario fue el que detuvo a los sujetos en el hospital y el detenido de nombre GOLFREDO me manifestó a mi que ellos fueron los que estaban en el vehículo. Es todo”. Acto seguido, se le concede a la Defensa de los acusados el derecho de interrogar al testigo, respondiendo el mismo a PREGUNTAS FORMULADAS por el Dr. JUAN MORENO BRICEÑO: “Yo me enteré del hecho por medio de la central de transmisiones y por ello nos trasladamos al hospital Pérez de León; yo participé en la aprehensión de los sujetos y no recuerdo si éstos opusieron resistencia; yo conversé con la víctima y no recuerdo si ésta presentaba una lesión; los sujetos llegaron al hospital Pérez de León por emergencias Miranda y cuando la víctima hace del conocimiento de lo sucedido ya los sujetos iban por la Francisco de Miranda con la finalidad de huir y es cuando los detienen y los trasladan al hospital Pérez de León, lugar donde se encontraba la víctima. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez procede a interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Yo solo vi una vez antes del hecho al señor GOLFREDO y me manifestó que era Poli Chacao, pero no los conocía y mi persona ni ninguno de mis familiares ha tenido ningún inconveniente con los acusados. Es todo”.
4.- WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, quien expuso: “Si suscribí la experticia hematológica, seminal y física de barrido que se me ha puesto de vista y manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe. Dicha experticia se realizó en el interior de un vehículo automotor, marca Chevrolet, tipo coupé, modelo Caprice Classic, color blanco, placas AAS-41P. Como evidencia de interés criminalístico se logró visualizar manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y de aspecto blanquecino de naturaleza no definida a nivel del lado derecho del asiento posterior a los que se les realizó ensayo de orientación (ortotolidina) reaccionando positivamente y de igual forma se seccionó parte de la tapicería donde se observaron las manchas y se colectaron varios apéndices pilosos a nivel del asiento posterior del vehículo. En la parte externa el vehículo presentaba abolladuras y vidrios rotos. Como conclusión se determinó que en la parte posterior del vehículo existían manchas de sangre y de semen. Es todo”. A continuación, se le concede al Representante del Ministerio Público el derecho de formularle preguntas al experto, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo tengo 05 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ostento el cargo de Detective; yo he realizado muchísimas experticias de este tipo; la experticia arrojó que la mancha de color pardo rojiza era sangre y la mancha de color blanquecina resultó ser semen y estos resultados tienen un margen de fiabilidad de un 100%. Es todo”. Acto seguido, se le concede a la Defensa de los acusados el derecho de interrogar al experto, respondiendo el mismo a PREGUNTAS FORMULADAS por el Dr. JUAN MORENO BRICEÑO: “Las muestras se colectaron en el interior del vehículo y el vehículo se encontraba dentro de un estacionamiento; después de colectadas las evidencias en el interior del vehículo las analizamos; la sustancia de color pardo rojiza era sangre y no se determinó si eran de origen humano o animal. Es todo”.
5.- SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCION, quien expuso: “Si suscribí la experticia que se me ha puesto de vista y manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe. Realicé reconocimiento médico legal de carácter ginecológico a la ciudadana ROSELYN RODRIGUEZ en el que se apreció himen anular de bordes festoneados con desgarro completo y antiguo a las 05 y 07 según la esfera del reloj, de manera que la víctima ya había tenido relaciones sexuales con anterioridad al examen; se observó sangrado activo por genitales debido a menstruación, además laceraciones recientes sangrantes en introito vaginal y en la región anal a nivel de las 06 según la esfera del reloj. En el reconocimiento médico se llegó a la conclusión que se observó un traumatismo genital anal reciente, es decir, con menos de 08 días de producido. Es todo”. A continuación, se le concede al Representante del Ministerio Público el derecho de formularle preguntas al experto, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo tengo 14 años adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es posible que el desgarro anal se debió a un acto sexual contra natura. Es todo”. Acto seguido, se le concede a la Defensa de los acusados el derecho de interrogar al experto, respondiendo el mismo a PREGUNTAS FORMULADAS por el Dr. JUAN MORENO BRICEÑO: “Yo no observé restos de semen en la vagina de la víctima y en la época en que ocurrieron los hechos que fue en el año 2001 no se colectaba semen en virtud que no se realizaba examen de ADN; en el examen realizado a la víctima se observaron laceraciones en la región introito vaginal y cuando hablamos de laceraciones nos referimos a lesiones y en ocasiones en una relación sexual normal se pueden producir laceraciones, todo depende de la violencia con la que se realice el acto sexual. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez procede a interrogar al experto, quien A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El desgarro de la víctima en el himen era antiguo, pero el traumatismo anal y las laceraciones eran recientes, es decir, tenían menos de 08 días de producidas. Es todo”.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, dejándose constancia que se leyeron los siguientes documentos: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 136-3432-01 de fecha 27-03-01 suscrito por el Dr. SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Experticia Hematológica, Seminal y Física de Barrido N° 9700-035-1587, de fecha 23-04-01, suscrita por los expertos JOAQUIN VALLES y GOMEZ WILLY, ambos adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 25-03-01, suscrita por los funcionarios ROJAS BEATRIZ y BRIGIDO COVA, ambos adscritos a la Brigada de Seguridad Interna de la Policía del Municipio Autónomo Sucre y 4.- Acta Policial de fecha 25-03-01, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ MIGUEL y ALVAREZ ANNEL, ambos adscritos a la División de Protección Vecinal de la Policía del Municipio Autónomo Sucre.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal estima, luego de atender y analizar el acervo probatorio evacuado en la sala de audiencia, de todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, esta Instancia a través de la comparación y concordancia de los mismos, los cuales fueron aportados al proceso en la audiencia oral, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima lo siguiente: De la convicción del hecho acreditado, esta Juzgadora ha llegado apreciando la fuerza probatoria del testimonio de la hoy adolescente ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, quien manifestó en el debate, que ella venía de una fiesta con un amigo que la acompañaba hacia su casa, a las 05 de la mañana aproximadamente, y cuando estaban llegando al edificio donde reside; se paró un carro y se bajó una persona de sexo masculino, la agarró a la fuerza y bajo amenaza de muerte a su persona y al amigo que la acompañaba , con algo parecido a un cuchillo, y la metieron en la parte de atrás del carro, señalando expresamente al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, que fue el que la golpeó, le quitó la ropa, abusó de ella y la violó y que la amenazaba con algo filoso que no le dejó ver, mientras que el acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ conducía, hasta que se iban a intercambiar para hacerle lo mismo y se volcó el vehículo en el que se desplazaban , por lo que no le dio chance a violarla, manifestó que salio del vehículo completamente desnuda, se paró una señora con un señor en otro vehículo quienes la auxiliaron hasta que llegaron los paramédicos, que la trasladaron hasta el Hospital Pérez de León, igualmente manifestó que los acusados también fueron llevados al hospital por haberse lesionados en el accidente, y que después intentaron escaparse del hospital y los funcionarios policiales los volvieron a detener, igualmente manifestó la victima en la audiencia oral y privada no conocer ni de vista, trato o comunicación a ninguno de estos dos sujetos que la forzaran a ingresar a dicho vehículo y ultrajarla. Así mismo expuso que los acusados mandaron a personas a ofrecerle dinero para que retirara la denuncia. Esta Juzgadora, valora dicho testimonio, para la demostración material de los delitos que le imputara la Representación de la Fiscalía y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados. Igualmente con el testimonio de la víctima AYARI DEL VALLE OROPEZA TOVAR, quien expuso, que le avisaron que su hija se encontraba en el hospital de Petare y cuando llegó, su hija le contó lo que había pasado, y le dijo que las personas que la habían violado se encontraban también en el hospital, y que vio a los acusados GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ en el hospital, y que antes nunca los había visto, testimonio que esta juzgadora aprecia de manera referencial. Así mismo con el testimonio del funcionario MIGUEL RANGEL RODRIGUEZ VELOSA, quien manifestó que si suscribió el acta policial realizada en el año 2001, que fueron llamados por la central para que se trasladaran al Hospital Pérez de León donde aparentemente un par de ciudadanos estaban tratando de darse a la fuga porque fueron sorprendidos después de un volcamiento de un vehículo por violación a una menor de edad, al llegar al hospital se encontraron a los 02 señores y se entrevistaron con la menor de edad quien les indicó que estos 02 sujetos mostrando a los acusados, la secuestraron en el 23 de enero, la montaron en un vehículo 02 puertas, y la obligaron a tener relaciones sexuales, y que participó en la retención de los sujetos en el hospital, igualmente expuso que el detenido de nombre GOLFREDO le manifestó que ellos fueron los que estaban en el vehículo. Testimonio que se acredita por cuanto precisan las circunstancias, del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos acusados. De igual modo con apoyo en el testimonio de los expertos: WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, técnico superior universitario en Criminalística adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que suscribió la experticia hematológica, seminal y física de barrido que se le ha puesto de vista y manifiesto, y realizó en el interior de un vehículo automotor, marca Chevrolet, tipo coupé, modelo Caprice Classic, color blanco, placas AAS-41P y como evidencia de interés criminalístico logró visualizar manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y de aspecto blanquecino de naturaleza no definida a nivel del lado derecho del asiento posterior a los que se les realizó ensayo de orientación (ortotolidina) reaccionando positivamente y de igual forma se seccionó parte de la tapicería donde se observaron las manchas y se colectaron varios apéndices pilosos a nivel del asiento posterior del vehículo, con lo cual queda evidenciado que ciertamente la deposición de la victima se coteja con la experticia realizada, todo ello en razón de que con las dichas pruebas se pudo evidenciar la presencia de semen, sangre y apéndices pilosos dando como resultado que ciertamente en la parte posterior del vehículo en cuestión si se sostuvieron relaciones sexuales en este caso de tipo violento de acuerdo con las declaraciones de la victima y a su vez relacionado con el examen medico forense practicado a la victima del presente caso . En la parte externa el vehículo presentaba abolladuras y vidrios rotos. Como conclusión se determinó que en la parte posterior del vehículo existían manchas de sangre y de semen, que estos resultados tienen un margen de fiabilidad de un 100%. Quedando así corroborado el dicho de la víctima quien manifestó que fue golpeada y violentada dentro del vehículo al cual posteriormente se le hizo la referida experticia. En cuanto a las acciones materiales o circunstancias físicas de penetración que se señaló en el debate, se encuentra científicamente acreditada con el testimonio del experto SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el debate, luego de ratificar el contenido y firma del Dictámen Pericial Nro 136-3432-01, cursante al folio 29 de la primera pieza de las actuaciones, manifestó, que practicó el examen el cual apreció, genitales externos de aspecto normal, himen anular de bordes festoneados con desgarro completo y antiguos a las cinco y siete según la esfera del reloj, el cual se evidenció sangrado activo por genitales que corresponde a Menstruación, además laceraciones reciente sangrante en introito vaginal así como en la región anal a las seis según la esfera del reloj. Y como conclusiones Traumatismo Genital anal reciente (menos de ocho días de producido. Igualmente manifestó que no observó restos de semen en la vagina de la víctima, manifestando que en la época en que ocurrieron los hechos que fue en el año 2001 no se colectaba semen en virtud que no se realizaba examen de ADN; y que en el examen realizado a la víctima se observaron laceraciones en la región introito vaginal, que el desgarro de la víctima en el himen era antiguo, pero el traumatismo anal y las laceraciones eran recientes, es decir, tenían menos de 08 días de producidas.
Testimonios que producen absoluta credibilidad en esta Juez en virtud de que los mismos basados en sus experiencias, con muchos años de servicios en su especialidad, y su trayectoria por estar involucrados en el esclarecimiento de hechos delictivos, lo que a criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la más absoluta credibilidad.
Con los hechos anteriormente acreditados, no tiene duda alguna esta Juzgadora en atribuir a los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ Y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, lo cual emana de la fuerza probatoria de los medios de prueba que fueron debatidos en la presente audiencia oral, y que fueron sometidos al control de las partes, a través del interrogatorio. La certeza legal sobre la culpabilidad de los acusados en los indicados hechos punibles, se obtuvo del caudal probatorio que presenció esta Juzgadora durante el debate, y en específico, del testimonio de la víctima ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, quien identificó durante su testimonio al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, como la persona que la agarró y la metió en su vehículo y que posteriormente la golpeó y bajo amenaza con un objeto punzante la violó. Y a ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, como la persona que manejaba el vehículo y que cuando se disponía también a violarla se volcó el carro no pudiendo consumar el hecho. De igual manera con los testimonios recepcionados, los cuales señalaron que efectivamente hubo un volcamiento, que tanto los acusados como la víctima fueron trasladados al hospital Pérez de León de Petare, y con la deposición de los expertos los cuales, también fueron idóneos para llegar al convencimiento sobre la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se acreditaron con lo cual se demuestra la imputación del Ministerio Público, esto es, que el sujeto activo incurrió en la descripción típica, alcanzando su designio criminal en los delitos de Rapto y violación en lo que respecta al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, en virtud de que el acusado, por medio de la fuerza la agarró y en contra de su voluntad la metió en el vehículo de su propiedad y constriñó al sujeto pasivo, es decir, a la entonces menor ROSELYN TIBISAY RODRÍGUEZ OROPEZA, a realizar acto carnal sin su consentimiento mediante violencia o amenaza, dado que la víctima manifestó en esta sala de juicio, que el acusado antes mencionado fue la persona que la violó; tanto vía vaginal como vía anal. Ahora bien, en cuanto a la participación del acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, esta Juzgadora se aparta de la imputación del representante fiscal, en cuanto a la autoría en relación al delito de violación, ya que; el acusado según lo expuesto por la propia víctima no llegó a consumar el delito de violación, pero si cooperó para que se ejecutara el hecho punible, ya que el era quien manejaba el vehículo en que primeramente se llevaron a la fuerza a la víctima, igualmente conducía mientras el acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, la violaba en la parte posterior del vehículo, facilitando así de forma determinante para que el ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ consumara el delito, por lo que su conducta se subsume dentro del grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO en el tipo penal de VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA.
Por tal motivo, al estimar esta Instancia Juzgadora que agotada la actividad probatoria para crear el convencimiento necesario acerca de la participación de los justiciables, esta Juzgadora llegó a la conclusión que no podría ser una casualidad ni una suposición tantos elementos que entrelazados y aunados entre sí, podrían desvincular la conducta asumida por los ciudadanos: GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ, la cual ha sido subsumida en la Normativa Sustantiva Penal, de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito y VIOLACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en relación con los artículos 378 y 86, todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 385 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito y COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ello en relación con los artículos 378 y 86, todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, en perjuicio de la entonces menor ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA.
Vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y visto que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación de los acusados esta Instancia quedó plenamente convencida que los acusados participaron en los hechos delictivos que le atribuye el Ministerio Público, y por ello ante existencia del juicio de valor necesario para condenar a los acusados, en tal sentido la presente sentencia debe ser CONDENATORIA por decisión de esta Juzgadora sobre la culpabilidad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, han sido acusados por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal derogado y al ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ por el delito de VIOLACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 375 y al ciudadano ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ por el delito de COOPERADOR INMEDIADO EN DELITO DE VIOLACION, establecido igualmente en el encabezamiento del artículo 375 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, y a ambos en relación con los artículos 378 y 86, todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho. Ahora bien atendiendo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, que establece “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimará en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” e igualmente, atendiendo al contenido del artículo 2 del Código Penal que dispone: “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena” y en virtud que en el caso que nos ocupa el cálculo de la pena aplicada al acusado en la lectura de la Dispositiva del juicio oral y público concluido el 19-06-06 se estableció conforme a lo dispuesto en el Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito y dado que este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración el contenido de las normas antes señaladas a los fines de establecer la pena a imponer, se procede a calcular la pena de los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, según lo establecido en el Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, y en este sentido, en lo que respecta al delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Artículo 385 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, siendo la sumatoria de los dos límites ocho (08) AÑOS, que al aplicarle la disposición del artículo 37 ejusdem, resulta en su término medio cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO, que sería la pena a imponer por este delito. Asimismo el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código derogado, y COOPERADOR INMEDIADO EN EL DELITO DE VIOLACION, establecido en el artículo 375 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del código penal derogado, los cuales acarrean una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo la sumatoria de los dos límites quince (15) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la disposición del artículo 37 ejusdem, resulta en su término medio SIETE (07) AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, aplicando el artículo 378 del Código Penal derogado, que establece que las penas se impondrán con el aumento de la tercera parte, cuando se hubiere cometido el delito con el concurso simultáneo de dos o más personas, como es este el caso, quedando en NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la pena a imponer por este delito, igualmente, aplicando lo previsto en el artículo 86 del Código Penal; que establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso para los delitos de VIOLACION y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION, la pena es de NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, y para el delito de RAPTO, la pena es de cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena a aplicar para los dos delitos en total de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena a imponer al los ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ.
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