REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
C A R A C A S
Caracas, 21 de JULIO de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINCUAGÉSIMO CUARTO (54) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. LAILA HIDALGO
ACUSADO: YERISON VILLEGAS MARCANO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.832, hijo de Andrés Antonio Villegas (V) y Yolanda Marcano(V), Residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Enrique, Residencias 2000, Piso 3, Apartamento C-3, Caracas.
DEFENSA: ABG. YOLANDA MAGLENE PEREIRA. Defensora Privada.
Vista la solicitud de Libertad a favor acusado YERISON VILLEGAS MARCANO, por parte del ABG. Yolanda Maglene Pereira, en su condición de Defensora privada, efectuada en fecha 20 de Julio de 2006, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 26 de Marzo de 2004, se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, audiencia de presentación de imputado, en la cual fue presentado el ciudadano YERISON VILLEGAS MARCANO, por el Fiscal 08° del Ministerio Público, dictándose los siguientes pronunciamientos: se acordó proseguir la investigación por el Procedimiento ordinario, se Decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al subjudice de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia por razón de territorio a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Marzo de 2004, el mencionado Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, dictó auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YERISON VILLEGAS MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Apoderamiento de Vehículo de Transporte de Carga, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, declinando en dicho auto la Competencia por razón del territorio, en un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado 50° de control de este Circuito Judicial Penal, recibe la presente causa, en fecha 07 de abril de 2004, dándole entrada y registrándola en los libros correspondientes llevados por ante la sede de se Tribunal, ordenándose mediante auto oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la causa, siendo designada la Dra. Laila Hidalgo García Fiscal 54° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Representación de la Vindicta Pública.
Se realizó Audiencia Oral por ante la sede del Juzgado 50° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-04-2004, para decidir acerca de la Solicitud de prorroga efectuada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en dicha audiencia un lapso de prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Cursa a los autos, Escrito de Formal Acusación interpuesta por el Fiscal 54° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano YERISON VILLEGAS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos con los agravantes previstos en los ordinales 2, 3, 8 y 100 del Artículo 6 Ejusdem en perjuicio de GARCIA LALLA ALEXANDER, ARTEGA ROBLES IVAN ALEJANDRO y la Empresa de TRANSPORTE ITAL-VAL CA.
En fecha 12 de Mayo de 2004, mediante auto se fijó la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 07-06-2004 a las 11:00 hora de la mañana, fecha en la cual se difirió el mencionado acto, por cuanto el ciudadano acusado VILLEGAS MARCANO YERISON en la oportunidad fijada para dicha audiencia manifestó su voluntad de revocar a su defensora y efectúan un nuevo nombramiento de defensa privada.
Mediante auto de fecha 08 julio 2004, se acordó diferir la Audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado VILLEGAS MARCANO YERISON, fijándose nuevamente para el día 09-08-2004, fecha en la cual se difiere nuevamente la celebración del mencionado acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado a la sede del Tribunal de Control, convocándose para la realización de dicha audiencia para el día 12-07-2004.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, el ciudadano acusado VILLEGAS MARCANO YERISON, comparece por ante la sede del Tribunal 50° del Control del Área Metropolitana de Caracas y revocan la defensa efectuando un nuevo nombramiento de defensor privado. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, se acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de solicitud efectuada por la defensa privada Abg. Yolanda Pereira, para el día 15 de octubre de 2004, oportunidad en la cual se difiere nuevamente la celebración del mencionado acto, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de uno de los imputados.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03-12-2004, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de uno de los imputados, en fechas 03-12-2004 y 17-12-2004, se acordó mediante auto diferir la celebración de dicha audiencia en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados a la sede del Tribunal de Control.
En fecha 28 de enero de 2005, se difiere mediante auto la celebración de la Audiencia Preliminar en el mencionado Juzgado 50° de control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no compareció la defensa de uno de los acusados, convocándose nuevamente a la celebración de dicho acto para el día 11-03-05, oportunidad en la cual fue diferido nuevamente, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados a la sede del Tribunal de Control.
En fecha 08-04-2005 se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados. En fecha 25-04-2005, mediante auto se acuerda diferir la celebración de dicha audiencia en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. Yolanda Pereira, en su condición de defensora del ciudadano YERISON VILLEGAS MARCANO.
Mediante acta de fecha 23 de mayo de 2005, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto al Representación Fiscal tuvo que ausentarse en motivado a que debía cumplir con actuaciones en su Despacho Fiscal, para el día 06-06-2005, oportunidad en la cual se difiere nuevamente dicha audiencia en virtud de que no cursaban en el expediente las resultas de las notificaciones de las víctimas con el objeto de garantizar su presencia en la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de julio de 2005, se acordó mediante auto diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de solicitud efectuada por la Representación Fiscal, para el día 18-07-2005, fecha en la cual se vuelve a diferir la celebración de dicho acto por cuanto el Tribunal 50° de Control del Área Metropolitana de Caracas resolvió no dar despacho.
Mediante acta de fecha 05-08-2005, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Ministerio Público, para el día 12-08-2005, fecha en la cual se difiere el acto por cuanto el ciudadano Juez del Tribunal 50° de Control del Área Metropolitana de Caracas, fue convocado por el Tribunal Supremo de Justicia para asistir a curso de evaluación y capacitación de Jueces. Convocándose nuevamente para el día 26-09-2005, en virtud que uno de los imputados manifestó su deseo de revocar a su defensa, igualmente los defensores privados solicitaron el diferimiento de la audiencia, acordando el Tribunal de Control dicha solicitud, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 26-10-2005.
En fecha 26 de Octubre de 2005, mediante acta se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Defensores Privados de los demás imputados, para el día 14-11-2005.
En fecha 17 de noviembre de 2005, fecha en la cual se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano imputado YERISON VILLEGAS MARCANO y otro, para el día 09 de Diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de Audiencia preliminar por ante el Juzgado Quincuagésimo de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se niega la solicitud de la defensa del ciudadano imputado YERISON VILLEGAS MARCANO en el sentido de que se declare la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se acuerda mantenerla, se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó el pase a Juicio.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano imputado VILLEGAS MARCANO YERISON, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos con las agravantes establecidas en los numerales 2, 3, 8 y 10 del articulo 6 Ejusdem.
En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibe por ante la sede de este Tribunal la presente causa, y dado que el delito por el cual se acusa al ciudadano acusado VILLEGAS MARCANO YERISON, tiene en su límite máximo una pena mayor a cuatro (04) años de presidio, le corresponde conocer a un tribunal mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se acordó fijar la celebración de un sorteo ordinario de Escabino conforme a la ley.
En fecha 06 de Abril de 2006, se recibió escrito suscrito por la Abg. Yolanda Maglene Pereira, en su condición de defensor del acusado VILLEGAS MARCANO YERISON, en el cual solicita la revisión de las actas que conforma el presente expediente y sea decretada la libertad del mencionado Subjudice, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia; tomados en cuenta por este Juzgador a los fines de decidir en torno a la Medida solicitada por la Defensa en fecha 20-07-2006, a favor del acusado: YERISON VILLEGAS MARCANO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos con los agravantes previstos en los ordinales 2, 3, 8 y 100 del Artículo 6 Ejusdem en perjuicio de García Lalla Alexander, Artega Robles Iván Alejandro Y La Empresa De Transporte Ital-Val Ca.; se observa de las actas que conforman la presente causa, que se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del daño causado y la grave sospecha de que el acusado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como también se toma en cuenta la pena que se pudiera llegarse a imponer, siendo estos supuestos excepciones únicas a los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, por cuanto el derecho del acusado a ser Juzgado en Libertad no es un derecho absoluto como la vida sino un derecho relativo que en el caso que nos ocupa se ve restringido, lo cual no significa en ningún caso que se le esta cercenando al acusado el derecho que tiene todo ciudadano de ser Juzgado en libertad, por el contrario, este derecho se ve limitado por las circunstancias expuestas anteriormente a los fines de satisfacer el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien en el presente caso se observa que al acusado, ciudadano, VILLEGAS MARCANO YERISON se le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos con los agravantes previstos en los ordinales 2, 3, 8 y 100 del Artículo 6 Ejusdem en perjuicio de García Lalla Alexander, Artega Robles Iván Alejandro Y La Empresa De Transporte Ital-Val Ca.; Ante esta imputación considera este Juzgado Quinto en función de Juicio, que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal (privación preventiva de libertad), dictada por el Órgano Judicial al precitado acusado, pues es inequívoco que resultan satisfechos el periculum in mora así como el fumus delicti comissi, (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales a efectos de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad); vista la gravedad de delito atribuido al acusado, VILLEGAS MARCANO YERISON la presunción razonable que podría sustraerse de la administración de Justicia y la sanción que pudiese ser impuesta, siendo precisamente estos extremos los que debe verificar el administrador de Justicia a fin de determinar su aplicación por vía excepcional, de la medida de coerción personal en su modalidad de detención preventiva.
Estima además este Juzgado en función de Juicio, que la Privación Preventiva De Libertad dictada, de ningún modo se traduce en incumplimiento o desconocimiento del principio conforme al cual, toda persona sometida a proceso penal conserva su estado natural de inocente hasta tanto no se demuestre de forma cierta su culpabilidad a través de un proceso llevado con respeto al debido proceso y en atención a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las leyes; pues significa tan solo que el Juez analizó la situación de hecho planteada, (en torno al delito y al justiciable), que concluyó que el juicio podía verse frustrado y que estimó que la finalidad del proceso solo podía garantizarse con el decreto de una medida tan extrema y de último recurso como la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad.
No obstante, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa, así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Ejusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente, para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal, por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En atención a lo solicitado por la defensa del ciudadano acusado, VILLEGAS MARCANO YERISON en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° relacionado con el contenido del artículo 244 ejusdem, en cuanto al vencimiento del plazo de 2 años de detención del acusado; en razón a todo ello debe citarse extracto de la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, referido al mencionado caso; en la cual realiza un análisis en uso de las facultades discrecionales en cuanto interpretaciones de la norma se refiere, es por ello que sostiene “ Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en este caso una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”; así mismo luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa se desprende que si ha existido de alguno modo retardo Judicial en la toma de una decisión oportuna, la misma no ha sido imputable a este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido se puede afirmar que de Diecisiete (17) diferimientos que fue objeto la Audiencia Preliminar, Diez (10) de los mismos han sido imputable a la ausencia del acusado por falta de traslados y cinco (05) a la Defensa de los acusados, así como al abandono de la misma; siendo de tal modo, lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada a favor del acusado VILLEGAS MARCANO YERISON, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano acusado VILLEGAS MARCANO YERISON. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE JUICIO,
Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. BELEN BRANDT
En la misma fecha del auto que inmediatamente antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
ABG. BELEN BRANDT
CAUSA Nº 5J-385-05
JMIC/Oropeza.