REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
C A R A C A S
Caracas, 26 de JULIO de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO CUARTO (47°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. KARIN VALOIS.-
ACUSADO: LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.065.519, venezolano, natural de Caracas, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Petare, Sector San Blas, El Chorrito, Casa S/N°.-
DEFENSA: ABG. YOLANDA MAGLENE PEREIRA. Defensora Privada.-
Corresponde motivar a este Tribunal, la solicitud de Libertad Inmediata de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la ABG. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, en fecha 20 de JULIO de 2006.
En razón de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia; tomados en cuenta por este Juzgador a los fines de decidir en torno a la Medida solicitada por la Defensa en fecha 20-07-2006, a favor del acusado: LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, por la comisión del delito de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 462, 460 y 461 Código Penal, respectivamente, en perjuicio de SARAH MARTICH LORENZO y HUMBERTO SANCHEZ; se observa de las actas que conforman la presente causa, que se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del daño causado y la grave sospecha de que el acusado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como también se toma en cuenta la pena que se pudiera llegarse a imponer, siendo estos supuestos excepciones únicas a los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, por cuanto el derecho del acusado a ser Juzgado en Libertad no es un derecho absoluto como la vida sino un derecho relativo que en el caso que nos ocupa se ve restringido, lo cual no significa en ningún caso que se le esta cercenando al acusado el derecho que tiene todo ciudadano de ser Juzgado en libertad, por el contrario, este derecho se ve limitado por las circunstancias expuestas anteriormente a los fines de satisfacer el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien en el presente caso se observa que al acusado, ciudadano, LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, por la comisión del delito de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 462, 460 y 461 Código Penal, respectivamente, en perjuicio de SARAH MARTICH LORENZO y HUMBERTO SANCHEZ; Ante esta imputación considera este Juzgado Quinto en función de Juicio, que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal (privación preventiva de libertad), dictada por el Órgano Judicial al precitado acusado, pues es inequívoco que resultan satisfechos el periculum in mora así como el fumus delicti comissi, (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales a efectos de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad); vista la gravedad de delito atribuido al acusado, LA ROSA RUIZ EDUARDO JESUS, la presunción razonable que podría sustraerse de la administración de Justicia y la sanción que pudiese ser impuesta, siendo precisamente estos extremos los que debe verificar el administrador de Justicia a fin de determinar su aplicación por vía excepcional, de la medida de coerción personal en su modalidad de detención preventiva.
Estima además este Juzgado en función de Juicio, que la Privación Preventiva De Libertad dictada, de ningún modo se traduce en incumplimiento o desconocimiento del principio conforme al cual, toda persona sometida a proceso penal conserva su estado natural de inocente hasta tanto no se demuestre de forma cierta su culpabilidad a través de un proceso llevado con respeto al debido proceso y en atención a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las leyes; pues significa tan solo que el Juez analizó la situación de hecho planteada, (en torno al delito y al justiciable), que concluyó que el juicio podía verse frustrado y que estimó que la finalidad del proceso solo podía garantizarse con el decreto de una medida tan extrema y de último recurso como la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad.
No obstante, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa, así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Ejusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente, para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal, por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En atención a lo solicitado por la defensa del ciudadano, LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° relacionado con el contenido del artículo 244 ejusdem, en cuanto al vencimiento del plazo de 2 años de detención del acusado; en razón a todo ello debe citarse extracto de la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, referido al mencionado caso; en la cual realiza un análisis en uso de las facultades discrecionales en cuanto interpretaciones de la norma se refiere, es por ello que sostiene “ Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en este caso una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”; así mismo luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa se desprende que si ha existido de alguno modo retardo Judicial en la toma de una decisión oportuna, la misma no ha sido imputable a este Órgano Jurisdiccional; de igual forma se evidencia de la revisión de las actas del presente expediente que de los Veinticuatro (24) diferimientos que fue objeto el Juicio Oral y Público, nueve (09) de los mismos han sido imputable a la ausencia del acusado por falta de traslados y nueve (09) a la Defensa del acusado; siendo de tal modo, lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada a favor del acusado LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS RICARDO BORJAS PADILLA. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ciudadano acusado LUIS RICARDO BORJAS PADILLA. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE JUICIO,
Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. BELEN BRANDT
En la misma fecha del auto que inmediatamente antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
ABG. BELEN BRANDT
CAUSA Nº 5J-124-2001
JMIC/nathaly.-