REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
C A R A C A S


Caracas, 26 de JULIO de 2005
196° y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. JESUS RAMÓN RODRÍGUEZ y FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. ISMAEL QUIJADA FARFAN.-

ACUSADO: ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°6.142.535, Nacionalidad Venezolana, Natura de Galicia España, actualmente no se encuentra laborando, Residenciada en Esquina de Bucare a Puente Junin, Edf. Bucarei, Apto. 21, Piso 2, Municipio Libertador.

DEFENSA: ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ. Defensor Privado.

VICTIMA: MARIA DOLORES DOVAL DE RODRÍGUEZ.

REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: ABG. SERGIO URDANETA y ABG. CLAUDIA COLMENARES.


Corresponde a este Juzgado fundamentar y motivar la Nulidad acordada en esta fecha oportunidad de la celebración del debate oral y Publico, respecto a causa seguida a la ciudadana: VICTORIA ARGENTINA DOMINGUEZ GARCIA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, previamente a la fijación del juicio oral y publico; es menester tomar en consideración lo consagrado en los 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a los vicios que afectan de nulidad la presente causa por violación de Garantías Constitucionales en atención al debido proceso, contenido en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras concernientes a la representación, asistencia del imputado relativas al Derecho a la Defensa; por lo cual este Juzgado a los fines de decidir observa y considera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Fue presentado escrito suscrito por el la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 06.011.027. debidamente asistida por los ABG. SERGIO URDANETA y ABG. CLAUDIA COLMENARES, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual denuncia la existencia de un hecho delictivo como lo es la ESTAFA CONTINUADA, en perjuicio de su persona, perpetrado por la ciudadana ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCIA, solicitando en resguardo de la tutela judicial efectiva, lo siguiente: la admisión del presente escrito y la valoración de los elementos de convicción que están contenidos en él; que desde ese momento en adelante para todas las fases del proceso se le tenga con la cualidad de Víctima; que se considere al Delito de Forjamiento de documento que actualmente se investiga por ante esa fiscalía, como un acto Ejecutivo de la Estafa Continuada en los términos del artículo 99 del Código Penal, el cual causa un perjuicio ajeno y un provecho injusto en la persona de ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCIA; que se amplié la investigación que cursa en el expediente N° 01-F4-867-02 al delito de ESTAFA CONTINUADA, en los términos del artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.


En fecha 13-07-2004, se realizó acto de IMPUTACIÓN a la ciudadana ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCIA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal.

En fecha 30-11-2004, fue presentado escrito por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Jesús Rodríguez y el Fiscal 4° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Ismael Quijada Farfán, el cual fue Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado 43 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en dicho escrito los mencionados Fiscales del Ministerio Público solicitan la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCIA, ha sido la autora del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal numeral 2.-

Se recibieron efectivamente las actuaciones por ante la sede del Tribunal 43 de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30-11-2004, registrándose en los libros correspondientes, dictándose el día 21-03-2005 auto, en el cual se fija una Audiencia para Oír al Imputado para el día 14-04-05, fecha en la cual se ordena mediante auto la devolución de las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por cuanto no cursaba en las actas la dirección de la ciudadana ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCIA.-

Las Fiscalías 4 y 6 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de formal acusación en contra de la ciudadana ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 464 único aparte del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Ejusdem, fijándose mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005, el acto de Audiencia Preliminar, convocándose a las partes para el día 08-09-05, difiriéndose la mencionada audiencia para el día 13-10-05.


En fecha 24 de octubre de 2005, se llevó a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR por ante la sede del Tribunal 43° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por los Fiscales 4 y 6 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se adhirieron los Apoderados Judiciales de la Víctima, en contra de la ciudadana ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 465 del Código Penal, desestimando la calificación Fiscal y por ende la no admisión en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ejusdem. SEGUNDO: se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas lícita, pertinentes y necesarias. De igual manera se admitan (sic) las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, quien se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba, todo ello conforme al numeral 9 del artículo 330 de la norma adjetiva penal. TERCERO: conforme al artículo 330 numeral 4 Ejusdem, declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por el Defensor privado Dr. JUAN VALDEMAR PACHECO. CUARTO: se acuerda el pedimento del Ministerio Público, por lo que en tal sentido se acuerda imponer a la acusada ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días. QUINTO: Vistos los anteriores pronunciamientos se ordena el pase a Juicio Oral y Público de la causa seguida contra la ciudadana ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ…”

Se dictó Auto de Apertura a Juicio en fecha 24-11-2005, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo Distribuida las presentes actuaciones a este Tribunal, recibiéndose en fecha 14-11-2005, registrándose en los libros correspondientes, convocándose a la celebración de un Sorteo Ordinario de Escabino en fecha 22-11-2005.

En fecha 27-01-2006, se dictó auto fundado mediante el cual se fijó la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 01-03-2006, de conformidad con lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 22 de Diciembre de 2003.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Corresponde a esta Instancia Judicial velar porque en el presente proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, para que estas se encuentren ante la posibilidad, idéntica, de hacer uso de su derecho a la alegación y a la prueba, lo que en definitiva se traduce en que estas estén posibilitadas de ejercer su derecho de defensa en cada una de las fases o instancias que lo componen, todo lo cual conduce a que en forma real y efectiva se garantice el derecho a no ser condenado sin ser oído y, por tanto, a no ser condenado sin haber podido ejercer el derecho de defensa, con la intención de evitar que se produzcan situaciones de indefensión no imputables a los imputados todo ello que en definitiva viene a conformar el debido proceso.

Nuestro Máximo Tribunal, ha interpretado el artículo 26 de la Constitución en los siguientes términos:

“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...” (resaltado fuera del texto. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 10/05/2001, expediente: 00-1683)



A criterio de este órgano Judicial, no existe una alternativa distinta para procurar restablecer el orden constitucional y legal en el presente proceso penal, que decretar la nulidad absoluta de la etapa intermedia y consecuencialmente de los actos subsiguientes inclusive el de Admisión de la Acusación presentada en contra del ciudadano (a) VICTORIA ARGENTINA DOMINGUEZ GARCIA, por la comisión del delito de, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 tercer aparte del Código Penal, en el acto de la audiencia Preliminar, muy especialmente por cuanto la Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de los actos procesales que afectan su eficacia y validez, las formas procesales en perjuicio de Derechos fundamentales garantizados constitucionalmente y de primer orden como lo son el debido proceso y el derecho a la Defensa.

En este sentido, el contenido del artículo 191 del ordenamiento Penal Adjetivo, ilustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por su parte, el Artículo 49 de nuestra Carta Magna establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ...“ (resaltado del Tribunal); igualmente establece el literal c del artículo 8 de la convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) “... concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa” (resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en atención a la sentencia de fecha 25 de los corrientes, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, integrante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le concede la faculta al Tribunal de Juicio, de decretar la NULIDAD de la audiencia preliminar, cuando el imputado u acusado no haya sido impuesto de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez de admitida la acusación; no obstante cabe destacar que de la revisión exhaustiva acostumbrada por este Juzgador, ante del debate oral y público a los fines de conocer los anteriores actos del proceso, observo que el acusado: ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ, no fue impuesto de los preceptos de Ley, establecido en el Capitulo III, a saber las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del Titulo III, como lo es el Procedimiento por admisión de los hechos, una vez que fue cambiada la calificación provisional dada por el Representante del Ministerio Publico, por parte del Juzgado 43° de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la audiencia preliminar tal y como se desprende de los folios 2 AL 10 de la Quinta Pieza, debió en atención al derecho a la defensa, como al debido proceso, debió imponer al imputado de una forma adecuada y oportuna respecto a las medidas de prosecución del proceso e inclusive el procedimiento de admisión de los hechos y como quiera que la jurisprudencia a la cual se hace referencia establece: “la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso el procedimiento ordinario el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal”. Y visto que lo mínimo que esperaría cualquier persona vinculada a un proceso penal es que se le diera la oportunidad de defenderse, o de defender sus derechos, tomando en cuenta que el Derecho a defenderse es la forma de efectivizar el Debido Proceso. En tal sentido existe así un vicio sumamente grave, que impide de cualquier forma recuperar los efectos del acto, ya que éste es insubsanable o absoluto, llegándose a admitir como inexistente, tal y como lo expresó Carnellutti:

“...la nulidad absoluta se resuelve en la impotencia del acto para producir efectos jurídicos, esto es para ser jurídico, de donde también el acto absolutamente nulo es un no acto jurídico.”

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho ya expuestos y en uso de la atribución imperativa que posee este Tribunal de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como de los demás actos sub-siguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196 de la Ley Adjetiva Penal en relación con los artículo 49 y 334 de nuestra Carta Magna, a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, retrotrayendo el proceso así, como consecuencia de la nulidad, en tal sentido se acuerda remitir las presente actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución, a objeto que la misma sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin que se celebre una nueva audiencia preliminar, notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como de los demás actos sub-siguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196 de la Ley Adjetiva Penal en relación con los artículo 49 y 334 de nuestra Carta Magna, a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, retrotrayendo el proceso así, como consecuencia de la nulidad, en la causa seguida en contra del ciudadano(a): VICTORIA ARGENTINA DOMINGUEZ GARCIA, causa signada bajo el Nro. 5J-378-05 nomenclatura de este Despacho. CÚMPLASE.

Publíquese y Regístrese el presente fallo, notifíquese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento.
EL JUEZ

Dr. JESUS MANUEL IZAGUIRE CARVAJAL
LA SECRETARIA

ABG. BELEN BRANDT

Causa N° 5J-378-05
JIC/nathaly