REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. RAFAELA PEREZ SANTOYO


ACUSADO: MOLINA FERNANDEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.189.612, venezolano, natural de la caracas, donde nació en fecha 13/04/87, de 19 años, de estado civil soltero, hijo de MARI LUZ VELMAR FERNÁNDEZ (V) y CARLOS ALBERTO MOLINA (F), de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Zona Colonial de Petare, casa sin número.-

MARIN JONATHAN RAFAEL,titular de la cédula de Identidad N ° 17.803.657, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 28/03/87, de 19 años, de estado civil divorciado, hijo de ANA ALICIA GUILLEN (V) y de JHONNY RAFAEL MARIN (V), de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en : Zona Colonial de Petare, casa sin número, Petare.-


DEFENSOR: ABG. ONEIDA RODRIGUEZ, ABG. MARIO JOSE TORREALBA, ABG. JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA.-

VICTIMA: MARIA LEONOR CUADROS.-



Este Juzgado Quinto de Juicio, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a dictar Sentencia en la presente causa, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizó el Juicio Oral y Público, mediante la cual se reservó este Juzgado, la oportunidad de redactar la presente decisión, de conformidad con el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 189 ejusdem.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El Fiscal 37º del Area metropolitana de Caracas Dra. RAFAELA PEREZ SANTOYO, en la oportunidad de la celebración el Juicio Oral y Público a que se refieren los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de la acusación presentada en contra del ciudadano, MARIN GUILLEN JONATHAN RAFAEL Y MOLINA FERNANDEZ JUAN CARLOS, por considerar que la misma según los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y para el último de los nombrados ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de: MARIA LEONOR CUADROS; solicita se proceda al enjuiciamiento y condena por la pena consagrada para ese tipo penal, fundamentando la misma. Luego solicitó que sean evacuadas las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal a los efectos del enjuiciamiento correspondiente, y obtener un veredicto de culpabilidad, Concedida como fue la palabra a los representantes de la Defensa, expusieron sus alegatos y rechazaron la acusación presentada, efectuando observaciones en cuanto a la autoría, responsabilidad penal y participación del acusado en los ilícitos investigados.


Oídas las exposiciones tanto de la representante del Ministerio Público, como de la defensa del acusado ciudadano, MARIN GUILLEN JONATHAN RAFAEL Y MOLINA FERNANDEZ JUAN CARLOS, vista la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juzgado de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a que se refieren los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como las que fueron incorporadas al debate oral y publico de conformidad con lo previsto en el articulo 359 este Tribunal Unipersonal estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:

III
HECHOS ACREDITADOS

Los ciudadanos acusados, MARIN GUILLEN JONATHAN RAFAEL, en la oportunidad y con las formalidades previstas en la Constitución de la República y en la ley adjetiva penal, en la oportunidad de rendir declaración manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, no así el ciudadano MOLINA FERNANDEZ JUAN CARLOS, en la oportunidad y con las formalidades previstas en la Constitución de la República y en la ley adjetiva penal, en la oportunidad de rendir declaración manifestó: “Aproximadamente el día 22 de junio del año anterior yo pensé en buscar trabajo en el Cada que esta en Bello Campo, yo había conocido a mi compañero días antes, ese día salimos del metro y al cruzar la calle venían un funcionarios de Chacao y atrás una señora que decía que nos habían robado y nos colocaron las esposas”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: “Yo tenía conociendo a Jonathan como dos semanas, nos reunimos en cuatro oportunidades”. “Yo lo conocí porque abordábamos la estación de Propatria”. “El día 22 de junio de 2005, nos reunimos en la Estación del Metro y conversamos. Yo llegue hasta la Estación de Chacao”. “En Chacao yo me dirigí hacia Bello y Campo y Jonathan no sabía a donde se dirigía”. “El día 22 de junio me detuvieron de 10 a 10:30 de la mañana”. “A mi me detienen después que cruzó la avenida, cerca de la Estación del Metro de Chacao”. “Este día solo resultamos detenidas dos personas”. “Los funcionarios que me detienen estaban uniformados”. “Cuando nos aprehenden llega primero la señora”. “Los funcionarios ven a la señora corriendo detrás de nosotros señalando que la habíamos robado”. “Los funcionarios nos revisan y solo nos incautan nuestra documentación”. “Nosotros le dijimos a los funcionarios que habíamos visto a otros ciudadanos corriendo”. “Los funcionarios consiguieron debajo de una camioneta un koala, dentro de este había un celular”. “No se a que distancia estaba la camioneta donde encontraron el koala debajo, creo que estaba a dos metros”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JOSE LUIS GONZALEZ: “Nosotros vimos a dos muchachos que pasaron corriendo antes de nuestra detención como de 20 a 22 años, el estado de ánimo de la víctima era bastante alterado”. “La supuesta víctima denotaba dudas”. “Yo me dirigía a buscar trabajo al Cada de Bello Campo”.

Aunado a lo expuesto por la representación del Ministerio Público en la acusación presentada en el Juicio Oral y Público, así como a lo manifestado por los acusados, MARIN GUILLEN JONATHAN RAFAEL Y MOLINA FERNANDEZ JUAN CARLOS, se deja constancia de que fueron citados los ciudadanos Testigos y Expertos por la vía ordinaria, así como por la fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron recibidas en sala de audiencias las declaraciones de los ciudadanos:

PALACIOS LLOVERÁ JONATHAN RUBÉN, titular de la cédula de identidad N° 14.471.688, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, con seis años de experiencia, quien una vez previamente juramentado expuso : “El procedimiento policial se llevo a cabo en el Municipio Chacao, en horas de la mañana, cuando me desplazaba por la Calle Coromoto, aviste a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera por la referida calle, motivado a esto procedo a interrogar a un ciudadano, preguntándole a que se debía su carrera, posteriormente se apersono una ciudadana quien nos manifestó que dichos sujetos la habían despojado de un koala, en virtud de que no era visible se procedió a hacer la revisión personal a los mismos consiguiendo a uno de los ciudadano un koala contentivo de un koala, a los ciudadanos se traslado hasta la sede y a la Ciudadana se le solicito nos acompañara a los fines de realizar las actuaciones pertinentes”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: “Soy Detective, soy estudiante universitario”. “En esa época yo era patrullero motorizado adscrito a la Policía del Municipio Chacao”. “El 22 de junio de 2005, me encontraba en labores de patrullaje, yo me encontraba correctamente uniformado”. “Ese día practicamos la aprehensión de dos ciudadanos”. “Yo en la aprehensión detuve a los ciudadanos y les realice la inspección personal”. “Yo incaute un koala de color azul contentivo de un teléfono celular”. “El koala le fue incautado al ciudadano de tez blanca”. “Estas personas que resultaron detenidas era uno de tez blanca, de 1.70 de estatura, de cabello con mechas y otro de tez morena estatura baja, cabello liso”. “De los tres funcionarios, fueron abordados en la calle Coromoto, los abordamos los tres”. “Avistamos a dos sujetos corriendo. Iban de norte a sur, eran horas de la mañana, no observamos a otras personas corriendo por este lugar”. “Motivado al instinto policial y nos llamo la tensión que estos ciudadanos venían corriendo procedimos a interceptarlos”. “La víctima era una persona de estatura baja, cabello liso, largo”. “Los sujetos aprehendidos venían únicamente los dos”. “Una vez que practico la aprehensión de estos dos sujetos, a los ciudadanos se les impuso de una forma somera de lo que son sus derechos, y solicitamos a la agraviada que nos acompañara hasta la sede policial para dejar constancia del procedimiento policial”. “La víctima manifestó que había tomado un colectivo y se le sentó en uno de los lados un sujeto de tez blanca y le manifestó que le hiciera entrega de un koala, que los sujetos hicieron uso de un objeto para coaccionarla entrega las pertenecías”. “La víctima nos manifestó a viva voz que estos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, la inspección personal se realizo en presencia de la víctima, ella nos manifestó que tenían un teléfono celular procedí a aperturar el koala y a mostrarle el objeto”. “Cuando avistamos a estos dos sujetos observamos que tenían algo pronunciado en la cintura”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, MANIFESTÓ: “Los hechos ocurrieron en Bello Campo, específicamente en la Avenida José Félix Sosa”. “Yo fui funcionario actuante del procedimiento policial”. “Yo fui testigo presencial y funcionario actuante”. “Efectivamente me consta que se cometió un hecho punible”. “Yo actué desde un principio no por el dicho de la víctima, sino por el instinto policial, por cuanto esas personan se desplazaban a veloz carrera”. “En este caso yo como funcionario policial debo agotar todas las pruebas de que esta persona que esta aportando la denuncia es efectivamente la víctima, en este caso la misma reconoció sus pertenencias personales”. “Al momento de la aprehensión no se les incauto ninguna navaja”. “No sospeche en que la víctima estuviera mintiendo, ya que la misma mantenía un estado de temor”. “Son vagos las características de la víctima que recuerdo era de cabello lisa, más o menos baja”. “El lapso de tiempo en que los veo corriendo y el momento en que se detienen es de dos minutos”. “La víctima salió siguiendo a estos dos sujetos los cuales la habían despojado de sus pertenencias, afortunadamente fueron detenidos y los señalo como autores materiales”. “Dos personas venían corriendo”. “La víctima nos informó que le solicito al señor del colectivo se bajara, manifestó que se bajo en la Avenida Francisco de Miranda diagonal con la Castellana, aproximadamente 50 metros en línea recta”. “Los acusados iban en veloz carrera”. “50 metros es una distancia prudencial, la señora logra alcanzarlos una vez que fueron interceptados”. “Cuando observo a las personas corriendo no veo si lanzan algo hacia la vía”. “No recuerdo haber visto otras personas, esa hora no es muy transitable”.

ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N ° 14.876.686, de 26 años de edad, domiciliado en Los Teques, con 06 años de experiencia como Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, quien previamente juramentado expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Bordones y palacios, en el momento en que aviste a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera, cuando de repente se presenta una señora quien manifestó que abusando de la fuerza física fue despojada de un koala”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Soy Detective adscrito a la Policía de Chacao”. “Mi función era darle registro a los agentes, el detective tienen que ser un funcionario responsable”. “Tengo seis años trabajando en la policía de Chacao”. “El 22 de junio de 2005, era motorizado”. “El procedimiento fue el 22 de junio de 2003, efectuamos un procedimiento en la Calle José Felix Sosa”. “Resultaron aprehendidas dos personas jóvenes, uno mas o menos alto flaco y otro moreno”. “Practicamos la aprehensión por cuanto una ciudadana los señalo como las personas que la despojaron de un teléfono”. “El lugar donde resultaron aprehendidos no recuerdo si es concurrido”. “Yo practique la inspección personal, encontramos un koala azul”. “No se les incauto más nada a estos ciudadanos”. “Practicamos la aprehensión de estos sujetos porque venían en veloz huida, veloz carrera”. “Estas personas que nos abordan eran como de 30 años, vestía ropa deportiva, tenía cabello negro, estatura mediana”. “Una vez que incautamos las evidencia se los ponemos de vista a la víctima esta la reconoció”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, MANIFESTÓ: “Yo fui testigo presencial del hecho punible”. “Yo tengo seis años de antigüedad en la Policía de Chacao”. “Yo no busque dos testigos al momento de hacer el procedimiento”.- “La víctima nos manifestó que habían utilizado la fuerza física y le habían arrebatado el koala”. “Nosotros no tratamos de ubicar al chofer de la camioneta porque nos fuimos por el dicho de la víctima”. “No recuerdo que la víctima haya manifestado que los agresores se habían valido de una navaja”. “La víctima era de estatura mediana de cabello negro”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MARIO JOSE TORREALBA MANIFESTÓ: “Yo he caminado de noche este sector, este no es muy concurrido, más o menos en el día”. “En ese momento el sector estaba solo no vimos personas a quien acudir a los efectos de conseguir testigos”. “Yo vi a dos personas corriendo”. “No vi a la víctima coarriendo”. “No vi a estas personas que estaban corriendo arrojando al piso ningún objeto”. “El koala se lo encontramos a uno de los sujetos”.



Así mismo se deja constacia que la Representante de la Vindícta Pública solicitó que se prescindiera de la lectura de las pruebas documentales que fueran admitidas en su oportunidad legal, lo cual fue declarado con lugar por el ciudadano Juez.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público, son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el último de los nombrados y ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprende que en fecha 22 de junio del año próximo pasado siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la Ciudadana Maria Leonor Cuadros procedió a abordar una camioneta de transporte público en las inmediaciones de la urbanización Altamira, a los fines de trasladarse hasta la Avenida San Martín, oportunidad en la cual se sentó a su lado un sujeto de tez blanca, de cabellos color castaño, quien le manifestó que le hiciera entrega de un koala que la misma llevaba consigo, momento en el cual la víctima avista a un ciudadano quien se encontraba sentado en el asiento de atrás quien tenía en su poder un arma blanca de las denominadas navaja, por lo que la misma se sintió intimidada y procedió a entregarle el koala en cuestión, bajándose ambos ciudadanos del transporte público a la Altura de la Avenida Principal de La Castellana, momento en el cual la Ciudadana : MARIA LEONOR CUADRAS, de igual manera procede a bajarse de el colectivo a los fines de iniciar persecución en contra de los mismos, momento en el cual son avistados por los Funcionarios PALACIOS JONATHAN, APARICIO ALBERTO Y BORDONES NESTOR, adscritos a la División de Operaciones de La Policía Municipal de Chacao y quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la Calle Coromoto con Avenida José Felix Rivas de Bello Campo, por lo que procedieron a darle la voz de alto y interceptándolos se presentó de manera simultanea la Ciudadana : CUADROS VILLANUEVA LEONOR, señalando a los dos ciudadanos como los sujetos que minutos antes bajo amenaza valiéndose de una navaja la despojaron de su koala, en virtud de lo cual con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a advertirlos sobre la sospecha recaída sobre ambos, logrando incautarles un koala de color azul contentivo de un teléfono celular, color azul con gris y blanco, marca TSM1, serial 30045853, impreso en el mismo la palabra “telefonía movistar”, en la parte frontal, con su respectiva pila de color blanco, reconocidos por la víctima como de su propiedad, procediendo en consecuencia a practicar su aprehensión.


Tales hechos y los supuestos en que se subsumen adecuadamente a saber dentro del contenido del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el último de los nombrados y ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; solo pudo ser sostenido con los órganos de pruebas recibidos, a saber, los testimonio del ciudadano: PALACIOS LLOVERA JONATHAN, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, referido al Falso testimonio, quien manifestó que encontrándose en labores de servicios de operaciones en su condición de funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, en fecha 22 de junio del año 2005, en horas de la mañana, avistaron a dos sujetos quienes se desplazaban a veloz carrera, por las inmediaciones de la Plaza Castellana, específicamente por la Calle Coromoto, en virtud de lo cual fueron interceptados apersonándose posteriormente una Ciudadana quien se identificó como MARIA LEONOR CUADROS VILLANUEVA, quien le comunicó a él y a su compañero que dichos ciudadanos momentos antes la habían despojado de un koala de su propiedad, cuando ella se transportaba en una camioneta de transporte público, en virtud de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la inspección personal de ambos ciudadanos incautándole a uno de los mismos un koala contentivo en su interior de un teléfono celular, sobre lo cual manifestó la víctima que dicho koala era de su propiedad. Así mismo prestó declaración durante la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario: ALBERTO JOSE APARICIO, quien una vez debidamente juramentado, manifestó que encontrándose en labores de patrullaje en su condición de funcionario adscrito a la Policía Del Municipio Chacao, en compañía del funcionario PALACIOS LLOVERA JONATHAN, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Plaza La Castellana, avistó a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, momento en el cual se presentó una Ciudadana quien les manifestó que unos sujetos valiéndose de la fuerza física y del uso de una navaja momentos antes la habían despojado mientras se desplazaba en un transporte público de un koala de su propiedad, contentivo en su interior de un teléfono celular, en virtud de lo cual interceptaron a dos ciudadanos, uno moreno y uno de tez blanca, quienes se desplazan a veloz carrera, y fueran reconocidos por la misma como los autores del hecho relatado; en relación a lo cual practicó la inspección personal encontrando al ciudadano de tez blanca un koala contentivo de un teléfono celular, procediendo posteriormente a practicar la aprehensión de ambos ciudadanos.



Elementos probatorios que a juicio de quien decide no son insuficientes para demostrar la acción típica del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el último de los nombrados y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. En efecto, del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto previsto en los precitados; fue sustentado por los funcionarios aprehensores que los ciudadanos: JUAN CARLOS MOLINA Y JONATHAN RAFAEL FERNÁNDEZ, en fecha 22 de junio del año próximo pasado, abordaron un transporte colectivo en las inmediaciones de la Urbanización Altamira, y valiéndose del uso de la fuerza física despojaron a la Ciudadana: MARIA LEONOR CUADROS, de un koala de su propiedad contentivo en su interior de un teléfono celular, bajándose del colectivo y emprendiendo veloz carrera, siendo aprehendido por los mismos posteriormente, y reconocidos por las víctimas como autores del hecho que nos ocupa.

Se deja constancia que este Tribunal no se va a pronunciar con respecto a la apreciación o no de las pruebas documentales que fueran admitidas en su oportunidad legal por el Ciudadano Juez de Control; en virtud de que la Representante de la Vindicta Pública prescindió de la lectura de las mismas.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la culpabilidad de los acusados, los ciudadanos, MARIN GUILLEN JONATHAN Y MOLINA FERNÁNDEZ JUAN CARLOS, en el hecho sometido a análisis, el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados, sus testimonios por si solo no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismos son insuficientes por si solos para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho de los acusados, en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que”… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…”; situación que adolece en el presente caso como consecuencia de lo anterior y visto que no surgen de los otros órganos de prueba recibidos en la audiencia mas elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa de los ciudadanos y que acrediten la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVERLOS de los hechos punibles precedentemente señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

El Juzgado Quinto en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: MOLINA FERNANDEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.189.612, venezolano, natural de la caracas, donde nació en fecha 13/04/87, de 19 años, de estado civil soltero, hijo de MARI LUZ VELMAR FERNÁNDEZ (V) y CARLOS ALBERTO MOLINA (F), de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Zona Colonial de Petare, casa sin número; y MARIN JONATHAN RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N ° 17.803.657, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 28/03/87, de 19 años, de estado civil divorciado, hijo de ANA ALICIA GUILLEN (V) y de JHONNY RAFAEL MARIN (V), de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en : Zona Colonial de Petare, casa sin número, Petare, de los cargos formulados por el Representante de la Vindicta Pública en un principio por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el último de los nombrados y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, igualmente se decreta el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JESUS MANUEL IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. BELEN ISABEL BRANDT

JMIC/bb
CAUSA N° 5J-382-05