REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se ABSUELVE al señor EDGAR EULISES AYALA de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, figuras que sancionaban los artículos 457 y 472 del Código Penal Venezolano, este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ FRANCISCO J. ESTABA S.
SECRETARIA Abg. JOSE ANTONIO DE SOUSA
ACUSADO EDGAR EULISES AYALA, quien es venezolano, natural de Guárico, nacido el 02-06-1976, con residencia en el barrio Artigas, calle Venezuela, callejón 5, casa 6-C, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.458.
DEFENSA Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA
Abg. JAVIER BOSCAN
FISCAL Abg. EDUARDO SOLORZANO, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó al acusado lo siguiente:
“…El día 01 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, el ciudadano EDGAR EULISES AYALA, en compañía de otros sujetos aún no identificados, portando armas de fuego y bajo amenazas de fuego (sic) irrumpieron en las oficinas de la ONIDEX ubicadas en el edificio VAM, ubicado en la avenida Andrés Bello donde procedieron a someter al personal que allí labora y a revisar cada una de las oficinas que allí funcionan, someten al personal, los despojan de sus teléfonos celulares y sus efectos personales, los amarran y proceden a sustraer la cantidad de seiscientos pasaportes los cuales se encontraban identificados en sus troqueles, siendo recuperados algunos de los pasaportes de allí sustraídos en poder del ciudadano EDGAR EULISES AYALA, al momento de su detención el fecha 05-09-05…”
Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al acusado la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RETENCION MALICIOSA DE DOCUMENTOS CURSANTES ANTE ORGANISMO PUBLICO previstos en los artículos 458 y 472 del Código Penal y 78 de la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
En primer lugar se recibió el testimonio bajo juramento de ARGENIS CASTILLO, quien expuso ante el Tribunal, entre otras cosas, lo que sigue: Que eso fue una averiguación que se inició por un robo en la ONI-DEX, en el cual supuestamente 5 sujetos ingresaron a la institución y se llevaron una gran cantidad de pasaportes. Que al iniciarse las averiguaciones se pidió información a la compañía telefónica sobre las llamadas que pudieron haberse realizado de los teléfonos propiedad de las víctimas que les fueron despojados en el robo, siendo que se triangularon las que se realizaron luego de haberse cometido el hecho punible. Afirma que se pudo conseguir la dirección de una adolescente quien informó haber recibido llamadas de una amigo llamado EDGAR AYALA, siendo interrogada por los investigadores si sabía de unos pasaportes, a lo que respondió que EDGAR había vendido varios.
Expresa que la menor les suministró la información de dirección de esta persona, por lo que proceden a ubicarlo. Una vez en el lugar consiguen al sujeto saliendo de su casa en La Guaira, y al efectuarle la inspección personal le consiguen varios pasaportes encima y otros en el carro que para el momento conducía. Agrega que se le preguntó al sujeto si les permitía subir a su casa a lo cual accedió, resultando que en el lugar se encontraron varios boletos aéreos a su nombre otros pasaportes más.
A preguntas del Fiscal responde que de uno de los celulares de los agraviados se hicieron las llamadas rastreadas por ellos, que las víctimas denunciaron el robo de sus celulares.
A preguntas de la defensa manifiesta que las llamadas en cuestión se hicieron después del robo, que no recuerda el nombre de la muchacha que recibió las llamadas, y que al momento de realizarse la inspección en la persona aprehendida no se le impuso del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se le informó que mostrase los objetos que pudiesen estar en su poder e interesar a la investigación. Que el sujeto tenía como 35 pasaportes en su poder, que no estaban a la vista, por lo que tuvo que pedirle se subiera la camisa, que en el carro estaban cuatro pasaportes.
Concluida esta deposición se procedió a recibir la declaración del señor JHONNY IZTURRIAGA, el cual luego de prestar el juramento de ley expone: Que se inició la averiguación por un robo ocurrido en la ONI-DEX. Con las averiguaciones se determinó que los ladrones se habían llevado los celulares de las personas presentes en el lugar. Explica que se pidió la relación de llamadas de los celulares, consiguiendo averiguarse la identidad de las personas a las que se llamó luego de sucedido el robo, ubicando a una ciudadana quien identificó a un amigo que era hermano del acusado. Ella informó que su amigo le ofreció en venta de unos pasaportes dándoles la ubicación del sujeto, por lo que se trasladan al sitio en cuestión. Una vez en el lugar ven la camioneta de la persona indicada por la testigo, procediendo a interceptarla, siendo que cuando revisan el vehículo consiguen tres pasaportes, y cuando revisan al sujeto le consiguen veintiocho pasaportes.
A preguntas de la defensa explica que de los celulares de la víctima no se hizo ninguna llamada al celular de AYALA. Que el sujeto estaba entrando al estacionamiento de su casa cuando es detenido, y que nunca se le pidió la exhibición de los objetos que pudiesen estar en su poder.
Seguidamente se recibe la declaración del señor FRANK SALAZAR, quien luego de jurar decir la verdad expresa que se abrió la averiguación por un robo en la ONI-DEX, que por unas llamadas se pudo ubicar a un testigo quien dio unos datos de dirección de una persona que supuestamente había participado en el delito. Que se trasladaron al lugar y se encontraron al sujeto con una señora a bordo de una camioneta, que luego de detener el vehículo se le practica una inspección ubicándosele varios pasaportes. Que se le realizó una visita domiciliaria encontrándose varios pasajes aéreos.
A preguntas de la defensa responde que la revisión personal la realizó el inspector jefe ARGENIS CASTILLO. A inquisiciones de la defensa aclara que la camioneta estaba dentro del estacionamiento del edificio, que se encargó de resguardar el área, y que no se le especificó al acusado qué era lo que se iba a buscar en su persona.
Se recibe a continuación el testimonio de EMPERATRIZ MENDEZ, quien luego de prestar juramento nos dice que ella no le vio la cara a ninguno de los ladrones, que llegaron muy rápido y les ordenaron que pusieran la cara contra el suelo, que acto seguido les quitaron los celulares y se llevaron los pasaportes que estaban en la ONI-DEX. Al Fiscal responde que todo sucedió muy rápido, que los ladrones les dijeron no les vieran las caras, que se llevaron su cartera, sus papeles y varias cosas más. Que el evento sucedió como a las cinco de la tarde y que fueron amarrados por los ladrones.
Se procedió a incorporar al debate la declaración jurada de ORQUIDIA CAMPOS, quien dijo que el primero de agosto estaban mudando la sede de la ONI-DEX en la Plaza Caracas cuando de repente tocan la puerta entrando unas personas que sin mediar palabras los apuntan con unas pistolas y los tiran de cara al suelo. Que todo sucedió muy rápido. Siendo interrogada por el Fiscal explica haber escuchado a una persona con acento entre andino y colombiano, que esa persona los amenazó mucho. Su interés era el de llevarse los pasaportes porque llegaron justo al sitio donde estaban guardados.
Se prosigue el debate con la recepción de la declaración de OMARIS RANGEL, quien luego de rendir juramento nos dice: Que esperaban la llegada de la licenciada cuando tocaron la puerta de la ONI-DEX, y al abrir entraron 6 hombres armados, quienes procedieron a amarrar a los presentes amordazándolos con tirro. Que se llevaron los pasaportes, los celulares y las carteras de las personas que estaban allí. Al ser interrogada por el Fiscal responde que uno de los sujetos hablaba con acento gocho o colombiano, ése era el que hablaba por teléfono.
Se recibe a continuación la declaración del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, quien luego de prestar el juramento de ley informa al Tribunal, entre otras cosas, lo que sigue: Que se encontraba en la sede de la ONI-DEX esperando que llegase la directora, porque en ese momento estaban en los trámites para la mudanza de la oficina a la sede en Plaza Caracas cuando de repente tocaron a la puerta, explica que al proceder a abrirla hicieron entrada unos seis sujetos armados quienes de inmediato sometieron a las personas que se encontraban en el lugar, quienes llegaron al extremo de amarrar a las personas amordazándolas con cinta pegante. Agrega que además fueron apercibidos de no levantar la cabeza y ver a los asaltantes, pues en caso contrario sufrirían serios perjuicios. Que los sujetos despojaron a los presentes de sus carteras, teléfonos celulares y dinero, llevándose los pasaportes que se encontraban en la bóveda de la oficina. Que luego de todo esto se retiraron y al rato es que pudieron librarse de los amarres y avisaron a la policía.
Ante el interrogatorio Fiscal dice que uno de los sujetos tenía acento andino o colombiano.
Concluida esta deposición se recibe el testimonio de la señora MARY MONGUA, quien luego de prestar el juramento de ley expuso al Tribunal, entre otras cosas, lo que sigue: Que para el momento se encontraba en el Interior de la ONI-DEX, haciendo los preparativos para la mudanza a la oficina de la Plaza Caracas cuando de repente, concluido ya casi el horario de atención al Público habiendo inclusive cerrado las puertas de la sede, tocaron a la puerta. Que la misma es abierta pues estaban esperando a la directora y en eso entran varias personas fuertemente armadas que los lanzaron al piso intimándoles no les vieran las caras, pues de lo contrario serían muertos. Que de inmediato procedieron a despojar a las personas presentes en el lugar de sus carteras y teléfonos celulares, pasando luego a la oficina de la dirección de donde sacaron los pasaportes que aún no habían sido culminados, siendo que luego de maniatarlos y amordazarlos se fueron del lugar.
Concluida esta deposición se recibe la declaración de la experto MONICA DUQUE, quien depone en relación a una pericia realizada por su persona y cuyo resultado material riela al folio OCHENTA Y OCHO (88) de la pieza tercera de las actuaciones que conforman el expediente.
Se prosigue la recepción de pruebas con la declaración del señor JUAN ORELLANA, quien luego de prestar juramento manifiesta al Tribunal lo que sigue: Que no tiene conocimiento de la detención, que el llegó al sitio del suceso luego. Que lo que conoce es que hubo un robo en una oficina de la ONI-DEX y de la investigación se encargó la división de robos.
A preguntas del Fiscal aclara que su participación se relacionó con el resguardo del sitio y entrevistar a los testigos, esperando mientras llegaban las comisiones técnicas los testigos informaron que varios sujetos encapuchados y armados ingresaron a la sede de la ONI-DEX, pasaron a una oficina y tomaron los pasaportes, que cuando salieron tomaron los celulares de las víctimas.
Adelanta la etapa probatoria con la recepción del testimonio de ANDRES REQUENA, quien luego de jurar decir la verdad expone que el día en cuestión se encontraba de guardia cuando se recibe llamada radiofónica informando que en la oficina de la ONIDEX se había cometido un robo. Que de inmediato se comisionó en compañía de otros funcionarios y se trasladó al sitio, siendo informado por la encargada que cinco sujetos armados habían ingresado al local, siendo que luego de tirarlos al piso, amarrarlos y amordazarlos procedieron a llevarse los pasaportes, y que de salida se llevaron los celulares de las personas que se encontraban en el lugar.
Se culmina la recepción de pruebas testificales con la declaración del señor ARTUR ALVES, quien luego de prestar el correspondiente voto de veracidad, expresó al Juzgado lo que se resume a continuación: Que en agosto del año pasado denunció un robo de 241 boletos aéreos, que el mismo fue perpetrado por un pareja y luego entró otra persona, que a él lo amarraron y lo tiraron en el piso, y que luego de tomar los boletos los sujetos escaparon corriendo del negocio.
Al ser interrogado por el Ministerio Público responde que los boletos estaban en blanco, aunque llevan una numeración, que informó los seriales a la policía.
Concluida esta última declaración se procede a incorporar las pruebas que fueron promovidas como documentales en la audiencia preliminar, siendo estas las siguientes:
En primer lugar se consigue resultado de experticia realizada por MARI ESPINOZA y MONICA DUQUE, expertas de la división de Documentología de la policía científica, diligencia que fue consignada en la propia audiencia de juicio, siendo que en la misma se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DIVISION DE DOCUMENTOLOGÍA. N° 9700-030-2619. Caracas, 28 sep 2005. Ciudadano: JEFE DE LA DIVISION DE ROBOS… Quienes suscriben, MARI ESPINOZA y MONICA DUQUE, expertos designados para practicar peritación sobre los documentos que más adelante se especifican… rendimos ante Usted a los fines legales que juzgue pertinentes el siguiente informe pericial documentológico:… EXPOSICIÓN: Los documentos objeto de estudio son los siguientes: 1.- TREINTA (30) pasaportes de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signados con los seriales:… C1768523… C1769001… C17652567… C1765210… C1757417… C1765155… C1765247… 2.- Trece (13) billetes de pasaje aéreo y control de equipaje correspondientes a la compañía IATA signado con los seriales… 3.- Cincuenta y seis (56) billetes de pasaje aéreo y control de equipaje correspondientes a la compañía IATA, signados con los seriales que van del 5127598444 al 5127598499, los mismos no presentan ningún tipo de escrituras manuscritas ni computarizadas. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, procedimos a analizar y evaluar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los documentos dubitados, posteriormente realizamos un minucioso examen técnico comparativo, entre los pasaportes de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los billetes de pasaje aéreo y control de equipaje recibidos como cuestionados con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en la división, con la finalidad de confrontar las características de producción y dispositivos de seguridad que estos presentan en lo referente a soporte, respuesta fluorescente, tonalidades, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado, consistente en Lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación en conjunto, video espectro comparador VSC-2000HR e iluminación acondicionada. De cuyo estudio de orden grafotécnico nos ha permitido llegar a las siguientes… CONCLUSIONES: 1.- Los treinta (30) pasaportes de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… clasificados como debitados son AUTENTICOS. 2- Los trece (13) billetes de pasaje aéreo y control de equipaje correspondientes a la compañía IATA… son FALSIFICADOS. Es todo, damos por finalizadas nuestras actuaciones…”
La siguiente prueba documental resultó ser una experticia de vehicular realizada por el funcionario de la policía científica LENIN GONZALEZ en compañía de MAIKEL TORRES, en la cual se puede leer lo siguiente:
“… REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. COORDINACION NACIONAL DE CRIMINALISTICA. DIRECCION DE CRIMINALISTICA IDENTIFICATIVA COMPARATIVA. DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHICULOS. AREA CAPITAL. Ciudadano: Jefe de la División Contra Robos. Su despacho. Por cuanto se hace necesaria y urgente la práctica de la experticia los suscritos LENIN GONZALEZ y MAIKEL TORRES, expertos… designados para practicar experticia y avalúo a un vehiculo pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente informe pericial… EXPOSICION: CLASE: CAMIONETA. AÑO: 2004. TIPO: SPORT WAGON. MARCA: FORD. MODELO: DUO SPORT. SERIAL CARROCERIA: 8XDZE16N948A17202. SERIAL DE MOTOR: 4A17202. El mismo tiene un valor aproximado de 30.000.000,00 Bs. … CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería 8XDZEE16N948A17202 ORIGINAL. 02.- El vehículo en estudio posee un motor 4A17202 se encuentra ORIGINAL…”
La última prueba documental a recibir en el presente proceso resultó ser una inspección ocular N° 9700-027-2907, de fecha 14 de octubre 2005, realizada por los funcionarios JESUS OLIVEROS y el fotógrafo MAIRIN ROSA. Con respecto a la misma, visto que en su mayor parte el informe corresponde a unas fotografías que supuestamente fueron tomadas en el sitio del suceso, el Tribunal considera prudente dar las mismas por reproducidas y recomienda al lector que, para conocer su contenido se dirija a los folios en los cuales se encuentra el documento en cuestión.
CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
Al revisar la acusación Fiscal podemos observar que la acusación se basó en dos supuestos distintos: Primero, el robo de una serie de documentos y valores personales de las oficinas de la ONIDEX en la avenida Andrés Bello, y el supuesto aprovechamiento que de los documentos robados y de otros más de proveniencia ilícita realizó la persona del acusado.
Lógico es que emprendamos el análisis de cada uno de estos eventos por separado, amén que por su naturaleza cada uno de ello se presta para un estudio de este tipo.
Comencemos entonces por revisar la figura delictiva de mayor gravedad, que en este caso sería la de ROBO AGRAVADO. A tal efecto veamos que dispone la norma que sanciona la conducta en cuestión, que no era otra sino el hoy reformado artículo 457 del Código Penal, el cual dice:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de éste será castigado con presidio de cuatro a ocho años”
Cuando analizamos los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público al presente caso, podemos observar que presentó evidencia suficiente como para poder considerar acreditada la comisión del delito ROBO, esto por haber presentado las declaraciones de las personas que fueron víctimas de la citada conducta delictiva, sujetos que no dudaron relatar haber sido sometidos y obligados a entregar bienes de su propiedad a personas que les amenazaron en caso no obedecieran las órdenes de los asaltantes. Sin embargo, la acusación adolece de una serie de vicios de tal importancia que vuelven la comprobación de la figura delictiva no impracticable, en el sentido que puede verificarse su materialidad, sino inútil, por cuanto de lo actuado por el órgano investigador resulta imposible la atribución de la conducta a un sujeto determinado.
Pero veamos por qué esto es así, y comenzaremos la labor verificando las declaraciones de las personas que sufrieron en persona los embates del delito. En tal sentido se evacuó la declaración de la ciudadana EMPERATRIZ MENDEZ, testigo presencial del acontecimiento, quien nos relató haber sido sometida por varios sujetos que ingresaron intempestivamente en la sede de la ONIDEX de la avenida Andrés Bello quienes luego de despojarle de sus efectos personales procedieron a llevarse los pasaportes que en el lugar se encontraban guardados. Ahora bien, desde el punto de vista subjetivo, la declaración de la testigo pareció completamente coherente, en el sentido que no se hicieron evidentes en su deposición motivos espurios tendientes a demostrar interés en el proceso distinto a dejar cuenta de los hechos por ella presenciados. De la misma forma, desde el punto de vista objetivo debe resaltarse que la declaración fue presentada en una forma lógica, coherente, en el sentido que no se hicieron evidentes contradicciones en lo relativo al tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho punible.
Por lo tanto puede estimarse que esta declaración resulta creíble. Lo mismo sucede con la deposición de ORQUIDIA CAMPOS, otra de las testigos presenciales del robo, en el sentido que la misma en su declaración no hizo evidente razón alguna que permitiese dudar sobre su seriedad a la hora de rendir declaración. Desde el punto de vista objetivo, observa el Tribunal que esta deposición en consecuente consigo misma, por cuanto sus argumentos son presentado en forma coherente, y además corresponde con exactitud a lo expuesto por la testigo MENDEZ, siendo que una y otra corresponden perfectamente. Pero veamos a que nos referimos: La testigo expone haber sido sometida por varias personas que hicieron acto de presencia en la sede de la ONIDEX de la avenida Andrés Bello, que los sujetos en cuestión les dominaron bajo amenazas de violencia y a punta de arma de fuego, siendo que luego de hacerse con los pasaportes presentes en los archivos de la oficina y con las pertenencias de las personas presentes en el lugar, entre las cuales se incluye los teléfonos celulares, escaparon dejándoles amarrados y amordazados en el suelo. Como puede verse a simple vista, las declaraciones de una y otra son tan similares que pueden catalogarse como idénticas, y esto no puede servir sino como criterio comprobador de la credibilidad de la testigo y como certificador de la verosimilitud de los argumentos planteados en sus respectivos testimonios.
La misma situación se presenta en el caso de la señora OMARIS RANGEL, MARY MONGUA y JOSE RODRIGUEZ, quienes repitieron la misma versión que ya antes ha sido descrita en esta sentencia, por lo que se hace innecesario repetirla. Al igual que en los anteriores casos, en sus respectivas declaraciones no se hicieron perceptibles situaciones algunas de las cuales pudiese desprenderse algún interés de los testigos en decir algo distinto a la verdad, siendo que sus declaraciones se refieren al mismo suceso enunciado por EMPERATRIZ y lo exponen ocurrido bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidos tanto en aquella deposición como en la hecha por ORQUIDA CAMPOS.
En lo atinente a la ocurrencia del delito ROBO las deposiciones de los funcionarios policiales CASTILLO, IZTURRIAGA, SALAZAR, REQUENA y ORELLANA son meramente referenciales, por lo que teniéndose las declaraciones de los testigos presenciales del evento robo, sirven tan sólo para corroborar la persistencia en el tiempo de las afirmaciones hechas por las víctimas del delito, lo que se constituye en un factor objetivo para la valoración de dichas declaraciones, en el sentido que tal persistencia, en el sentido de la identificación de la forma de suceder los hechos sirve como factor de comprobación de la verosimilitud de las declaraciones de los testigos, pues si estos hubiesen cambiado su narración en el curso del tiempo esto habría obrado en contra de ella.
¿Qué puede darse por demostrado de las anteriores declaraciones? En primer lugar, que todas estas personas se encontraban en la sede de la ONIDEX en la avenida Andrés Bello el día primero de agosto del año 2005, a eso de las cinco de la tarde. A tal conclusión se llega como consecuencia de las reiteradas afirmaciones que en tal sentido hicieren todos y cada uno de los testigos que acudieron al debate, y puesto que fueron considerados creíbles, debe estimarse entonces que todos ellos se encontraban en tal lugar a la hora indicada.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe considerarse también acreditado que varias personas armadas se hicieron presentes en tal lugar, siendo que estos procedieron a someter a las personas presentes en el lugar despojándoles de varias de sus pertenencias, pues tal afirmación no dudaron en hacerla las personas que se encontraban en el sitio del suceso cuyas deposiciones fueron tan consideradas verosímiles sin que exista razón alguna para considerar lo contrario en lo referente a este punto.
Debe considerarse también plenamente acreditado que estas personas fueron amarradas y dejadas a su suerte en la sede de la oficina antedicha, pues nuevamente los testigos fueron contestes en afirmar que los eventos concluyeron de tal manera.
Entonces, al revisar todo lo anterior es posible determinar que efectivamente ha ocurrido el delito de ROBO, pues todos los supuestos que para el momento se encontraban previstos en el artículo 457 del Código Penal se han verificado en el presente caso: Varias personas sometieron a otras a través de amenazas de severos e inminentes daños a su vida y salud, imponiéndoles la obligación de despojarse de sus bienes los cuales fueron cogidos por los asaltantes, quienes consiguieron escapar del lugar con ellos.
Como antes se dijo posible era demostrar la ocurrencia del delito, veamos ahora si existe manera alguna de vincular éste a la persona a quien se atribuye la conducta delictiva.
La vinculación que el Ministerio Público realiza entre la conducta anteriormente demostrada y la persona del acusado deriva de las investigaciones realizadas por funcionarios de la Policía Científica, entre los que encontramos al Jefe de la Comisión ARGENIS CASTILLO, y a los gendarmes JHONNY IZTURRIAGA y FRANK SALAZAR.
El primero de estos funcionarios nos dijo haber sido el conductor inicial de la averiguación, siendo su iniciativa rastrear las llamadas efectuadas desde los teléfonos de las víctimas luego de que fuesen despojados de los mismos, iniciativa por demás razonable y merecedora de reconocimiento por lo lógica y útil. El caso es que, según el policía, consiguieron identificar a una de las personas que supuestamente habían participado en el robo, consiguiendo inclusive su dirección a través de la colaboración de la persona a la cual se llamó del teléfono de una de las víctimas luego que los atacantes abandonasen el sitio del suceso.
Los restantes funcionarios que participaron en la investigación, ciudadanos IZTURRIAGA y SALAZAR nos dicen exactamente lo mismo, que se enteraron del evento por intermedio de una comunicación que recibieron en la sede de la División de Robos de la policía científica, que como consecuencia de las averiguaciones averiguaron el nombre y la dirección de la persona a la que se había llamado por los teléfonos de la víctima luego de sucedido el robo y que esta les informó la identidad de una persona que supuestamente se dedicaba al comercio de dichos instrumentos, siendo que procedieron a trasladarse al sitio donde el mismo residía para confirmar si efectivamente se encontraba involucrado en este hecho.
La primera duda que le surge al Juzgador como consecuencia de esta deposición es la siguiente: El supuesto del conocimiento de la identidad del asaltante parte de la comunicación que se sostuvo con una ciudadana supuestamente residente en un barrio de esta ciudad, persona que recibió llamada telefónica hecha desde uno de los celulares propiedad de alguna de las víctimas del robo. Según las declaraciones de la policía, esta persona comunica saber que uno de sus amigos se encontraba comerciando con pasaportes, y que inclusive le había llegado a ofrecer alguno a buen precio.
Puede deducirse entonces que la testigo tiene conocimiento directo sobre las actividades económicas que realizarían los supuestos delincuentes con los objetos de la conducta delictiva, siendo que les conoce personalmente y es capaz de identificarle apropiadamente. Resulta paradójico que el investigador no haya suministrado al representante del Ministerio Público la información de contacto necesaria para ubicar a esta persona con el propósito de tomarle siquiera una entrevista, hecho que derivó en la imposibilidad de éste para promoverla como testigo en el Juicio Oral y Público. La idea detrás de su necesidad como testigo en este proceso es sencilla: El conocimiento que los funcionarios tienen de la persona que supuestamente intentó comerciar con los pasaportes es meramente referencial, pues sólo la “informante” tuvo comunicación con quien pretendía realizar tal actividad. Esto significa que, al ser las declaraciones de los funcionarios investigadores en este sentido meramente referencial, si deseaban su testimonio tuviese alguna validez en un debate, debían ayudar en la procuración de la asistencia del referido a Sala, para que pudiese confirmar su versión del suceso. Recuérdese que los testigos deponen de los eventos que tuvieron la oportunidad de conocer directamente a través de sus sentidos, y si su conocimiento del evento es indirecto, como lo es en el presente caso, lo natural es su comparecencia, pues aparte de confirmar lo expuesto por el referente, presentará su propia versión del suceso quedando abierta la posibilidad que las partes controlen su deposición en una forma apropiada, cumpliéndose además las condiciones de oralidad y publicidad, cosa imposible en el caso que nos atengamos exclusivamente a las declaraciones referenciales.
Supongamos por un minuto que la declaración de esta persona no es importante y sigamos al siguiente punto de interés en el presente caso, y es que, como se puede ver de la trascripción de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, estos confiesan que al producir la captura del acusado procedieron a realizar la inspección personal de mismo sin apercibirle de lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma en cuestión dispone;
“La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”
Según DIAZ ALCABALE, en su obra “Cacheos superficiales, intervenciones corporales y el cuerpo humano como objeto de recogida de muestras para análisis periciales”, en Cuadernos de Derecho Judicial, Escuela Judicial, Madrid 1996, se define el cacheo como una intervención corporal llevada a cabo para descubrir el cuerpo del delito: la cosa objeto del mismo, los instrumentos utilizados para su comisión y piezas de convicción, mediante un registro externo del cuerpo y la indumentaria del sujeto.
El problema de los registros personales ha sido siempre el conflicto entre los derechos a libertad y a la intimidad de un lado, y el derecho a la seguridad que implica la investigación criminal y la detención de los presuntos autores de los hechos delictivos por el otro. Ello porque en la inspección es siempre menester detener, así sea momentáneamente, al investigado para procurar su realización, siendo incluso posible revisar su cuerpo sin cobijo de las ropas cuando sea necesario determinar si existe algún objeto que interese a la investigación adherido a su cuerpo y oculto bajo de la vestimenta.
En el caso de la inspección persona, la norma considera necesaria la determinación previa de la contumacia del imputado a mostrar los objetos cuya búsqueda realiza el funcionario de policía, pues si no se niega a mostrar los objetos requeridos por la autoridad policial, cualquier sometimiento del que sea objeto con éste propósito será siempre necesariamente inútil e ilícito. Para que pueda considerarse necesaria su reducción por la fuerza y vencido a favor de la seguridad pública estos Derechos de grado Constitucional es necesario que se niegue a colaborar con el investigador, lo cual no tuvo oportunidad de ocurrir en el presente caso. Como se hizo evidente en las declaraciones de los gendarmes encargados de la investigación, estos hicieron caso omiso de la obligación que les estipula el artículo 205 de la norma adjetiva penal, pues son todos contestes cuando afirman que no se hizo del conocimiento del investigado que tenía una oportunidad de mostrar los objetos buscados antes de someterle a una revisión coercitiva, alegando la urgencia de la diligencia y lo peligroso que podría ser la persona revisada.
Este supuesto es realmente absurdo, hablamos que, según lo dicho por los propios funcionarios, la comisión que se dirigió al domicilio del acusado estaba constituida por, por lo menos, seis funcionarios fuertemente armados y entrenados, los cuales, por su propio dicho, consiguieron sorprender por completo al acusado quien en ningún momento se negó a colaborar con las personas que lo hacían preso. Por lo tanto, resulta evidente que si no cumplieron con la obligación que les pautaba la ley lo hicieron por descuido o contumacia, y esto debe tener alguna consecuencia en el presente procedimiento.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” nos dice que “… hay ilicitudes que ilegitiman la prueba y otras que no lo logran, las primeras pueden ser declaradas con motivo de la impugnación de la prueba, pero cuando las ilicitudes no infringen derechos individuales y garantías constitucionales, hay que investigar en cada caso, cual es el efecto real del acto ilícito sobre la admisibilidad de la prueba. Si él carece de la influencia en el orden de recepción por parte del Juez, la probanza así se hubiere obtenido ilícitamente deberá ser apreciada. Distinta es la situación si una garantía constitucional o de un derecho Individual de igual rango que el derecho a la defensa, se ha transgredido a la contraparte, quien lo alega, en la obtención del medio por parte del promovente…” (páginas 300 y 301 del tomo I).
Nuestro Sistema adjetivo penal es aún más explícito, pues abiertamente desconoce a toda prueba obtenida ilegalmente cualquier valor en Juicio, y para demostrarlo basta ver el artículo 190 que No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, etc.
Como antes se ha mencionado, la inspección personal implica la trasgresión controlada de por lo menos dos derechos constitucionales, y decimos controlada porque ella ha de implicar un juicio sobre la necesidad de hacer tal revisión, en el sentido que esta sólo es admisible si el investigado se ha negado a colaborar con la diligencia y resulta en criterio del investigador indispensable para la averiguación y represión del delito. El investigador, según el artículo 205 de la norma adjetiva penal, tiene la obligación de verificar que el investigado no desea colaborar en la práctica de la diligencia, y verificado como ha sido por confesión de los gendarmes actuantes que no se han cumplido con los parámetros que para esta diligencia dispone la ley, no puede entonces sino considerársela nula, esto de conformidad con las previsiones de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto implicaría que cualquier acto probatorio que derivase o dependiese de éste sería también nulo, pero como se observará más adelante, no hay ninguno que derive de éste.
La inspección personal en cuestión, según la información de los funcionarios, produjo por resultado el comiso de unos treinta pasaportes en la persona del acusado, y unos tres o cuatro adicionales pudieron ser recolectados en el interior del vehículo que esta persona conducía para el momento.
¿Vale la pena detenernos a valorar la forma en que se comisaron dichos instrumentos en el interior del vehículo en cuestión? Teniendo en cuenta el comportamiento policial hasta el momento, no sorprende en absoluto que estos hayan fallado en mencionar si realizaron esta diligencia con algo parecido a la debida diligencia, o apego a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Peor aún, aunque hubiesen recuperado la cordura al momento de revisar el vehículo y hubiesen conseguido unos testigos o requerido al acusado mostrasen lo que pudiese encontrarse en su interior, tendríamos un problema trascendente a la hora de valorar lo comisado: Los funcionarios policiales no dejaron constancia sobre cuáles pasaportes encontraron en el interior del vehículo y cuáles estaban en la persona del acusado de autos. Lo lógico hubiese sido que los gendarmes dejasen cuenta de los pasaportes comisados con indicación de su número de serie y el lugar dónde fueron encontrados, en el presente caso no existe tal constancia, por lo que resultaría imposible saber si los instrumentos en cuestión provienen de la persona del acusado, lo que haría necesario desestimarlos por ilegalmente obtenidos, o del interior del vehículo. Tal discusión carece de todo sentido y se hace sólo con fines de ilustrar un procedimiento policial increíblemente erróneo, pues como antes se dijo, al realizar la revisión del vehículo no se cumplieron con las condiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que al igual que en el caso de la inspección personal significa que la diligencia en cuestión es por completo nula e imposible de valorar como elemento probatorio.
Aunque ambas diligencias hubiesen sido realizadas de conformidad con los parámetros legales surge otro problema que impediría la consideración de estos objetos como elementos probatorios en el presente proceso: Si bien es cierto el Ministerio Público dejó constancia que en la sede de la ONIDEX se cometió un delito de ROBO, no existe forma alguna de vincular los pasaportes recuperados con el delito en cuestión. Según puede verse claramente de la actuación policial, nunca se realizó diligencia alguna que permitiese determinar si los objetos recuperados eran los mismos que una vez se encontraron en la sede del organismo de identificación. Teniendo en cuenta que lo único necesario para comprobar esta circunstancia era una simple constatación de los números seriales de los pasaportes robados con los recuperados, resulta del todo incomprensible que esta diligencia no se haya realizado.
Por supuesto, aunque asumiésemos que los pasaportes fueron colectados en una forma legítima, existiría la imposibilidad de saber si los mismos provienen de un robo, lo que de entrada haría inútil realizar un juicio de imputación en contra del acusado.
Desafortunadamente, la serie de desparpajos cometidos durante la actuación policial no concluye aquí, pues continúa con una “Visita domiciliaria” realizada en la residencia del acusado.
Los funcionarios policiales manifiestan en sus deposiciones que inquirieron al investigado si les permitía acceder a su casa, esto con el propósito de revisar si en ella se encontraban algún otro elemento que permitiera condenarle aún más. Resulta inverosímil que esta persona haya accedido a tal requerimiento, pero los funcionarios no dudan en afirmar que éste les abrió las puertas de su residencia para que encontrasen más elementos para vincularle en la perpetración de un delito. Supongamos por un momento que el acusado olvidó su instinto de conservación y efectivamente concedió a los investigadores autorización de penetrar en su casa. ¿Sería tal diligencia válida? La respuesta es, en la opinión de este Juzgador negativa. Debemos recordar que gracias a lo sumario del procedimiento, el aprehendido no tuvo la oportunidad de ser asistido por un abogado o persona de su confianza, circunstancia que exige como requisito de validez el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
La necesidad de la asistencia letrada es mayor en el caso que los funcionarios policiales pretendan utilizar su autorización para ingresar al domicilio, pues para que un detenido pueda manifestar su consentimiento de que se conceda entrada y registro en su domicilio sin que sea precisa la autorización judicial, o bien para que haga cualquier manifestación en un proceso en el cual es parte como imputado, es menester que se encuentre asistido por abogado. Esto porque su presencia es garantía que los Derechos Constitucionales del aprehendido serán respetados, que no sufrirá coacción o trato incompatible con su dignidad personal y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en la visita domiciliaria, incluida la fidelidad de lo trascrito a la hora de levantar el acta.
Por supuesto, los funcionarios obviaron al aprehendido la posibilidad de asistencia letrada, y no es esta la única falta, pues tampoco procuraron la presencia de los dos testigos que al efecto también requiere la ley. Sin embargo, resultaría engorroso detenernos además en este punto, pues la anterior violación es de tal magnitud que hace nugatorios los efectos que pueda tener esta diligencia por violación del derecho a la defensa, por lo que entonces sino considerársela nula, esto de conformidad con las previsiones de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal quiere dejar expresa constancia que no puede concederse valor probatorio alguno a las declaraciones de los señores ARTUR ALVES y JUAN ORELLANA, por las siguientes razones: En el caso del primer testigo se aprecia que el mismo relata la ocurrencia de un supuesto robo supuestamente acaecido en una agencia de viajes ubicada en esta ciudad de Caracas. Sin embargo, como es evidente del contenido de la acusación Fiscal, su acción pretende sancionar a uno de los supuestos responsables de una conducta similar ocurrida en la sede de la ONIDEX de Caracas, no en una empresa como la descrita por el Testigo. De hecho, el mismo desconoce no sólo que haya ocurrido tal hecho, sino también le es desconocido el procedimiento por el cual se aprehende al acusado. La única relación que podría desprenderse de su testimonio, es que el mismo se refiere a la desaparición de varios boletos aéreos de su oficina como consecuencia de la conducta delictiva, y asumiendo que objetos similares a esto aparentemente fueron colectados en la “Visita domiciliaria” podría desprenderse que esta es su relación con el proceso. Sin embargo, y como ya se dijo, no se acusó por la comisión de tal delito, sino por uno ocurrido en la ONIDEX, y por cuanto tampoco existe acusación en cuanto al uso de documentos falsos resulta evidente que tal declaración no guarda relación de pertinencia con este proceso, motivo por el cual es desestimada por esta razón.
En caso de la segunda deposición, el funcionario no conoce nada de los procedimientos llevados a cabo en las investigaciones, pues por su propia deposición llegó al sitio del suceso luego de ocurrido el evento, se limitó a custodiar el lugar sin llevar a cabo mayor actividad que le pudiera colocar en conocimiento del asunto investigado. Esto es, la declaración carece de elementos que puedan hacer de la misma un elemento útil al proceso, por lo cual se considera prudente su desestimación por esta razón.
En el presente caso pudo demostrarse la comisión del delito de ROBO acaecido en la sede de la ONIDEX en la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Caracas. No obstante, de la investigación llevada a cabo por los funcionarios policiales para determinar la autoría del referido hecho punible se hace evidente que el único elemento demostrable es que se aprehendió al acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las cuales hicieron referencia los funcionarios aprehensores.
La situación con respecto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es peor aún, pues de lo actuado no se desprende ningún elemento probatorio que permita siquiera intuir que se ha cometido la conducta delictiva en cuestión. El delito anteriormente previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano, establece como parámetros de conducta que: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda dinero o cosas provenientes de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”
Cuando analizamos las probanzas evacuadas en el debate oral y público, observamos que en el caso del delito mencionado no existe siquiera un elemento que permita demostrar su corporeidad. Recuérdese que la acusación del Fiscal en este sentido tenía por soporte lo comisado en el procedimiento realizado para la aprehensión del acusado, y visto que del mismo sólo permanece con vigencia la detención misma, habiéndose desestimado la inspección personal, vehicular y visita domiciliaria, vemos que no existe en autos elemento alguno del cual pueda desprenderse la comisión del citado delito.
Por supuesto, si no puede demostrarse la realización de la conducta delictiva, carece por completo de sentido una discusión sobre la vinculación de la persona con el hecho punible inexistente, motivo por el cual la misma no será realizada.
El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborada por las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.
La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, así como en su oportunidad lo hizo la acusadora privada, decidió prescindir de los elementos probatorios que hubiesen eventualmente servido para demostrar la ocurrencia del hecho y la participación de los acusados en él. Siendo así las cosas, éste Juzgador carece de pruebas suficientes que sirvan para establecer siquiera si ha acontecido un hecho punible, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a EDGAR EULISES AYALA de los cargos que le fuesen formulados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano EDGAR EULISES AYALA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, figuras delictivas que sancionaban los artículos 457 y 472 del Código Penal hoy reformado y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por considerar no existen suficientes elementos que permitan vincular a la persona del acusado con el primero de los delitos y al no haberse acreditado siquiera la materialidad del segundo.
Se ordenó al secretario librase la correspondiente boleta de excarcelación, ordenandose la inmediata cesación de cualquier medida cautelar que pesase en contra del acusado como consecuencia de este proceso, y asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.
Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.
EL JUEZ
DR. FRANCISCO J. ESTABA S.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SOUSA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal el día dieciocho (18) de julio del año de nuestro Señor Dos mil seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SOUSA
Exp: J-16-402
FJE/fje.-
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