REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Y No 19º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Julio de 2006-
Año 196° y 147°
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. MARIA ELENA ARENA CALEJO, según escrito consignado en fecha 03/07/2006, a los fines que este Juzgado decrete la libertad del ciudadano OLIVA TOVAR LUIS ANTONIO, en virtud de retardo procesal no imputable a su defendido y el tiempo de pena cumplido sin juicio previo de Dos años (02), Dos meses y Dos (02) Días, según su criterio es el basamento legal para la solicitud de libertad por retardo procesal.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 11 de Abril de 2005, se dicta Sentencia Condenatoria a Siete (07) años de presidio, emitida por el tribunal Décimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, siendo anulada, por la Corte de Apelaciones N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/08/2005. en fecha 31 de Marzo del año 2006 se dicta nuevamente Sentencia Condenatoria a cinco (5) años de Presidio, por el Tribunal Décimo de este mismo Circuito Judicial Penal, posteriormente siendo anulada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 31 de Mayo de 2006, siendo recibida por vía de distribución ante este despacho en fecha 27/06/2006.
Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento en su primera parte.
“Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Con respecto a esta norma ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338, de fecha 03 de Diciembre de 2003 (Caso: Enrique Mestre), que acoge este Tribunal, lo, siguiente:
“…La disposición transcrita establece como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso; así, la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidad de proceso, puede ser necesario someter al proceso a alguna otra medida que en todo caso debe ser menos gravosa. Al respecto, esta Sala reitera que:
La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44,5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las Leyes:
Entre estas causas y a nivel, se encuentra las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales alguno obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 Constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal, que en ningún caso podrán sobrepasar la penal mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria resustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actual, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido Dos años (02), Dos meses y Dos (02) Días, desde la detención del ciudadano OLIVA TOVAR LUIS ANTONIO, considera este Jugado que no existe retardo alguno que le sea imputable a los Tribunales que han conocido de la presente causa, como se evidencia de actas. Asimismo, en la causa que nos ocupa se han realizado dos juicios con sentencia condenatorias las cuales una vez revisadas, han producido otras opiniones por las Cortes de Apelaciones que conocieron del caso, por tal razón siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.
La situación de hoy planteada donde la defensa exonera a su defendido del retardo procesal que presenta esta causa, retardo éste que señala la defensa del acusado OLIVA TOVAR LUIS ANTONIO, ha violentado flagrantemente normas de carácter constitucionales y acuerdos internacionales suscritos por la República y vulnerado derechos humanos y garantías constituciones que consagran el principio del debido proceso, no puede ser imputado a los Órganos Jurisdiccionales que han conocido de la presente causa. Por que es conteste que el retardo deviene de las partes y no de los Tribunales que en todo momento han estado constituidos en su respectiva sede en espera de la celebración de la audiencia, dejándose constancia de haber sido solicitados los traslado del imputado para la celebración de la mencionada audiencia preliminar y así como el Juicio Oral y Público, entonces como podemos decir que se ha violentado la garantía del debido proceso. Finalmente considera este Tribunal que la medida de privación preventiva de Libertad impuesta al acusado OLIVA TOVAR LUIS ANTONIO, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, Dra. MARIA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora del ciudadano OLIVA TOVAR LUIS ANTONIO. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Dr. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MONICA SPARICE
Actuación N° 19-J-368-06
MGR/hmm