REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS

Caracas, 17 de Julio de 2006
Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar por escrito la decisión dictada en audiencia oral celebrada en el día de hoy, en virtud de la solicitud expresa de PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, conforme lo establece el Artículo 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en dicha audiencia por la Abogada FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, que pesa actualmente en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDON, debidamente representado por su Abogado Privado Dr. HECTOR OLIVO, en la Causa signada con el No: 24J/402/06 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Dra. FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esgrime como consideraciones, a su solicitud expresa de PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, conforme lo establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDON, que efectivamente, este Tribunal esta conociendo del presente proceso, en virtud de la decisión anulatoria dictada por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, del Juicio que se efectuó en su oportunidad, y que fundamenta su solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad en el hecho, de que realmente en este caso no ha existido retardo procesal, imputable a las partes, y tomando en consideración que el delito por el que acusó tiene asignada una pena superior a 10 años y que dicho homicidio es en perjuicio de un adolescente y que ellos son vecinos, es por lo que pide que al acusado se le mantenga detenido, hasta tanto se realice el juicio, pidiendo que se fije la oportunidad lo antes posible en respeto de sus derechos constitucionales.
Seguidamente, la Representación de la Defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDON, manifestó, que se encuentran conscientes de que en este caso no ha habido retardo procesal, y que en todo caso la demora no es imputable a las partes ni al Tribunal, por lo que no se opone a la medida que tome el Tribunal, respecto a la prorroga solicitada por el Ministerio Público.

SEGUNDO:
ACTUACIONES QUE CURSAN A LA PRESENTE CAUSA
1) En fecha 22 de Junio de 2004, fue decretada medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDON, por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. Yoko Horiuchi Yamashita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
2) La ciudadana Dra. ELVIA ROSA HERRERA, en su carácter de Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2006, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
3) En fecha 30 de Septiembre de 2004, se efectuó el acto de la audiencia preliminar, en la sede del Juzgado Séptimo (7) en funciones de Control, oportunidad en la que fue admitido el escrito de acusación formal, en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; así como los órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad, ordenándose el enjuiciamiento público del referido ciudadano.
4) En fecha 15 de Abril de 2005, se inicio el debate de juicio oral y público, en la sede del Juzgado Décimo Sexto (16o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictándose sentencia definitiva el día 12 de Julio de 2005, mediante la cual condenó al acusado ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDON, a cumplir la sanción definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
5) En fecha 10 de Noviembre de 2005, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Julio de 2005, mediante la cual condenó al acusado ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDON, a cumplir la sanción definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
6) En fecha 4 de Mayo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual, anuló la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y la sentencia dictada por el Tribunal 16 de Juicio de este Circuito Judicial, y ordenó en su lugar la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público.
7) En fecha 5 de Junio de 2006, se recibe el expediente procedente de la Oficina Distribuidora de expedientes penales, por parte de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la realización del primero sorteo ordinario de escabinos.
8) En fecha 13 de Julio de 2006, se acordó fijar para el día 7/8/06, la oportunidad para la celebración de la audiencia de resolución de las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituir el Tribunal Mixto que conocerá del presente debate oral y público.
9) En el día de hoy, 17/7/06, se efectuó la audiencia en virtud de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público.
TERCERO:
DEL DERECHO
Refiere la solicitante Dra. FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, actuando en su condición de Representante del Ministerio Público, que se hace necesaria en este caso la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, conforme lo establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDÓN, fundamentándose, entre otras cosas, en el hecho de que no han variado las circunstancias ni de hecho ni de derecho que ameritaron la aplicación de la medida por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho punible, existe peligro de fuga en virtud del hecho punible por el que ha sido acusado tiene una sanción probable que excede de 10 años, y que el acusado vive en el mismo sector donde habitan las víctimas, por lo que considera que no siendo imputable al Ministerio Público, ni a las Partes en general, el motivo de la demora en el proceso, es por lo que se hace necesario acordar la presente prórroga.

Por otro lado, la defensa ha referido, entre otras argumentaciones que se encuentran conscientes que la causa del retardo no es imputable al Ministerio Público, a la defensa ni al Tribunal, por lo que no se opone a la prórroga.

La audiencia celebrada por este Tribunal en el día de hoy, efectuada a solicitud de la Representante del Ministerio Público, tiene su fundamento en el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 244 Proporcionalidad “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, veamos lo que ha establecido la Doctrina del Alto Tribunal de Justicia, respecto al contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“... el límite de dos años establecidos en el primer aparte del Artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso...”. SENTENCIA 884 DE FECHA 13-5-2004 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Resaltado del Tribunal)

“... Las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el Artículo 244 de la Ley Procesal Penal, según la cual deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control, puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del Querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito ...” SENTENCIA 999 DE FECHA 26-5-04 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Resaltado del Tribunal)

“... el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, además, que una vez que el Ministerio Público y el querellante soliciten una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal, debe celebrarse una audiencia oral con el fin de resolver esa petición. Dentro de esa audiencia oral, el juez va a oír al imputado, al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, con el fin de resolver si otorga o no la prórroga solicitada. En la resolución de esa solicitud, analizará, entre otros aspectos, si el pedimento fiscal o del querellante fue interpuesto oportunamente, si no existen motivos para acordar la prórroga, si existieron dilaciones procesales por parte del imputado o su defensor, o bien, si no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal. Se acota además, que en esta audiencia el imputado o su defensor, expondrán las razones por las cuales consideran que lo procedente es negar la solicitud de prórroga y que se acuerde su libertad plena. Así pues, se trata de una audiencia en la que las partes van a exponer todo aquello que les beneficie, para que el tribunal resuelva si es procedente o no la prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal. Esta decisión, a su vez, podrá ser apelada por la parte afectada, en aplicación al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ver sentencia No: 3060, del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolivar)”. SENTENCIA 834 DE FECHA 10-5-04 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCIA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Resaltado del Tribunal)

“... El Principio de Proporcionalidad “... se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia...”. SENTENCIA 937 DE FECHA 20-5-04 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Es decir, que conforme a la Doctrina reiteradamente dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia, una vez solicitada al Juez la prórroga a que se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste debe convocar a una audiencia, con el objeto de oír a las partes y determinar de este modo la necesidad de mantenimiento de una medida de coerción personal, así mismo deberá analizar el Juez si existieron dilaciones procesales por parte del imputado o su defensor, o bien, si no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, por lo que no cabe la menor duda que la audiencia celebrada en esta misma fecha, se realizó obviamente atendiendo a una solicitud previa formulada por el Ministerio Público, siendo ésta una Norma de Orden Público para lo cual es competente este Juzgado en funciones de Juicio, por ser la etapa procesal en la que se encuentra la acción penal ejercida por el Estado en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VERAMENDEZ RONDÓN, cumpliendo en consecuencia este Tribunal estrictamente con las Normas Adjetivas y Constitucionales del debido proceso, y sobre este particular ha establecido el Alto Tribunal de Justicia:

“... entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses...”. SENTENCIA 206 DE FECHA 19-2-04, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En este orden de ideas y establecida como ha quedado la obligatoriedad de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha sido previamente solicitada por el Ministerio Público, analicemos a continuación el contenido del Artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En cuanto a los Principios de nuestra ley de Procedimientos Penales:

El Artículo 8º, establece: “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”.

El Artículo 9º, refiere: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza.” (resaltado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se observa, como se refirió anteriormente, que el ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDÓN, ha sido formalmente acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal anterior a su reforma parcial, el cual merece una sanción corporal probable, en caso de ser encontrado culpable por el Tribunal una vez realizado el debate, de hasta Dieciocho (18) años de Presidio, por lo que, es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 9º de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Respecto a las Medidas que restringen la Libertad Personal de los justiciables, ha referido el Alto Tribunal de Justicia:
“... las medidas de coerción personal, que limitan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado y que surgen como excepción a la regla de juzgamiento en libertad, están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, pp 16-17). Así, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la Autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia No: 2608/2003 del 25 de Septiembre, caso: Elizabeth Renteria Parra). SENTENCIA 344 DE FECHA 10-3-04, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Resaltado del Tribunal).

Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Proporcionalidad como Principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ ...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”. (resaltado del Tribunal), siendo que en el caso que nos ocupa, como se señaló con anterioridad, la comisión del delito por el que es acusado el ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDÓN, es evidentemente de alta entidad, que merece además una sanción penal, en caso de ser encontrado culpable en el acto del Juicio oral y público, en su límite inferior de hasta Doce (12) años de Presidio (Art. 408 del Código Penal), por lo que tal Principio Rector, quedaría como caso de excepción, tomando en consideración, en primer lugar, la sanción probable a aplicar, en segundo lugar que el acusado ha permanecido detenido por un tiempo que de modo alguno sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual se le acusa, y en tercer lugar, el hecho cierto de que cualquier otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aparecería insuficiente para garantizar la presencia del acusado en el Juicio Oral y Público que deberá celebrarse, siendo además uno de los Objetivos del Estado garantizar la finalidad del Proceso, el cual podría verse frustrado ante la posibilidad de la ausencia del mismo, en la oportunidad de celebrarse el acto del debate oral y público, por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que se refiere el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son a todas luces insuficientes para garantizar tales resultados.

Cabe destacar además, la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha Doce (12) de Septiembre del 2.001, en la cual se establece:
“... A Juicio de esta Sala, el único aparte del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de mal proceder de los Imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos, una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa.”. (Resaltado del Tribunal).

Si analizamos bien el contenido del presente expediente, podemos observar que si bien es cierto, el presente proceso tiene en curso poco más de dos años, no es menos cierto que consta igualmente al expediente, que tal hecho obedece única y exclusivamente al cumplimiento de las distintas etapas procesales por las que el mismo ha pasado.
En este sentido, puede observarse claramente que el Juzgado Décimo Sexto (16o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2005, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal reformado.
Así mismo, se evidencia que el acusado y posteriormente penado, ejerció los recursos legales correspondientes, tanto de apelación como de casación, en contra de la sentencia que había sido dictada por el Tribunal 16 de Juicio y que luego fue confirmada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y que en el ejercicio de dichos recursos procesales, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió ANULAR dicha sentencia, remitiéndose el expediente a otro Juzgado en funciones de Juicio para la realización del acto de Juicio Oral y Público.
Puede observarse igualmente, que en virtud de la decisión que ordenó la realización de un nuevo Juicio oral y público por un Tribunal de Juicio distinto de aquél que arribó a dicha decisión, fue finalmente enviado el expediente a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibe las presentes actuaciones en fecha Cinco (5) de Junio de 2006, fijándose los sucesivos actos de sorteos extraordinarios para la elección de los ciudadanos Escabinos y constitución definitiva del Tribunal Mixto.
Así pues, consta en actas que fueron realizados cinco (5) sorteos y como consecuencia de ello han sido seleccionados tres (3) ciudadanos como posibles candidatos a escabinos, quienes del mismo modo ya han sido convocados, con las Partes, para la realización del acto de resolución de inhibiciones, recusaciones y excusas, para la conformación del Tribunal Mixto.
En este sentido, y luego de efectuar un minucioso análisis de las incidencias ocurridas a lo largo del presente proceso, el cual se ha prolongado por poco mas de dos años, en donde se ha evidenciado que el acusado JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDÓN, ha gozado del ejercicio de todos y cada uno de los recursos establecidos en la Ley, en pleno goce de su legítimo derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pues aplicable la prórroga de la medida judicial privativa de libertad que pesa en su contra, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que no se vea frustrado el fin del Estado de Administrar Justicia, de proteger a las víctimas y de procurar que los culpables reparen los daños causados tal y como lo consagra el Artículo 30 Constitucional, que en el presente caso aparece involucrado como víctima un adolescente, cuyos derechos tienen prioridad absoluta, basándonos para ello en el Interés Superior del Niño premisa consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y cuyo Principio de interpretación y aplicación es de obligatorio cumplimiento, conforme lo consagra el Artículo 8º de la Ley Especial que rige dicha materia, y finalmente que la existencia de alguna posible causa de retardo procesal no es en ningún caso imputable a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió el presente expediente en fecha 5 de Junio de 2006, y habiéndose cumplido con todas las exigencias requeridas mediante Sentencia 834, de fecha 10-5-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud y aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son las razones por las cuales se acuerda una prórroga de dicha medida por un lapso de CUATRO (4) MESES, a tenor de lo establecido en el Artículo 244 ejusdem. Y así se declara expresamente.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, previa revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMENDEZ RONDON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público de Prórroga del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado JESUS EDUARDO VERAMENDEZ RONDÓN, por un plazo de cuatro (04) meses, el cual se vence el día 22 de Octubre de 2006. SEGUNDO: Se convoca a las Partes, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Siete (7) de Agosto de 2006, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de que se efectúe el acto de resolución de inhibiciones, recusaciones y excusas de escabinos, y de este modo se continúe con el cumplimiento de todos y cada uno de los lapsos procesales, a tenor de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y diarícese.
LA JUEZ

SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA
LA SECRETARIA,

MIGDALIA SALAZAR

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MIGDALIA SALAZAR


Causa No: 24J/402/06