REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS


JUEZ PRESIDENTE: SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA

ESCABINOS: MARÍA ALEJANDRA BLANCA DAVILA
Titular I
YORMARI ALEJANDRA SOSA MACIA
Titular II

FISCAL: ARLET BERENICE RUIZ
Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

ACUSADO: ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ
Titular de la Cédula de Identidad No: V- 6.651.427

DEFENSA: EDGARD LUGO VALBUENA
BEATRIZ ROSO
Defensores Privados

VICTIMA: PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS
Occiso

SECRETARIA: MIGDALIA SALAZAR

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Artículo 408.1 del Código Penal derogado.

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, en sesiones públicas continuas los días Diecinueve (19), veintidós (22), Veintiséis (26), Veintinueve (29) de Junio y Cuatro (4) de Julio de 2006, respectivamente, en el Proceso seguido en contra del acusado ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por la ciudadana Dra. ARLET BERENICE RUIZ en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408.1 del Código Penal hoy derogado, quien en su oportunidad narró los hechos en los siguientes términos ...
“Esta Representación del Ministerio Público, siendo esta la oportunidad Legal fijada para la realización del Juicio Oral y Público, ratifica el escrito de acusación que fue presentado por el tribunal Segundo (2) en funciones de control contra el ciudadano Guilarte Hernández Alberto José, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cova Rivas Pedro Ángel, toda vez que en fecha 21 de noviembre de 1992, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el hoy occiso se encontraba tomando cerveza con el primero José Sánchez en su residencia en el Barrio la Alcabala, sector Plan, Petare, cuando este último salio de la residencia y se encontró con el acusado, quien estaba en compañía de los ciudadanos Adeliz Sambrano Pulido, Manuel de Jesús Sanabria Reale y Gabriel Guilarte Hernández, manifestándole el acusado Alberto Guilarte, al ciudadano José Sánchez que lo iba a matar, posteriormente el hoy indiciado salio a verificar lo que estaba sucediendo y a reclamarle el por qué de su actitud contra su primo, siendo que Alberto Guilarte le dijo al occiso “Tienes revólver pá echarnos plomos”, a lo que le respondió que no estaba armado, a lo que el acusado le dijo “Entonces Plomo te voy a dar”, procediendo a efectuarle tres (03) disparos, después trasladaron al occiso al Hospital Miguel Pérez de León de Petare, donde ingresó sin signos vitales.”.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Dr. EDGAR LUGO VALBUENA, a contestar la misma alegando entre otras cosas, lo siguiente ...
“Antes de refutar los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público en contra de Alberto Guilarte, pueden traerse a colación las excepciones declaradas sin lugar por la Juez en funciones de control. El acto de la Audiencia Preliminar fue una segunda audiencia realizada, luego de una audiencia en la cual el declaró porque se puso a derecho, por circunstancias que luego se establecerán; en esa audiencia a él le acordaron una Medida Cautelar Sustitutiva, este expediente había estado perdido y paso por muchas instancias, la Fiscal del Ministerio Público apelo de esa decisión y la Corte de Apelaciones le dio la razón a la Fiscalia y lo privaron de su libertad, luego cuando fue detenido se procede a celebrar el acto de Audiencia Preliminar y quedando pendientes 4 pronunciamientos firmes que le ordenaban al Ministerio Público practicar diligencias que eran necesarias para determinar su inocencia, cuando él colaboró en todo momento, sin embargo procedió la Fiscalía a presentar su acusación a pesar que tenia 6 meses para hacerlo, a nosotros nos extraño porque el Artículo 13 COPPP obliga a practicar las diligencias necesarias por eso nosotros procedimos a oponer la excepción la cual nos fue declarada sin lugar no diciendo el ¿Por qué nos declara sin lugar la excepción?, nosotros invocamos nuevamente esta excepción de conformidad con el Artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Esta vigente la orden que se le dio al Ministerio Público de que estaba en la obligación de investigar, porque su acusación estaba exclusivamente basada en actas de testigos declarados cuando estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal; que unos murieron, otros se mudaron o desaparecieron, por eso nosotros insistimos en oponer la excepción y solicitamos el sobreseimiento de la causa y en todo caso sostenemos la inocencia de nuestro defendido Alberto Guilarte. Es todo.

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que conteste la excepción opuesta por el defensor del acusado, quien expuso:
“Si el defensor en su oportunidad opuso la excepción conforme al Artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta fiscalia si realizó su investigación en base al estado procesal de la causa en aquella oportunidad, y presentó su acusación la cual fue admitida por el tribunal de control por cumplir cabalmente con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de este Tribunal que declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es todo.”

En este sentido, la ciudadana Juez Presidente pasó seguidamente a resolver la excepción opuesta por la defensa del acusado y como punto previo expone:
“Oídas las exposiciones realizadas en esta audiencia, por la Dra. Arlette Berenice Ruiz, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas; así como del ciudadano Edgard Lugo Valbuena, en su condición de abogado defensor privado del ciudadano Alberto José Guilarte Hernández quien opone excepciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 ordinal 4º Literal I en relación con el artículo 31 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el hecho de que existe “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”; corresponde a este Tribunal en funciones de Juicio, resolver la misma como PUNTO PREVIO a la apertura del debate, y observando que efectivamente el presente caso fue sometido a investigación adelantada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presidida por la Dra. Arlette Berenice Ruiz, en virtud de que el ciudadano Alberto José Guilarte Hernández, adquirió su calidad de Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al Imputado, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2005, en virtud que en su contra había sido dictado auto de detención por parte del suprimido Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Junio de 1993, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del derogado Código Penal, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del también derogado Código Penal, cuando fue ordenada la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en relación con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole un plazo de seis (6) meses a la Representante Fiscal, a los fines de procurar dar término a la fase preparatoria, de conformidad con el Artículo 313 ejusdem; razón por la cual se evidencia, que la investigación adelantada en este caso por el Titular de la acción penal, no fue a espaldas del Imputado en aquél entonces, hoy acusado, por lo tanto encontrándose debidamente provisto de defensor, tenía los derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el acceso a los diferentes actos de investigación adelantados por la Fiscalía, así mismo, tuvo su oportunidad de oponerse y contradecir las pruebas ofrecidas en el acto de la audiencia preliminar, celebrado en fecha Ocho (8) de Febrero de 2006, por el antes identificado Tribunal de Control, lo cual presupone, que conforme a las Facultades conferidas por el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control verificó que efectivamente se encontraban cumplidos todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, como para haber admitido en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, verificando que la misma cumplía los requisitos del Artículo 326 de la Ley adjetiva Penal, como bien así lo estableció en sus pronunciamientos que constan del acta cursante a los (Folios 18 al 26 de la Pieza 2 del expediente), e igualmente que fue verificada la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, razón por la que sólo es competencia de este Tribunal en funciones de Juicio incorporar a debate dichas pruebas, previamente admitidas en fase intermedia por la Juez de Control Dra. María Teresa Gómez Nieves, las cuales se encuentran contenidas en el correspondiente auto de apertura a juicio, cursantes a los (Folios 27 al 32 de la Pieza 2) y hacer respetar los principios de oralidad, inmediación y contradicción que sobre estas pruebas tienen las partes, razones todas estas por las que no podrá este Tribunal en funciones de Juicio pronunciarse por adelantado respecto a la desestimación que sobre estas pruebas solicita la defensa, lo cual será objeto únicamente de otorgarle su correspondiente valor probatorio en la definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, corresponde a este Tribunal en funciones de Juicio, incorporar al debate de Juicio Oral y Público todas las pruebas señaladas en el pronunciamiento efectuado en el acto de la audiencia preliminar por parte de la Juez de Control, en la forma como fueron admitidas, es decir, como pruebas documentales y testimoniales, debiendo en este punto específico hacer la observación, de que si bien es cierto el presente proceso tuvo su inicio, bajo el procedimiento que para la fecha establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto, que en la actualidad nos encontramos bajo el procedimiento oral y público, cuyas Normas se encuentran regidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este Tribunal no admitirá la simple lectura de los testimonios escritos, que fueron rendidos bajo el sistema procesal anterior, visto que tal proceder atenta definitivamente contra el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento en la Sentencia con carácter vinculante No: 1303, fechada el día 20 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dictaminó, entre otras cosas que “…las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque al juicio oral a deponer como testigos… constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia y en consecuencia establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…”; teniendo las partes la oportunidad de contradecirlas cuando dichas pruebas sean debidamente incorporadas al proceso, y declaren los Expertos y Funcionarios que las suscriben, así como los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, por lo que este Tribunal declara en definitiva SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, por considerar que el pronunciamiento emitido por la Juez de Control en fase intermedia cumple a cabalidad con las Normas Adjetivas, y que se ha cumplido con todo el trámite establecido en Ley respecto a la admisión tanto de la acusación como de los medios probatorios en el presente proceso seguido en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, por lo que lo procedente en este caso será declarar expresamente abierto el debate a Juicio Oral y Público, y en consecuencia la etapa de recepción de pruebas.”.

Nuevamente hizo uso del derecho de palabra la defensa representada por la Abogada Beatriz Roso, respecto a los alegatos de fondo quien expuso:
“La defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que a lo largo de este debate se demostrará la inocencia de nuestro defendido porque la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos. El ciudadano Cova Rivas Pedro Ángel, murió el día 21 de noviembre de 1992, en virtud de heridas por arma de fuego producidas supuestamente por el ciudadano Alberto José Guilarte Hernández. Este es un proceso legalista por lo que esta defensa sostendrá que el ciudadano Guilarte actuó amparado por una causa de justificación como fue la legitima defensa, él fue atacado por el hoy occiso donde no pudo actuar de otro modo y tuvo que defenderse en contra del ciudadano Ángel Cova, quien era conocido como el viejo; en su oportunidad no se recabaron los medios de prueba necesarios, a pesar de que se le acordó al Ministerio Público el tiempo necesario para hacerlo, por lo que rechazamos las presunciones y pedimos que no se admita la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público”.

Una vez escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como por la defensa del acusado, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos, toda vez que ya fue objeto de decisión por parte del Juez de Primera Instancia en función de Control, en el momento de celebrar la audiencia preliminar, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió dicha acusación, con la pre calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal derogado.

SEGUNDO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana Dra. ARLET BERENICE RUIZ en su carácter de Fiscal Para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408.1 del Código Penal derogado, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en Juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.651.427, fecha de nacimiento 21-01-66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Guilarte (v) y de Aparicia Hernández de Guilarte (V), Residenciado en la parroquia 23 de Enero, el observatorio, al final, Casa S/N; de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, lo siguiente:
Sucedió el día 21-11-1992, cuando murió Ángel Cova, sucedió así el señor Gregorio Espolonía, tuvo una discusión airada con la hermana del difunto por eso es que yo intervine y le dije a Espolonía que se quedara tranquilo; a Elena Cova, no le gusto mi actitud y fue a buscar a Ángel Cova; luego me avisaron que iban a matar a mis hermanos, yo busco el revolver y yo le pregunte a Ángel Cova, ¿Por qué quería matar a mis hermanos? y el dijo “los voy a matar a los 3 coños de madres”, yo le ví la actitud, él nos apuntaba, le temblaba la mano, se mordía los labios y yo le dispare primero, él tenía muy mala conducta todo me paso por la mente, ese día era mi cumpleaños, yo jamás me imagine que esto sucedería, de eso puede dar fe el ciudadano Francisco Espolonía; pido que él sea testigo, este señor Ángel Cova era una persona sumamente peligrosa él mato en Puerto la Cruz a una mujer y la descuartizo y fue enviado a las Colinas del Dorado. Yo quería enfrentar este problema pero el expediente estaba perdido, gracias al abogado y sus diligencias apareció, tengo 3 hijos uno de los cuales esta enfermo, yo no soy un delincuente soy un hombre de bien lo que hice fue defenderme”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al acusado y a las preguntas formuladas contestó:. Es todo. 1. ¿Usted acaba de declarar que el señor Espolonía y la señora Elena discutían y que ella lo amenazó? Contestó: Si la amenaza fue que ella iba a buscar a Ángel Cova. 2. ¿Qué pasa después? Contestó: Va el señor Caraballo a la casa y me dice que nos van a matar. 3. Usted dice que busco un arma ¿Que tipo de arma? Contestó: Yo no sé de armas ese fue un momento de desespero. 4. ¿Qué características tenía? Contestó: Yo no sé. 5. ¿Qué tiempo tenia conocimiento al occiso? Contestó: Yo llegue al barrio a los 16 años y conocía a esa gente, esta es una desgracia que le puede pasar a cualquiera que vive en un Barrio, fue un momento imprevisto. 6. ¿Tiene conocimiento que el occiso murió con 3 impactos de balas? Contestó: Yo no sabía a mi me dio una crisis de nervios. 7. ¿Usted dice que el occiso los amenazaba? Contestó: Sí, él nos decía “los voy a matar mama huevo”. 8. ¿De quien era el arma? Contestó: De un hermano. 9. ¿Ángel Cova, con quien estaba? Contestó: Él no estaba allí a él lo fueron a buscar. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes no interrogaron al mismo. Es todo. Luego toma la palabra la ciudadana Juez Presidente, quien interrogó al acusado y a las preguntas éste respondió: 1. ¿En que lugar ocurrieron los hechos? Contestó: Barrio La Alcabala, cerca de la casa. 2. ¿Usted vive en ese Barrio? Contestó: Yo vivía allí. 3. ¿Y el difunto Ángel Cova? Contestó: Ángel Cova si vivía allí, pero lejos de la casa. 4. ¿Cómo se llaman sus hermanos? Contestó: Gabriel y Hermenegildo Guilarte se llaman mis hermanos. 5. ¿Ustedes tenían problemas con Cova? Contestó: No teníamos problemas con Ángel Cova. 6. ¿Celebraban una fiesta? Contestó: Pensábamos tomar unas cervezas me iban a picar una torta por mi cumpleaños. 7. ¿Este hecho ocurre cerca de su casa? Contestó: El hecho ocurre a 15 metros de mi casa 8. ¿Conoce a la señora Elena? Contestó: Yo conocía a la señora Elena Cova. 9. ¿Y al señor Espolonía? Contestó: Si lo conozco, yo trate de mediar entre la señora Elena y el señor Espolonía. 10. ¿Por qué la señora Elena busco a su hermano? Contestó: La señora Elena busca a su hermano Ángel Cova, porque todo el mundo le tenía miedo. 11. ¿Él llego con un arma de fuego en las manos? Contestó: Sí él llego con un arma de fuego en las manos. 12. ¿Por qué usted busca el arma? Contestó: Yo fui a buscar el arma porque un vecino Candelario Caraballo fue el que me dijo que Ángel iba a matar a mis hermanos. 13. ¿Cuándo usted llegó que ve? Contestó: Cuando yo llego al sitio fue cuando veo a Ángel que tiene apuntado a mis hermanos, yo le pregunté ¿Qué que pasa? y él me dice que nos va a matar a los 3. 14. ¿Qué paso después? Contestó: Nos tiene apuntados al yo ver que le temblaban las manos y su mirada era agresiva yo decidí dispararle primero. 15. ¿Ustedes se mudaron del barrio? Contestó: Luego del hecho tuvimos que mudarnos, porque tomaron represalias y teníamos miedo.

Con posterioridad a que el acusado manifestara lo antes indicado, fueron llamados los testigos y expertos promovidos por la Representante del Ministerio Público y la Defensa en el Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:

En primer lugar, en audiencia de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006, compareció el ciudadano QUISPE DOUGLAS ALEXIS, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolano, natural del estado Miranda, Los Teques, profesión u oficio funcionario Público, laborando actualmente en el centro de seguridad del Metro, con 15 años de servido y titular de la cédula de identidad N° V- 6.463.599, quien de conformidad con la previsión de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso…
Por la carencia de información y la notificación reciente que se me hizo no estoy en cuenta de los hechos.”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Usted recuerda un procedimiento del año 92? Contestó: ha pasado mucho tiempo y en Petare son cuantiosos los procedimientos. 2. ¿Se encontraba en compañía de otros funcionarios? Contestó: La fecha no es especifica. 3. ¿Recuerda algún procedimiento en el Barrio La Alcabala? Contestó: Siempre tuvimos procedimientos, es una zona roja y siempre habían enfrentamientos. 4. ¿recuerda algún traslado al Hospital Pérez de León de Petare? Contestó: Fueron muchos los procedimientos que llevamos a ese Hospital. No recuerdo con exactitud. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes no interrogaron al testigo. Es todo. Igualmente la ciudadana Juez Presidente y las ciudadanas Escabinos no interrogaron al testigo.

En esta misma audiencia, compareció el ciudadano PALOMO FRANCISCO JOSÉ, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolano, natural de cumana Estado Sucre, profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad N° V- 6.571.723, testigo promovido por la defensa, previamente juramentado, declaró…
Soy tío político de Pedro Cova, yo no estaba en ese momento me contaron que él tenía apuntado a 2 hermanos de Guillermo y él vino y defendió a sus hermanos, también se decía que Cova, no estaba en buenos pasos”. Es todo. Acto Seguido se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes interrogaron al testigo y a las preguntas formuladas por éstos, el testigo respondió: 1. ¿Usted dice que era tío del finado? Contestó: Sí tío político. 2. ¿Quién lo convoca a venir a declarar? Contestó: Me avisaron y yo vine. 3. ¿Por qué no vino el papá del muerto? Contestó: No sé. 4. ¿Tiene problemas con él? Contestó: No, yo solo vine a decir lo que sabía. 5. ¿Cómo eran sus relaciones con el muerto? Contestó: No tenía relación con él. 6. ¿El padrastro de él vive? Contestó: Sí. 7. ¿Cómo eran las relaciones del padrastro con el muerto? Contestó: No tenían, porque él vivía en la calle. 8. ¿Cómo sabe que Cova tenía una vida licenciosa? Contestó: Se sabía por los comentarios. 9. ¿Tenía relación con el muerto? Contestó: No. 10. ¿Cómo sabía que no tenía buena conducta? Contestó: Eso se decía. 11. ¿Y su hermano como se la llevaba con él? Contestó: No sé. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. Usted dijo que le informaron que su sobrino político falleció ¿Quién se lo dijo? Contestó: Los del Barrio. 2. ¿Dónde estaba usted? Contestó: En Guatire. 3. ¿Qué le dijeron? Contestó: Que Guilarte lo mato, porque tenía apuntado a sus hermanos. 4. ¿Usted conocía a Alberto Guilarte? Contestó: Sí era vecino del Barrio. 5. ¿Tuvo conocimiento de problema entre Cova y Guilarte? Contestó: No. 6. ¿Por qué usted es tío político de Cova? Contestó: El padrastro de Pedro Cova, es el hermano mío. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez Presidente y las Ciudadanas Escabinas no interrogaron al testigo.

Hizo acto de presencia ante la sala de audiencias, el ciudadano MARCANO URBAEZ NICOLAS ANTONIO, luego se Juramentó y se le impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, profesión u oficio tipógrafo y titular de la cédula de identidad N° V- 5.313.559, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien señaló…
Ese día iba a visitar a mi novia hoy mi esposa, había un problema y un señor Cova apuntaba a unos señores, yo me aleje y sonaron los disparos, Ángel Cova cayó al piso y mi suegra me pidió que si podía colaborar, pero eso fue lo que yo ví, eso fue como a las 7:00 de la noche, había música en el sector, eso es lo que puedo decir, hace mucho tiempo como 15 años”. Es todo. Acto Seguido se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes interrogaron al testigo y a las preguntas formuladas por éstos, el testigo respondió: 1. ¿Se ha sentido amenazado o tiene algún interés? Contestó: No. 2. ¿Por qué viene a declarar? Contestó: Porque mi suegra vive en el sector y me pidió que viniera a declarar. 3. ¿Qué vio usted? Contestó: Al señor Cova apuntando a un grupo de personas y luego sonaron unos disparos del tipo al que le apuntaba Cova. 4. ¿Usted conoce a Alberto Guilarte? Contestó: No lo conozco. 5. ¿Qué hora eran? Contestó: 7:00 de la noche. 6. ¿Qué hizo usted cuando oyó los disparos? Contestó: Se formo un alboroto y todos corrían. 7. ¿Vio al finado en el suelo? Contestó: Sí. 8. ¿Lo vio armado? Contestó: Sí estaba armado. 9. ¿Usted presenció el hecho? Contestó: Supe que había a una discusión. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Qué día fue el hecho? Contestó: Creo que era sábado. 2. ¿Usted mencionó a su novia como se llama? Contestó: Gloria García. 3. ¿Hoy es su esposa? Contestó: Sí. 4. ¿Cuánto tiempo fueron novios? Contestó: En esa época teníamos 3 meses de novios, luego nos casamos y nos fuimos del sector. 5. Usted dice que vio a una persona apuntando ¿En que momento fue eso? Contestó: Cuando iba a casa de mi novia. 6. ¿Cuantos disparos escucho? Contestó: Creo que 2. 7. ¿Usted observó de donde venían? Contestó: Del grupo al que Cova apuntaba. 8. ¿Cómo se llama su suegra? Contestó: Cecilia García. 9. ¿Usted dice que no conocía a la persona que estaban allí? Contestó: No, no los conocía. 10. ¿Su novia le manifestó el nombre de estas personas? Contestó: Sí mi novia me dijo quienes eran. 11. ¿Qué hizo después? Contestó: Me fui de allí. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez Presidente y las Ciudadanas Escabinas no interrogaron al testigo.

Seguidamente, compareció el testigo también promovido por la defensa BRITO JOSE GREGORIO, previamente juramentado, manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, profesión u oficio carpintero y titular de la cédula de identidad N° V- 10.215.113, señalando entre otras cosas…
Hace 10 años o más murió Cova, por haber amenazado a Guilarte, no sé ¿Por qué motivo?, pero Alberto Guilarte, salió en defensa de sus hermanos, luego Guilarte, se fue de allí, porque la familia Cova, lo iba a linchar.”. Es todo. Acto Seguido se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes interrogaron al testigo y a las preguntas formuladas por éstos, el testigo respondió: 1. ¿Usted vive en el Barrio La Alcabala? Contestó: Sí. 2. ¿Por qué viene al juicio? Contestó: Porque yo me aparecí a declarar por Guilarte, yo me ofrecí a la familia por si algún día había que declarar. 3. ¿Desde cuando conoce a los Guilarte y a los Cova? Contestó: No los conozco en si, solo del Barrio. 4. ¿Qué conoce de Cova? Contestó: Como un hombre muy peligroso. 5. ¿Su familia es numerosa? Contestó: Sí. 6. ¿Tuvo problema con Cova? Contestó: No. 7. ¿Después que el murió hubo tranquilidad en el Barrio? Contestó: Sí, por un tiempo. 8. ¿Usted se ofreció a declarar a favor de Guilarte? Contestó: Sí porque yo vi lo que paso y están acusando a un inocente. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Desde cuando conoce a la familia Guilarte? Contestó: En si no los conozco. 2. ¿Y a los Cova? Contestó: Solo a Cheo Cova. 3. ¿recuerda cuando fueron los hechos? Contestó: Hace más de 10 años. 4. ¿Puede indicar a quienes amenazaba Cova? Contestó: A los hermanos Guilarte. 5. ¿Usted vio cuando Guilarte disparo? Contestó: No había mucha gente. 6. ¿Escuchó los impactos de bala? Contestó: Sí uno y luego el otro. 7. ¿Los vio? Contestó: No. 8. ¿Fueron 2 disparos? Contestó: Sí. 9. ¿A que hora fue eso? Contestó: entre 7 y 8 de la noche, no recuerdo bien, yo estaba tomando unas cervezas en la calle. 10. ¿Que vio usted? Contestó: A un grupo de personas y al hoy occiso apuntando a unas personas, sonaron los disparos y todo el mundo salió corriendo. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez Presidente y las Ciudadanas Escabinas no interrogaron al testigo.

Así mismo, compareció en sala de audiencias el ciudadano CARABALLO LEÓN CANDELARIO DEL JESÚS, quien a tenor de lo establecido en los Artículos 355 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se Juramentó y manifestó ser de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Sucre, profesión u oficio Artes Graficas y titular de la cédula de identidad N° V- 5.902.262, refiriendo ante los presentes…
Eso paso hace muchos años, ese día me encontraba recogiendo firmas para la asociación de vecinos y vi a Cova (El viejo), apuntando a los hermanos de Alberto Guilarte, yo salí corriendo para avisarle a Guilarte, y luego se oyó el disparo, luego vi a Cova, en el suelo con un armamento en la mano y una en la bota, lo recogieron y se lo llevaron.”. Es todo. Acto Seguido se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes interrogaron al testigo y a las preguntas formuladas por éstos, el testigo respondió: 1. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: No recuerdo. 2. ¿Para que recogía firmas? Contestó: Para la asociación de vecinos. 3. ¿Cuántas gentes viven allí? Contestó: Como 5.000 mil personas. 4. ¿Usted conoce a los Guilarte? Contestó: Si a Alberto Guilarte. 5. ¿Usted supo porque Cova, apuntaba a los Guilarte? Contestó: No sé. 6. ¿Lo averiguó? Contestó: No. 7. Usted dice que salió corriendo ¿Cuándo lo hizo? Contestó: Cuando vi a Cova apuntando a los Guilarte. 8. ¿Qué hizo? Contestó: Salí corriendo y le avise a Alberto Guilarte. 9. ¿Qué comentarios oyó? Contestó: Ninguno. 10. Usted dice que recogieron 2 armas ¿Qué armas? Contestó: Cova tenía 2 armas una en la mano y otra en la bota. 11. ¿A que hora fue eso? Contestó: Eso fue a las 7 de la noche. 12. ¿Había Luz? Contestó: Sí. 13. ¿Cómo vio lo de las armas? Contestó: Cuando lo levantaron. 14. ¿Usted integra la asociación de vecino? Contestó: Sí estamos en el grupo. 15. ¿Usted dice que la comunidad lo respaldo? Contestó: Sí. 16. ¿Quién le informó que viniera a declarar? Contestó: La esposa de Alberto. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Usted vive en el sector? Contestó: No, ahora no. 2. ¿Cuánto tiempo vivió allí? Contestó: 9 años. 3. ¿Usted conoce el motivo por el que el señor Cova apuntaba a Guilarte? Contestó: No. 4. ¿Oyó alguna conversación? Contestó: No. 5. ¿Quién más estaba allí? Contestó: Un amigo mío y otros que no recuerdo. 6. Usted primero fue a informar al señor Alberto, ¿después qué hizo? Contestó: Bueno todos lo conocían a él como el viejo, después regreso al sitio, pero luego ocurrieron los impactos. Yo no vi el hecho, eso fue rápido. 7 ¿Escucho alguna detonación? Contestó: Si una pero lejos. 8. ¿Usted observó el cadáver? Contestó: Se lo llevaron rápido. 9. ¿Vio si estaba herido? Contestó: No me fije. 10. ¿Cuál era su aspecto? Contestó: De una persona en malas condiciones. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez Presidente y las Ciudadanas Escabinas no interrogaron al testigo.

En audiencia del día Veintidós (22) de Junio de 2006, compareció el ciudadano LEITE GAMEZ JOSÉ MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural caracas, de profesión u oficio funcionario Policial, laborando actualmente en la Policía Municipal de Sucre, con 15 años de servicio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.932.247, promovido por la representación Fiscal, quien bajo juramento manifestó …
En realidad por la fecha no recuerdo los hechos, Consultoría Jurídica me informo que se trataba de un hecho del año 92, en ese entonces practicamos el procedimiento policial y fueron varias personas detenidas y una que no se localizó”. Es todo. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial, cursante al folio 9 de la pieza Nº 1. (por haber sido prueba admitida en la audiencia preliminar). Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Reconoce las firmas? Contestó: No, porque fuimos actuantes, pero no la firmamos. 2. ¿Recuerda la fecha? Contestó: En el año 92, pero no exactamente. 3. ¿Por qué se trasladaron al sector La Alcabala? Contestó: Para hacer recorrido, por una persona que ingreso sin signos vitales. 4. ¿A cuantos detuvieron? Contestó: Creo que a 3. 5. ¿En compañía de quien se encontraba? Contestó: Me encontraba en compañía de Pérez Quispe. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores privados del acusado, haciendo uso de la misma la Dra. Beatriz Roso, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió: 1. ¿Usted que cargo o rango ocupaba en ese entonces? Contestó: Agente. 2. ¿Recuerda donde fue encontrado el cadáver? Contestó: No. 3. ¿Recuerda si a él o los detenidos se les verifico los antecedentes? Contestó: No, eso lo hacen en la P.T.J. Es todo. Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron al testigo.

En esta misma audiencia, compareció el Funcionario YNAGAS GOMEZ NELSON RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural caracas, de profesión u oficio Abogado y titular de la cédula de identidad N° V- 11.343.967, quien señaló…
Me dicen del año 92, para ese entonces era Detective de Homicidios, P.T.J, para ese entonces conocía mas de 200 Homicidios, imagínese que para esta fecha ya no recuerdo el caso.” Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial, cursante al folio 6 Vto., de la pieza Nº 1. (Por haber sido esta prueba admitida en el acto de la audiencia preliminar); Puedo decir que el acta policial fue suscrita por mi y como era rutina me trasladé al hospital, diariamente eran 2 o 3 Homicidios hoy en día el número de homicidios es mayor, pero si me traslade con unos funcionarios que me acompañaron en el acta policial.”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Por qué motivo se trasladan? Contestó: Por el plan operativo vigente, en ese entonces fuimos avisados y practicamos inspección externa al cadáver. 2. ¿Qué observo? Contestó: No recuerdo exactamente, pero en base a técnicas de Criminalistica se hace la observación y la fijación de medidas y evidencias. 3. ¿Hubo testigos? Contestó: No. 4. ¿Cuál fue la causa de la muerte? Contestó: Herida por arma de fuego. 5. ¿Qué otra diligencia de investigación hicieron? Contestó: Se hizo la inspección del cadáver, se fijan evidencias, el momento eran las 4 am y por la hora y lo peligroso de la zona no se localizaron los testigos. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores privados del acusado, haciendo uso de la misma la Dra. Beatriz Roso, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió: 1. ¿Usted verifico que fue a esa hora el hecho? Contestó: Los delitos se cometieron mayormente en horas de la madrugada, y el reporte de reingreso al hospital, fue a esa hora. Es todo. Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron al testigo.

Del mismo modo compareció el ciudadano MENDOZA ESCORCIA ALEJANDRO FIDEL, de nacionalidad Colombiano de profesión u oficio pintor y titular de la cédula de identidad N° V- 23.200.457, testigo promovido por la defensa, previamente juramentado expuso…
Tengo 30 años en la alcabala, no quiero intimidar a nadie, pero en diciembre fueron a buscarme los familiares de los Guilarte, para que atestiguara de la muerte de uno de los Cova. Yo vi que uno de los hermanos Cova, tenia encañonado a los Guilarte y se oye el disparo no es la primera vez que ocurre algo como esto en el barrio, el muerto Ángel Cova, no era ningún santo y andaba en cuestiones de droga.". Es todo. Acto seguido se les cedió la palabra a los defensores privados del acusado, haciendo uso de la misma la Dra. Beatriz Roso, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió: 1. ¿A que hora ocurrió los el hecho? Contestó: En la noche. 2. ¿Cómo se conocía al señor Ángel Cova? Contestó: Le decían el viejo. 3. ¿Usted tiene algún interés particular en declarar? Contestó: Ninguno. 4. ¿Conoce a los Guilarte? Contestó: Si, pero no son amigos. 5. ¿Cómo conoce a los Guilarte? Contestó: Como gente de trabajo. 6. ¿Usted presenció los hechos? Contesto: Si. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Usted sabe cual de los hermanos Guilarte, fue los que estaban enfrentando? Contestó: Estaba Gabriel y estaba Alberto. 2. ¿Pero a los hechos que usted presencio? Contestó: Estaba Gabriel, ellos eran 3 los hermanos de Alberto. 3. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? Contestó: Una vida. 4. ¿Y conocieron a los Guilarte? Contestó: por veinti pico de años. 5. ¿Dice que supuestamente Cova, tenia mala conducta, él tuvo problemas con usted? Contestó: No, pero la gente comentaba. 6. ¿Recuerda cuantos tiros fueron? Contesto: No. 7. ¿De donde provenían? Contesto: Eso fue en un callejoncito. 8. ¿A que distancia se encontraba usted? Contesto: Como a 12 metros. 9. ¿Pero observo los tiros? Contesto: Después que cae Cova. 10. ¿Usted presencio el hecho? Contesto: Yo pasaba por allí. 11. ¿Usted sabe razones por las que ocurrieron estos hechos? Contesto: No. Es todo Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron al testigo.

Acto seguido se presentó ante la sala de audiencias el ciudadano LÓPEZ DE LEÓN JOSÉ JOAQUIN, de nacionalidad Colombiano, de profesión u oficio Vigilante y titular de la cédula de identidad N° V- 23.661.179, quien fue promovido como testigo de la defensa y ante los presentes manifestó…
El día del suceso me encontraba con el señor Candelario, recogiendo firmas, en el momento vi que estaban apuntando a unos señores, en eso vino otro con un arma no se si disparo, yo fui a la casa y luego oi los comentarios.”. Es todo. Acto seguido se les cedió la palabra a los defensores privados del acusado, haciendo uso de la misma la Dra. Beatriz Roso, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió: 1. ¿A que hora sucedieron los hechos? Contestó: 6:30 a 7:00 pm. 2. ¿En donde? Contestó: En el plan, en Petare. 3. ¿Usted conocía al fallecido? Contestó: Si. 4. ¿Cómo se llamaba? Contestó: Le decían el viejo. 5. ¿Cómo era él? Contestó: Él, se sentía apoyado. 6. ¿Por quienes? Contesto: Por los del Barrio. 7. ¿Qué tiempo tenia conociendo a los Guilarte? Contesto: Como 17 años. 8. ¿En ese entonces cuanto tiempo tenia en el barrio? Contesto: 4 años. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Quién le cuenta lo ocurrido? Contestó: Era un grupo. 2. ¿Qué hace cuando escucha los comentarios? Contestó: Yo me encierro en la casa. 3. ¿Supo que alguien falleció? Contestó: Si. 4. ¿Le dijeron como? Contestó: De un disparo. 5. ¿Supo quien le disparo? Contestó: supuestamente Guilarte. Es todo. Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron al testigo.

Posteriormente, en audiencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano Dr. NAPOLEÓN LAZARDI, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de profesión u oficio para ese entonces Médico Forense y actualmente Medico, actualmente jubilado y titular de la cédula de identidad N° V- 4.038.046, quien rindió su correspondiente Informe Oral relacionado con la Experticia Medico Legal Nº 136-64-932, de fecha 12-02-1993, cursante al folio 85 de la primera pieza, previamente juramentado, manifestó…
Se trataba de un cadáver con 3 heridas por arma de fuego ubicadas en las zonas del mentón, el abdomen y del hemitorax derecho; el cadáver presentaba como lesiones externas, herida por orificio de entrada en la región peri-umbilical izquierda sin orificio de salida; orificio de entrada de proyectil en la zona para esternal izquierda, primer espacio intercostal izquierdo sin salida; y orificio de entrada en la zona del mentón, lado derecho abotonado; la muerte fue debida a hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax ”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Reconoce la firma y el acta que acaba de leer? Contestó: Si. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores privados del acusado, quienes interrogaron al experto y a las preguntas formuladas, el experto respondió: 1. ¿Después de ese Informe en sus conclusiones pudo observar la distancia del disparo? Contestó: No, solo contamos con el método de la observación, el patalogo forense es quien profundiza en su estudio. Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron al experto.


En esta misma audiencia, fue llamada a declarar la Funcionaria IRENE ZAPATA GIL, quien es de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Inspector en P.T.J, con 14 años de servicios y titular de la cédula de identidad N° V- 10.577.015, promovida por el Ministerio Público, a los fines de la ratificación de la Inspección Ocular Nº 4.206, de fecha 22-11-1992, cursante a los folios 69 al 74 de la primera pieza, quien previo juramento de Ley manifestó…
Según las actas esta persona tiene 3 disparos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Reconoce como suya la firma y el contenido del acta? Contestó: Si. 2. ¿Recuerda cuantas heridas presentaba el cadáver? Contestó: 3. 3. ¿En que lugares? Contestó: Mentón, pecho y estomago. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores privados del acusado, quienes no interrogaron a la experta. Es todo. Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron a la experta.


Compareció igualmente, la ciudadana COVA RIVAS LUISA ELENA, quien se Juramentó y se le impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezuela, natural de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, de profesión u oficio Manicurista y titular de la cédula de identidad N° V- 10.813.567, refiriendo ante los presentes…
No sé si en el expediente aparezca la señora Ana Felipa, ella tuvo una discusión con él y él le pego una cachetada, en eso viene mi primo y él también le pega una cachetada a mi primo, luego vengo yo porque se lo que es esta gente, entonces viene Ana Felipa, y le dice “Que le va a decir al viejo y te la vas a entender con él”, como a las 5 horas llega mi hermano de jugar billar y va donde él y le dice “¿Qué por qué le pegó la cachetada? y él sin decir nada le disparó un tiro por aquí (señala el mentón), el segundo se lo dio en el corazón y cayo arrodillado. Cuando él le da los 3 disparos el vino con un hermano de él que le llaman Gabriel y yo le dije “Maldito mataste a mi hermano”, y el hermano le dice “Mátala a ella también y yo me escondí y él se desapareció”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. Cuando usted explica que la señora Ana Felipa, discutía con él ¿Con quien? Contestó: Con Alberto Guilarte. 2. ¿Indique fecha y hora? Contestó: 21-11-1992, como a las 10:30 ó las 11:00 de la noche. 3. ¿Usted desde cuando conoce al señor Guilarte? Contestó: Fundamos el Barrio, yo no me explico. 4. ¿Guilarte tuvo problemas con su hermano? Contestó: No. 5. ¿Sabe el motivo por el que ocurrieron los hechos? Contestó: No sé, mi hermano estaba jugando Billar y cuando viene le avisan. 6. ¿Usted sabe como era el arma? Contestó: una negra. 7. ¿Quién más estaba? Contestó: Sus hermano, el niño y julito. 8. ¿Su hermano estaba armado? Contestó: En ningún momento. 9. Usted dice que salió corriendo ¿A dónde? Contestó: Fui a una casa, porque dicen que él quería matarme a mí también. 10. ¿Pero como vio usted? Contestó: Yo me quede en una puerta de la casa. 11. ¿usted fue al Hospital? Contestó: No. 12. ¿Qué fue lo que hizo? Contestó: Me quede en la casa, porque me dio algo. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores privados del acusado, quienes interrogaron a la testigo y a las preguntas formuladas, la testigo respondió: 1. ¿A que hora ocurrieron los hechos? Contestó: 10 ó 11 de la noche. 2. ¿Qué relación tiene con la victima? Contestó: Es mi hermano. 3. ¿Dónde se encontraba usted? Contestó: Al lado de él. 4. ¿Usted ha declarado anteriormente? Contestó: Sí en P.T.J, cuando lo denuncié. 5. ¿Usted conoce a Gregorio Espolonía? Contestó: No. 6. ¿Y a Francisco Palomo? Contestó: Es hermano de mi padrastro. 7. ¿De donde lo conoce? Contestó: es hermano de mí papá. 8. ¿Usted discutió esa noche con Guilarte? Contestó: No. 9. ¿Qué vinculo tiene con Ana Felipa? Contestó: Nos conocemos de años. 10. ¿Por qué a su hermano lo fueron a buscar? Contestó: Porque él estaba jugando billar y le avisaron, mi primo también se metió. 11. ¿Por qué menciona a su primo? Contestó: Porque él estaba allí. 12. ¿Dónde esta su primo? Contestó: No sé él iba a la Fiscalia. 13. ¿Cuál era la conducta de su hermano? Contestó: Él estaba en el servicio Militar, era escolta. 14. ¿Y su conducta? Contestó: Bien. 15. ¿Quién le presta auxilio a su hermano? Contestó: Los vecinos. 16. ¿Qué hizo cuando matan a su hermano? Contestó: Yo empecé a limpiarle la boca a mi hermano, él botaba mucha sangre, luego la gente se fue. 17. ¿Y como explica usted que usted corrió? Contestó: Porque el hermano de él le dice a él “Que me mate a mi también”. 18. ¿Qué hizo usted en el momento? Contestó: Él agarró el arma para matarme, mi hermano estaba allí yo lo agarre para limpiarle la boca, yo vi cuando el huyo. 19. ¿Él le dice que la va a matar? Contestó: No él no su hermano. 20. ¿El señor Guilarte le llegó a amenazar? Contestó: No. 21. ¿Y a disparar? Contestó: No. 22. ¿Quiénes levantaron el cadáver? Contestó: vecinos del sector. 23. ¿Ana Felipa Torres, era la mamá del occiso? Contestó: No. 24. ¿Cuál es la relación hoy en día con la familia Guilarte? Contestó: Ellos se fueron del barrio. 25. ¿Usted sabe distinguir las armas? Contestó: No, pero era una 38. 26. ¿Usted conoce de armas? Contestó: No. 27. ¿Usted dice que corrió y se refugió en una casa? Contestó: Sí. 28. ¿Ese lugar es alejado? Contestó: Sí. 29. ¿Quiénes estaban allí? Contestó: Un primo, una hermana y bastante gente. 30. ¿Usted dice que su hermano era custodia? Contestó: Sí. 31. ¿Para proteger personas? Contestó: Sí. 32. ¿En que consistía? Contestó: No sé. 33. ¿Él andaba armado? Contestó: No sé. 34. ¿Ese día estaba desarmado? Contestó: sí, aunque mucha gente dice que estaba armado. 35. ¿Recuerda quien es Gregrorio Espolonía? Contestó: No. 36. ¿Podemos aceptar que las relaciones con Guilarte y ustedes eran buenas? Contestó: Sí. 37. ¿No le parece desproporcionado que por una cachetada alguien le dispare a una persona? Contestó: Así sucedió. 38. ¿Usted es integrante de la familia Cova? ¿Cuántos hermanos son? Contestó: Sí, somos 9 hermanos. 39. ¿Qué numero es usted? Contestó: yo soy la numero sexta. 40. ¿Él mayor de sus hermanos cumplió condena? Contestó: Sí. 41. ¿Por que? Contestó: Porque tuvo un problema de una condena, pero fue porque mi hermano se echo la culpa, él pago 20 años de condena. 42. ¿Cuándo su hermano Cova, entro en el Cuartel había estado detenido? Contestó: Nunca él estuvo preso. Es todo. Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron a la testigo.

En audiencia de fecha Cuatro (4) de Julio de 2006, hizo acto de presencia ante la sala de audiencias, la ciudadana RAIZA MARÍA RIVAS, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural Puerto la Cruz, de profesión u oficio secretaria y titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.435. Y quien seguidamente expuso…
Lo cierto es que el Sr Alberto el día 21-11-92 como a las nueve y media y las diez de la noche el le dio tres tiros a mi hermano uno en el estomago, barriga, en el mentón que fue mortal para ese entonces yo recogí a mi hermano, en el momento no se que le paso Alberto cuando en realidad no se que tenia Alberto, ni los motivos que tuvo para dispararle a mi hermano que estaba desarmado, en ese momento hasta donde yo se, Alberto era una persona cabal los motivos debían ser graves por que mi hermano estaba desarmado para ese entonces la gente se volcó , recogimos a mi hermano , otro grupo salio de tras de ellos yo recogí a mi hermano ya estaba muerto. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿ Que hacia su hermano antes de fallecer? Contestó Estaba en Petare 2. ¿ Que estaba haciendo el señor cova ? Contestó venía de jugar Pull cuando pasaron las cosas, el Sr Alberto golpeo a la señora Ana Felipa, ella es como madre de Pedro Cova , cuando el viene subiendo le dicen que el Sr Alberto acababa de golpear a la señora Ana Felipa, que le dicen la Chicha, Pedro no llegó a preguntar, por que no le dio tiempo para preguntar por que ya tenía la primera bala encima, yo le dije que no matara a mi hermano pero sin mediar palabra le diò dos tiros mas 3.- Donde estaba usted? Contestó Detrás del Sr Alberto 4.- Que sucedió luego? Contestó Llegó mucha gente y lo bajamos con la comunidad 5.- A donde fueron? Contestó Al Hospital Pérez de León allí me dijeron que ya estaba muerto 6.- Que tiempo tiene conociéndolo? Contestó Por ser orientales su familia y la mía eran compenetradas la mamà de Alberto es mi comadre al igual que una de sus hermanas por eso no entiendo 7.- Había tenido problemas con el Sr Alberto Guilarte? Contestó Jamás 8.- Que paso después con el Sr Alberto Guilarte? Contestó El corría y disparaba 9.- Quien lo acompañaba? Contestó Su hermano Gabriel 10.- El estaba Armado? Contestó No . Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas contestó: 1 cuando hablo de un desastre a que se refería Contestó Que la gente corría hacia Alberto y hacia mi hermano? 2.- Que paso con la gente que corría hacia Alberto? Contestó No se 3.- Con quien le presto auxilio al señor Cova? Contestó Con la comunidad 4.- Que vinculo tiene usted con el? Contestó Era mi hermano 5.- Cual es la distancia aproximada del sitio del hecho y cuando lo trasladaron?. Contestó Esta muy cerca? 6.- Cuantos disparos presenció? Contestó Tres 7.- Alberto llegó amenazar a otra persona? Contestó Yo solo me ocupe de recoger a mi hermano 8.- Pero usted fue amenazada? Contestó No 10.- Cual era la conducta de su hermano en el sector Contestó Para Diciembre era buena y en cuanto a mi familia también 11.- Conoce a Francisco Palomo? Contestó Es mi Tío 12.- Por que usted dice que el Sr Alberto estaba ebrio? Contestó Por que estaba ebrio a una persona se le ve, si esta en un estado normal y no le hace nada a Pedro 13.- Que personas se encontraban al lado suyo cuando prestaba el servicio a su hermano? Contestó La comunidad 14. Su hermana estaba cerca Contestó cerca donde yo estaba 15.- El Sr Alberto la amenazo? Contestó Si ella se metió en una casa 16.- Sabe usted de armas? Contestó En lo absoluto 17.- Escucho otros disparos? Contestó si y no se de donde salieron. Es todo” Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron a la testigo. Es todo. Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron a la testigo.


Por último, en esta misma audiencia, compareció la ciudadana ANA FELIPA TORRES RAMIREZ, quien manifestó ser de nacionalidad Colombina, Antioquia de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad N° V- E-84.190.084, promovida por la Representante del Ministerio Público, exponiendo ante el público presente…
El Sr Alberto me pego una bofetada, me dio unas patadas le avisaron a Pedro Ángel y cuando viene el Sr Alberto ya tenía el arma, tratamos de cubrir a Pedro pero le dio el señor Alberto un tiro en la mejilla a Pedro, le gritamos que no le disparara matara y le diò dos tiros mas se volvió loco y correteó a la Luisa Elena, ella se metió en una casa para que no le hiciera daño el huyó con sus hermanos, a Pedro Ángel yo lo tenía como parte de mi, no se que paso, no espero que pedro le dijera algo estaba bastante embriagado, el debería tomar conciencia éramos puras mujeres que cubríamos a Pedro Ángel, no tuvo escrúpulo el no tenia necesidad de eso, yo nunca lo vi en problemas al Sr Alberto, por que lo hizo? no lo se, si el le bebía a Pedro o si Pedro le debía a el, es todo” Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos. Contestó frente a la casa en el año 1992 como a las nueve a nueve y treinta de la noche 2.- el señor Alberto le dio una bofetada por que, usted le dio algún motivo Contestó No se, le debo el motivo 3.- Que relación tenía con Pedro. Contestó Yo era como una madre para el 4.-Donde estaba Pedro. Contestó El hecho le cayó de sorpresa, el estaba en Petare. 5.- Cuantos disparos escucho, Contestó Tres disparos 6.- En donde fueron los disparos Contestó En el mentón, en el pecho y en el estomago. 7.- Que hizo el Señor Alberto? Contestó salio corriendo con su hermano. 8.- Pedro Cova estaba armado? Contestó Falso. 9.- Que relación tenía usted con Pedro Cova. Contestó Yo vivía en su casa, el era como mi hijo, lo consideraba como mi hijo.10.-Donde estaba usted? Contestó En el sitio de los hechos, estaba al lado de Pedro Ángel. 11.- Recuerda los nombres? Contestó Mi hermano, mi prima Ana, Chucho, la hermana de Raiza y Luisa Elena. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. Cuando disparos escucho. Contestó Tres después de allí se volvió loco dando tiros al aire. 2.- Por que correteó a Luis Elena. Contestó Sería por que quería quitarle la vida también 3.- A la Sra. Raiza la correteó? Contestó No, a Luisa Elena. 4. Que hizo usted? Contestó Yo me aferre a llorar. 5.-Que tiempo transcurrió desde que le prestan auxilio hasta que lo trasladan al hospital? Contestó No se, fue la comunidad, nosotros mismos quien lo traslado fue su hermana Raiza. 6.- Recuerda los nombres? Contestó No , ha pasado mucho tiempo. 7.- Usted fue al hospital Contestó No, yo me aferre a llorar. 8.- Quienes lo trasladaron? Contestó No se. 9.- Se ha preguntado por que el Sr Alberto lo hizo, que motivos pudo tener. Contestó Yo me quede impresionada cuando me llevaron la boleta, por que me llevaron la boleta? después de tantos años como fue esto? no se que motivos. 10.- Usted sabe el motivo de la bofetada? Contestó No se todavía me lo pregunto. 11.- El Sr Alberto la amenazo? Contestó No se. 12.- Usted conoce al Señor Francisco Palomo? Contestó No 13.-Usted dice que Luisa Elena salió corriendo a casa de Julito es la misma casa de Yolanda. Contestó La casa de julito esta al lado de la casa donde ocurrieron los hechos 14.- Usted dice que Pedro Cova era escolta? Contestó Si 15.- Pedro Cova portaba armas? Contestó No. 16.- Entonces como se defendía? Contestó El solamente cualquier problema era resuelto en son de paz. 17.- Usted dice que el tenía una vida buena? Contestó Correcto. 18.- Usted ha llamado a los Guilarte de Señor? Contestó Todo el tiempo. 19.- Como a alguien a quien llaman señor le golpea sin motivos? Contestó Eso yo me lo pregunto, no se si fue por la bebida. 20.- De la familia Cova usted ha sido como una madre solo de uno de ellos? Contestó Si, solo de Pedro Ángel. 21.- Siguiendo su versión cuando llega a su casa había otros hermanos de Pedro Cova? Contestó No, solo estaba su mamà, yo me cambie la ropa, cuando Salí ya Alberto Guilarte tenía la pistola. 22.- Solo usted fue agredida con una bofetada? Contestó Si, solo yo. 23.-Pedro Cova tiene un primo? Contestó. Si 24.- El fue agredido con una bofetada? Contestó Que yo recuerde si, le pego una bofeteada al primo y luego a mi. 25.- Pedro Cova sabía que le había dado una bofetada al primo. Contestó No sabia, es todo”. Se deja constancia que la Juez Presidente y las ciudadanas Escabinas no interrogaron a la testigo.

En audiencia de fecha 4 de Julio de 2006, fueron incorporadas al Proceso las PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, consistentes las mismas en
1.- Acta de Defunción N° 1827, de fecha 20-05-2005, suscrita por el jefe civil de la Parroquia San Pedro, Economista Henry Alvarado, cursante al folio 135 de la pieza Nº 1. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.
2.- El Resultado de Experticia medico legal N° 136-64932. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.

Finalmente, fueron presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte de la Representante Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana Dra. ARLET BERENICE RUIZ en su carácter de Representante Fiscal a manifestar, entre otras cosas...
Esta Representación Fiscal comprobó de manera fehaciente la culpabilidad del Ciudadano Alberto Guilarte como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente, a través de las declaraciones de las ciudadana Luisa Elena Rivas, Raiza María Rivas y Felipa Torres quienes dieron testimonio de los tres disparos que recibió Pedro Ángel Cova Rivas, lo cual se determina con la declaración del doctor Zapata lo cual consta en el protocolo de autopsia, así mismo observa el Ministerio Público que los testigos de la defensa tuvieron contradicciones y solo dicen que efectivamente supieron que le efectuó los disparos, lo cual admite el propio acusado, por lo que esta Representación Fiscal pide una sentencia condenatoria al ciudadano Alberto Guilarte por la comisión del delito de Homicidio de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


El ciudadano Dr. EDGARD LUGO VALBUENA, en su carácter de defensor, en su correspondiente oportunidad de presentar sus conclusiones, entre otras cosas señaló ...
Este es un hecho ocurrido hace 14 años, yo procure que el Ministerio Público desistiera de su acusación y pidiera el sobreseimiento, transcurrió el tiempo y solo nos hemos dado cuenta que Alberto Guilarte, actuó en legitima defensa, los testimonios de los familiares de la víctima si tenían contradicciones, la madrastra dice que Alberto Guilarte le diò una bofetada, pero resulta que ese día Alberto Guilarte celebraba su cumpleaños nadie va elegir esa fecha para teñirse las manos de sangre, a través de los testimonios concluye esta defensa que no privo la venganza en el presente caso, nunca se oyó que mi defendido tenía una conducta reprochable, pero aparte de todo es importarte demostrar la legitima defensa ya que estamos en presencia de la legitima defensa, yo conozco personalmente a Alberto Guilarte y yo no dude en decirle que se pusiera a derecho por que conozco su inocencia en el presente caso, la vida solo esta en manos de dios, nosotros los cristianos no estamos en capacidad de quitarle la vida a otra persona, quien actué bajo los supuesto de la Legitima defensa esta exento de responsabilidad, esta claro que Alberto que celebraba su cumpleaños el día de los hechos, se dice que Pedro Cova no portaba ningún arma cuando este era escolta, ese día le dicen Alberto Guilarte que a sus hermanos los tenían apuntados y por eso es que busca el arma, no se donde la tenía pero el admite que la busco, en este juicio no vio el Tribunal la posibilidad de un cambio de calificación por que lo que existe aquí es una eximente de responsabilidad, mi defendido es padre de familia, en este caso tenemos a dos familias que tienen incluso compadrazgo, no tenían ningún tipo de problema, ni existía ajustes de cuentas , vinieron testigos que fueron presenciales de lo sucedido, se sabe que la familia Cova era peligrosa, uno de sus hermanos fue condenado en el Dorado y el occiso Pedro Cova si era escolta necesariamente tenía que estar armado por que de que manera iba a defenderse, presumo que Pedro Cova iba hacer justicia por sus propias manos , por que le dijeron que a su madre había sido golpeada, aquí están justificadas todas las razones para que operen las eximentes de responsabilidad , hubo proporcionalidad del medio empleado, que hay una agresión ilegitima por parte de Pedro Cova y no existió provocación por parte de Alberto Guilarte, por que entre ellos no había pasado nada, lo que no sabemos que fue lo que le paso a Pedro Cova, que le pasaba por la mente, en ese momento de angustia que pasa por la mente de un ser humano, exigirle hasta donde el pudo repeler el peligro, sin contar que no habían autoridades en el sitio, Alberto no podía esperar que el otro accionara el arma, yo intuyo la inocencia de este ciudadano si, Alberto Guilarte no hubiese accionado el arma cae el muerto y no Pedro Cova, por otra parte, se ha pretendido hacer creer que Guilarte se escondió, pero había temor de la represalia de la familia, esta defensa estuvo cuatro años buscando el expediente. Alberto se presento voluntariamente no fue detenido, es importante que veamos un hombre que actuó en legitima defensa, por cuanto la vida de sus familiares estaba en peligro, que Alberto fue a buscar el arma para defenderse, no había alternativa que elegir, por todas estas circunstancias, pido se absuelva a nuestro defendido, se dicte sentencia absolutoria.

El Ministerio Público y la defensa hicieron uso del Derecho a replica y contrarréplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra final al acusado ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, quien manifestó ...
Si yo le di esas patadas y bofetadas a esa señora, donde quedó constancia de eso?, yo no soy un niño que no le va a dejar huellas si le doy patadas o bofetadas; como se justifica que dijeron que la señora Elena se metió en la casa de Julito y la otra señora en casa de Yolanda? a mi hermano Gabriel lo agarraron y dicen que mi hermano se perdió conmigo; nunca lo he negado que todo fue por defender a mis hermanos, si el llega a verme el arma el nos mata, metí el arma en el bolsillo, porque si no nos mata a los tres inmediatamente, yo soy inocente de hecho soy un hombre trabajador de niño saque cartas para trabajar , desde los 23 años ya yo tenia una casa de platabanda con el sudor de mi frente por trabajar en diferentes empresas textileras, en la fabrica de pastas Florentina yo he sido un hombre ejemplar hay prueba de mi conducta donde quiera que he estado.


TERCERO:

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en virtud de acusación formal presentada por la ciudadana Dra. ARLET BERENICE RUIZ en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408.1 del Código Penal hoy derogado, quien en su correspondiente escrito de acusación señala en cuanto a los HECHOS que el ciudadano Alberto José Guilarte Hernández, en fecha 21 de Noviembre de 1992, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en compañía de los ciudadanos Adeliz Sambrano Pulido, Manuel de Jesús Sanabria Reale y Gabriel Guilarte Hernández, le causó la muerte al ciudadano Pedro Ángel Cova Rivas, en momentos en que éste último se encontraba tomándose unas cervezas, en compañía de José Sánchez, en su residencia ubicada en el Barrio la Alcabala, sector El Plan de Petare; siendo que en momentos en que estos salen de su casa, el ciudadano Alberto Guilarte le dice a José Sánchez que “lo va a matar”, siendo que luego le dijo al hoy occiso Pedro Ángel Cova Rivas “Tienes pa resolver y echarnos plomo”, a lo que éste último le dijo “que no estaba armado”, siendo que el acusado le dijo entonces “Plomo te voy a dar”, procediendo a efectuarle tres (3) disparos, para luego ser trasladado al Hospital Pérez de León de Petare, donde el ciudadano Pedro Ángel Cova Rivas ingresó sin signos vitales.

Una vez escuchados los fundamentos de la acusación por parte del Ministerio Público, procedió la Representación de la Defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, a contestar la misma alegando que rechazan la acusación fiscal, ya que a lo largo del debate se demostrará que el ciudadano Alberto José Guilarte Hernández, actuó amparado en una causa de justificación, ya que fue injustamente atacado por la hoy víctima Pedro Ángel Cova Rivas, quien era conocido en el sector como “el viejo”; todo lo cual debe demostrarse en juicio, a pesar de que el Ministerio Público no recabó las pruebas necesarias, solicitadas por la defensa en su oportunidad.

Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Fiscalía como Titular de la acción penal y la representación de la defensa del acusado, se procedió a dar inicio al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponer al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, de sus derechos constitucionales y a exponerle en forma detallada, precisa y sencilla los hechos que se ventilan y que son objeto de debate, quien le manifestó al Tribunal Mixto su deseo de rendir declaración manifestando entre otras que el hecho sucedió el día 21 de Noviembre de 1992, momentos en que el Señor Gregorio Espolonía, tuvo una discusión con la hermana del hoy difunto Señora Elena Cova, por lo que él intervino y le dijo al Señor Espolonía que se quedara tranquilo; luego la Señora Elena Cova mandó a buscar a su hermano Pedro Ángel Cova Rivas y es cuando le avisan que éste último quería matar a sus hermano, por lo que él fue a buscar el revólver, y le preguntó a Ángel Cova que ¿por qué quería matar a sus hermanos?, y éste les dijo “los voy a matar a los 3 coños de madres”, él le vio la actitud, los apuntaba, le temblaba la mano, se mordía los labios y él le disparó primero, ya que tenía muy mala conducta en el Barrio, por lo que todo le pasó por su mente; que ese día era su cumpleaños y jamás se imaginó que esto sucedería. A preguntas de la Fiscalía manifestó que la amenaza que le hicieron es que iban a buscar a Pedro Ángel Cova Rivas; y que cuando éste llegó los amenazó con que los iba a matar. A preguntas de la defensa refirió que los hechos ocurrieron en el Barrio la Alcabala de Pater; que Pedro Ángel Cova vivía lejos del lugar y que ellos no tenían problemas; que ese día celebraban una fiesta por su cumpleaños; que él sí conocía a la Señora Elena Cova, y que el problema comenzó entre la Señora Elena Cova y Espolonía, por lo que él trató de intervenir, cuando lo amenazaron con mandar a buscar a Pedro Ángel Cova, quien llegó con un arma de fuego en las manos, amenazándolo a él y a sus hermanos, cuando le preguntó que ¿qué pasa? Y Pedro Ángel Cova le dijo que “los iba a matar a los tres” y al ver su actitud, que le temblaban las manos y que su mirada era agresiva, él decidió dispararle primero.

Fueron debatidas cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, correspondientes al hecho donde el día Veintiuno (21) de Noviembre de 1992, perdiera la vida el ciudadano identificado como PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, en el barrio La Alcabala de Petare, Municipio Sucre; las cuales procede este Tribunal Mixto a analizar individualmente, y a destacar los aspectos mas resaltantes de las mismas, en los términos siguientes:

1.- PRUEBAS TÉCNICAS E INFORMES ORALES DE EXPERTOS:

El ciudadano Dr. NAPOLEÓN LAZARDI, quien practicó la Experticia Médico Legal Nº 136-64-932, de fecha 12-02-1993, cursante al folio 85 de la primera pieza, manifestó en audiencia que se trataba de un cadáver que presentaba 3 heridas por arma de fuego; ubicadas en las zonas del mentón, el abdomen y el hemotórax derecho; que el cadáver presentaba como lesiones externas, herida por orificio de entrada en la región peri-umbilical izquierda sin orificio de salida; orificio de entrada de proyectil en la zona para esternal izquierda, primer espacio intercostal izquierdo sin salida; y orificio de entrada en la zona del mentón, lado derecho abotonado; la muerte fue debida a hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó el Experto que reconoce como suya la experticia practicada y la firma que la suscribe. A preguntas formuladas por la defensa privada, que solo cuentan con el método de observación y que es el Patólogo Forense quien profundiza.

Compareció igualmente a rendir declaración la Funcionaria IRENE ZAPATA GIL, quien ratificó la Inspección Ocular Nº 4.206, de fecha 22-11-1992, cursante a los folios 69 al 74 de la primera pieza, quien refirió que según las actas la persona presentaba tres disparos. A preguntas de la Representante Fiscal manifestó que reconoce como suya la firma y el contenido del acta; que el cadáver presentaba tres heridas; y que estas estaban ubicadas en mentón, pecho y estómago.

2.- DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

El ciudadano QUISPE DOUGLAS ALEXIS, refirió que por el paso del tiempo no esta en cuenta de los hechos. A preguntas de la Fiscalía manifestó que ha pasado mucho tiempo, y que son cuantiosos los procedimientos practicados; que siempre tuvieron procedimientos en el Barrio La Alcabala de Petare, porque es una zona roja y fueron muchos los procedimientos llevados al Hospital Pérez de León de Petare.

Así mismo, el ciudadano LEITE GAMEZ JOSÉ MANUEL, quien labora en la Policía Municipal de Sucre, manifestó que no recuerda los hechos, pero que la Consultoría Jurídica le dio referencias, que se trataba de un hecho del año 92, que en ese entonces practicaron el procedimiento policial y fueron varias personas detenidas. A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó que ellos se trasladaron al Barrio la Alcabala en razón de que había una persona que no presentaba signos vitales; que se encontraba en compañía del Funcionario Quispe. A preguntas de la defensa manifestó que en ese entonces era Agente.

El Funcionario YNAGAS GOMEZ NELSON RAFAEL, refirió en audiencia que se trata de un hecho del año 92, cuando era Detective de Homicidios de la PTJ, que para ese entonces conocía mas de 200 homicidios; que puede decir que el acta policial fue suscrita por él y como era rutina se trasladaron al Hospital. A preguntas de la Fiscalía manifestó que practicaron inspección al cadáver; que no hubo testigos por la hora, y que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego. A preguntas de la defensa manifestó que el reporte de ingreso del cadáver al Hospital fue en horas de la madrugada.

3.- DECLARACIONES DE TESTIGOS DE LA FISCALÍA:

La ciudadana COVA RIVAS LUISA ELENA, manifestó en audiencia que la Señora Ana Felipa tuvo una discusión con él y él le pegó una cachetada; que en eso vino su primo y él también le pega una cachetada a su primo, luego viene ella, y luego viene nuevamente Ana Felipa y le dice “que le va a decir a el viejo y que se va a entender con él”, luego como a las 5 llega su hermano de jugar billar y le pregunta ¿Qué por qué le pegó la cachetada? Y él sin decir nada le pego un tiro y el segundo se lo dio en el corazón y cayó arrodillado, luego ella le dijo “maldito mataste a mi hermano” y el hermano le dijo a él “mátala a ella también” luego ella se escondió y él se desapareció. A preguntas de la Fiscalía manifestó que Ana Felipa discutía era con Alberto Guilarte; que eso ocurrió el 21 de Noviembre de 1992, como a las 10:30 a 11:00 de la noche; que también se encontraban sus hermanas, el niño y Julito; que ella salió corriendo porque también la querían matar. A pregunta de los defensores manifestó que no conoce a Gregorio Espolonía y que Francisco Palomo es hermano de su padrastro; que ella no discutió esa noche con Guilarte; que conoce a Ana Felipa desde hace años; que su hermano era militar y escolta; que los vecinos son los que auxilian a su hermano; que Guilarte no le llegó a amenazar ni a disparar; que ella corrió a una casa lejos y se refugió; que su hermano no andaba armado pero que mucha gente decía que ese día estaba armado.

Compareció la ciudadana RAIZA MARÍA RIVAS, quien señaló ante los presentes que el Señor Alberto, ese día 21/11/92, como a las 9:30 a 10:00 de la noche; le dio tres tiros a su hermano, uno en el estomago, barriga, en el mentón que fue mortal; que ella recogió a su hermano y que Alberto no tenía motivos para dispararle a su hermano porque él estaba desarmado; que Alberto era una persona cabal, y que los motivos debían ser graves porque su hermano se encontraba desarmado. A preguntas de la Fiscalía manifestó que su hermano antes de fallecer estaba en Petare, que venía de jugar Pull; que cuando sucedieron las cosas Alberto acababa de golpear a la Señora Felipa, que le dicen Chicha; y que Pedro no llegó a preguntar porque no le dio tiempo, cuando ya tenía la bala encima; que ella le dijo que no matara a su hermano, y que sin mediar palabra le dio dos tiros mas; que luego llegó mucha gente y lo bajaron con la comunidad; que el Señor Alberto Guilarte corría y disparaba y que lo acompañaba un hermano de él llamado Gabriel. A preguntas de la defensa manifestó que ella no fue amenazada por Alberto Guilarte; que la conducta de su hermano era buena en el sector; que conoce a Francisco Palomo quien es su tío; que su hermana fue amenazada por Guilarte y ella se metió en una casa.

Por último, declaró la ciudadana ANA FELIPA TORRES RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó que el Señor Alberto le pegó una bofetada, le dio unas patadas y le avisaron a Pedro Ángel y cuando viene Alberto ya traía un arma, trataron de cubrir a Pedro Ángel pero Alberto le dio un tiro en la mejilla, le gritaron que no disparara, pero le dio dos tiros más y se volvió como loco; luego correteó a Luisa Elena y ella se metió en una casa para que no le hicieran daño. A preguntas de la Fiscalía manifestó que el hecho cayó de sorpresa porque Pedro estaba en Petare; que ella escuchó tres disparos; que después Pedro salió corriendo con su hermano. A preguntas de la defensa manifestó que la comunidad fue la que prestó auxilio; que Pedro Ángel era escolta pero no portaba armas; que solo ella fue agredida con una bofetada.

4.- DECLARACIONES DE TESTIGOS DE LA DEFENSA:

El ciudadano PALOMO FRANCISCO JOSÉ, refirió respecto a los hechos, que él es Tío Político de Pedro Ángel Cova Rivas, y que a él le contaron que Pedro Ángel tenía apuntado a dos hermanos e Guillermo y que él vino a defender a sus hermanos, así mismo, que se decía que Pedro Ángel Cova no andaba en buenos pasos. A preguntas de la defensa manifestó que era Tío Político de Pedro Ángel Cova, pero que no tenía relación con él; que se sabía por comentarios que él tenía una vida licenciosa. A preguntas de la Fiscalía manifestó que fueron los del Barrio los que le informaron que Pedro Ángel había fallecido; que él conocía a Alberto Guilarte, y que no tuvo conocimiento de que hubiese problemas entre Cova y Guilarte.

Rindió declaración el ciudadano MARCANO URBAEZ NICOLAS ANTONIO, quien refirió que ese día iba a visitar a su novia quien hoy es su esposa y había un problema, donde el Señor Cova apuntaba a unos señores, que él se alejó y luego escuchó los disparos; luego Ángel Cova cayó al piso y su suegra le pidió que colaborara; que los hechos ocurrieron como a las 7:00 de la noche, que había música en el sector. A preguntas de la Defensa manifestó que vino a declarar porque su suegra vive en el sector, y ella le pidió que viniera; que él vio al señor Ángel Cova apuntando a un grupo de personas y luego fue que sonaron los disparos del tipo al que apuntaba Ángel Cova; que fue un día a las 7:00 de la noche; que él no conoce a Alberto Guilarte y que luego de los disparos se formó un alboroto y la gente salió corriendo, y que él vio al occiso que estaba armado. A preguntas de la Fiscalía manifestó que el hecho ocurrió cuando él iba para la casa de su novia, que cree haber escuchado dos disparos; y que los disparos venían del grupo a los que Cova estaba apuntando.

El ciudadano BRITO JOSE GREGORIO, señaló ante los presentes que hace mas de 10 años murió Cova; por haber amenazado a Guilarte; pero que Alberto Guilarte salió en defensa de sus hermanos, y luego se fue del sector. A preguntas de la Defensa manifestó que él vive en el barrio La Alcabala; que solo conoce a los Guilarte y a los Cova por el barrio; que después de la muerte de Ángel Cova por un tiempo hubo tranquilidad en el Barrio; ya que era conocido como un hombre muy peligroso; que él vino a declarar a favor de Guilarte porque están acusando a un hombre inocente ya que él vio lo que pasó. A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó que en sí no conoce a los Guilarte y de los Cova, solo a Cheo Cova; que los hechos ocurrieron hace mas de diez años; que Ángel Cova amenazaba a los hermanos de Guilarte; que no vio cuando Guilarte disparó porque había mucha gente; que el hecho ocurrió entre 7:00 y 8:00 de la noche, y que fueron dos disparos; que él en el momento se encontraba tomandose unas cervezas, y vio cuando pedro Ángel Cova tenía apuntadas a unas personas y luego sonaron los disparos y todo el mundo salió corriendo.

Así mismo, declaró el ciudadano CARABALLO LEÓN CANDELARIO DEL JESÚS, quien señaló que los hechos pasaron hace muchos años, que ese día se encontraba recogiendo firman para la asociación de vecinos y que vio a Cova (el viejo), apuntando a los hermanos de Alberto Guilarte, por lo que él salió corriendo para avisarle a Guilarte y luego se oyó un disparo y luego vio a Cova en el suelo con un armamento en la mano y uno en la bota; que luego lo recogieron y se lo llevaron. A preguntas de la defensa manifestó que él conoce a Alberto Guilarte; que él salió corriendo cuando vio a Cova apuntándole a Alberto Guilarte; que Cova tenía dos armas una en la mano y una en la bota; que él pertenece a la asociación de vecinos, y que el hecho ocurrió aproximadamente a las 7:00 de la noche. A preguntas de la Fiscalía refirió que no sabe el motivo por el que Cova apuntaba a Guilarte.

Compareció en audiencia el ciudadano MENDOZA ESCORCIA ALEJANDRO FIDEL, quien refirió que tiene 30 años viviendo en el Barrio la Alcabala; que en diciembre fueron a buscarlo los familiares de Guilarte, para que atestiguara en relación a la muerte de uno de los Cova; que él vio cuando uno de los hermanos Cova tenía encañonado a los Guilarte y se oye un disparo; que no es la primera vez que algo así ocurre en el Barrio; que Ángel Cova no era ningún santo y que andaba en cuestiones de droga. A preguntas formuladas por la defensa manifestó que el hecho ocurrió en horas de la noche; que al Señor Ángel Cova lo conocen como “el viejo”; que él conoce a los Guilarte pero no son amigos y que él sí presenció los hechos. A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó que de los hermanos Guilarte estaban Gabriel y Alberto; que los hechos ocurrieron en un callejoncito; que él se encontraba como a 12 metros en el momento en que pasaba por allí.

El ciudadano LÓPEZ DE LEÓN JOSÉ JOAQUIN, manifestó que el día del suceso se encontraba con el Señor Candelario, recogiendo firmas, en eso vio que estaban apuntando a unos señores, vino otro con un arma pero no sabe si disparó, se fue a la casa y luego oyó los comentarios. A preguntas de la defensa manifestó que el día del suceso él se encontraba con el Señor Candelario recogiendo firmas, en el momento en que él vio que estaban apuntando a unos señores; en eso vino otro con un arma y no sabe si disparó, se fue a la casa y luego oyó los comentarios, y que al fallecido le decían El Viejo. A preguntas de la Fiscalía refirió que cuando él oyó los comentarios se encerró en la casa, y que supuestamente había sido Guilarte quien disparó.

5.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Defunción N° 1827, de fecha 20-05-2005, suscrita por el jefe civil de la Parroquia San Pedro, Economista Henry Alvarado, cursante al folio 135 de la pieza Nº 1. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.
2.- El Resultado de Experticia medico legal N° 136-64932. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.

Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas y descritas, las cuales fueron individualmente analizadas, donde se destaca el aspecto mas importante de su contenido y que han sido a su vez todas valoradas en su conjunto, conforme lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente este Tribunal Mixto, con los elementos probatorios debatidos en Juicio Oral y Público, a analizar si se encuentra plenamente demostrada la CORPOREIDAD del hecho punible consumado, tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal derogado, el cual fue ejecutado el día 21 de Noviembre de 1992, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS (Occiso), y así mismo, a analizar si surgen o no suficientes y concordantes indicios de CULPABILIDAD que demuestren la responsabilidad penal que sobre estos hechos se le imputan al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ.

En este sentido, en cuanto al homicidio perpetrado en la persona del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ANGEL COVA RIVAS, y que en su oportunidad se calificara como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal hoy derogado; ha quedado plenamente demostrado, a criterio de este Tribunal Mixto, que efectivamente, el identificado ciudadano falleció el día 21 de Noviembre de 1992, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en la vía pública del Barrio La Alcabala en Petare, tras una supuesta discusión entre su persona y la del acusado ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, quien le profirió tres heridas, con un arma de fuego, las cuales lo condujeron a la muerte; en circunstancias que de seguidas pasaremos a analizar en los siguientes términos:

La tesis presentada por la Representación del Ministerio Público, se vio orientada al hecho de que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, en forma intencional, el día 21 de Noviembre de 1992, en horas de la noche, le propinó tres certeras heridas con un arma de fuego, en las zonas del mentón, pecho y estómago al ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, lo cual se demuestra con las declaraciones presentadas por las testigos de la Fiscalía ciudadanas Luisa Elena Rivas, Raiza María Rivas y Ana Felipa Torres; por lo que solicita que se dicte una sentencia condenatoria.

Por su parte, la contra tesis presentada y sostenida por la defensa durante el desarrollo de la audiencia se vio dirigida al hecho de que del contenido de la acusación y de los órganos de prueba debatidos en juicio oral y público, no logra demostrarse las circunstancias que dieron origen al hecho ocurrido el día 21 de Noviembre de 1992, cuando su defendido ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, se vio en la necesidad de defender su propia vida y la de sus hermanos, de la agresión ilegítima de la que estaba siendo objeto por parte del ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS, quien esa noche pierde la vida, al propiciar tal discusión; cuando amenazó a su representado con un arma de fuego; desconociendo el Ministerio Público en su investigación, la condición de víctima que también tenía el ciudadano Alberto Guilarte; por lo que consideran que están dadas las circunstancias, para considerar aplicable la excepción de hecho de la legítima defensa, y en consecuencia solicitan que en la definitiva se dicte una sentencia absolutoria.

Del análisis de los elementos probatorios realizados en forma individual y que fueron incorporados al debate de juicio oral y público, cumpliendo para ello la Normativa que para tales efectos establece el texto adjetivo, con pleno acatamiento a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, de las cuales pudieron hacer uso las partes, a los fines de la demostración de cada una de sus pretensiones, en este sentido, del estado en su acción de parte acusadora y de la defensa, quien legítimamente contrarió todos y cada uno de los argumentos fiscales, no queda la menor duda a criterio de este Tribunal Mixto, que el hecho por el que perdiera la vida el ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, ocurrió el día 21 de Noviembre de 1992, aproximadamente entre 7:00 y 8:00 de la noche, en la vía pública del barrio La Alcabala de Patera, y que su muerte fue consecuencia de un Hemorragia Interna debido a Herida por arma de fuego al tórax (F. 85 Pieza 1); según lo diagnosticó y certificó el Dr. Napoleón Lazardi, quien compareció a la audiencia a ratificar el contenido de su examen forense, por haber estado adscrito en aquel entonces al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Reconocimiento Médico Legal, conocido como Experticia y en este caso la Autopsia, prevista en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; conduce al Juez a obtener un conocimiento preciso científico de las causas de la muerte de una persona, toda vez que, según refiere el Ex Juez y Profesor Roberto Delgado Salazar: “… el Juez es un técnico en derecho y aunque debe ser hombre culto, generalmente carece de conocimientos sobre otras ciencias y cuestiones de arte, técnica, mecánica, de numerosas actividades y prácticas que requieren estudios especializados o entrenamiento. Por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para verificar determinados hechos. Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación por el Juez de las normas jurídicas…” .

La muerte del ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, se produce en definitiva el día Veintiuno (21) de Noviembre de 1992; tal y como lo certifica el Dr. NAPOLEÓN LAZARDI, quien suscribió la Experticia Médico Legal Nº 136-64-932, de fecha 12-02-1993, cursante al folio 85 de la primera pieza; certificando el ingreso “sin signos vitales” de una persona del sexo masculino, que fue remitido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apreciándose en su “parte externa”; 3 heridas por arma de fuego; ubicadas en las zonas del mentón, el abdomen y el hemotórax derecho; y que el cadáver presentaba herida por orificio de entrada en la región peri-umbilical izquierda sin orificio de salida; orificio de entrada de proyectil en la zona para esternal izquierda, primer espacio intercostal izquierdo sin salida; y orificio de entrada en la zona del mentón, lado derecho abotonado; la muerte fue debida a hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax.

En este sentido, la Experticia Médico Legal Nº 136-64-932, de fecha 12-02-1993, cursante al folio 85 de la primera pieza; ofrecida por el Ministerio Público, suscrita por el Dr. NAPOLEÓN LAZARDI, quien la ratificó personalmente ante el Tribunal, aunada a la Inspección Ocular Nº 4.206, de fecha 22-11-1992, cursante a los folios 69 al 74 de la primera pieza, suscrita por la Funcionaria IRENE ZAPATA GIL, quien ratificó en audiencia que el cadáver presentaba tres heridas y que estas estaban ubicadas en mentón, pecho y estómago; resultaron útiles a criterio de este Tribunal Mixto, a los fines de demostrar 1º) que el ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS, falleció el día 21/11/92 a las 10:40 de la noche (ver folio 85 Pieza 1). 2º) Que su examen se realizó en la Morgue a las 3:00 a.m. 3º) Que su cadáver fue sometido a exámenes médicos e inspecciones físicas externas, donde se pudieron apreciar tres heridas, presuntamente producidas por arma de fuego. 4º) que estas heridas fueron la causa desencadenante de su muerte por hemorragia interna al haber recibido una de las heridas en el tórax.

Así mismo, el Fallecimiento del ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, queda finalmente certificado mediante el documento público, incorporado al juicio por su lectura, consistente en el Acta de Defunción N° 1827, de fecha 20-05-2005, suscrita por el jefe civil de la Parroquia San Pedro, Economista Henry Alvarado, cursante al folio 135 de la pieza Nº 1.

En el debate, y mas específicamente durante la intervención del Dr. NAPOLEÓN LAZARDI, quien rindió su correspondiente Informe Oral respecto a la Experticia Médico Legal Nº 136-64-932, de fecha 12-02-1993, cursante al folio 85 de la primera pieza, a tenor de lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; se produjeron varias preguntas de las partes, con el fin de que el mismo, diera su opinión científica, relacionada con las distintas heridas que presentaba el cadáver del ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, y cuál o cuales de ellas pudo ocasionarle la muerte; siendo muy preciso el experto en el interrogatorio en señalar que sí, que efectivamente eran varias las heridas que presentaba dicho cadáver, quedando clara y definitivamente establecido que el cuerpo presentaba “…herida por orificio de entrada en la región peri-umbilical izquierda sin orificio de salida; orificio de entrada de proyectil en la zona para esternal izquierda, primer espacio intercostal izquierdo sin salida; y orificio de entrada en la zona del mentón, lado derecho abotonado…”, y que en consecuencia la muerte fue debida a hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax.

Consecuencialmente, visto el resultado del examen médico practicado al cadáver, no existe discusión respecto a la causa científica de la muerte del ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, a quien se le produjeron la noche del día 21 de Noviembre de 1992, tres heridas por disparos de arma de fuego, y que LA MUERTE FUE DEBIDA A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.

Ahora bien, establecida como ha quedado en definitiva la causa de la muerte del ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, producto de estas heridas por arma de fuego, corresponde ahora a este Tribunal Mixto, fundar en forma precisa y circunstanciada, en base a lo alegado y probado en el juicio oral, si por el hecho fatal ocurrido el día 21 de Noviembre de 1992, después de las 7:00 de la noche (pero no exactamente precisado), tiene o no responsabilidad penal la persona que ha sido directamente señalada y acusado por la Titular de la acción penal, identificado como ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, quien según lo ha sostenido su defensa técnica, no tuvo la intención de cometer un hecho de esta naturaleza, puesto que su obrar solo fue el resultado de la defensa de su propia vida y la de sus hermanos, tal y como pasaremos de seguida a analizarlo.

Al iniciar el presente debate, e imponer al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, de sus derechos constitucionales, el mismo manifestó en forma libre y espontánea su deseo de rendir declaración, manifestando respecto al día en que se produce la muerte del ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS; que esa noche él se encontraba celebrando su cumpleaños, momentos en que el Señor Gregorio Espolonía, tuvo una discusión con la hermana del hoy difunto Señora Elena Cova, por lo que él intervino y le dijo al Señor Espolonía que se quedara tranquilo; luego la Señora Elena Cova mandó a buscar a su hermano Pedro Ángel Cova Rivas y es cuando le avisan que éste último quería matar a sus hermano, por lo que él fue a buscar el revólver, y le preguntó a Ángel Cova que ¿por qué quería matar a sus hermanos?, y éste les dijo “los voy a matar a los 3 coños de madres”, él le vio la actitud, los apuntaba, le temblaba la mano, se mordía los labios y él le disparó primero, ya que tenía muy mala conducta en el Barrio, por lo que todo le pasó por su mente; y jamás se imaginó que esto sucedería.

Al analizar el contenido de la declaración que en forma espontánea rindió el acusado ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, no queda la menor duda a criterio de los Juzgadores, que el mismo admite en forma directa y personal, haber tenido una participación en este hecho, y que su actuación consistió en haber propinado unos disparos al ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS, visto que éste último, quien tenía muy mala fama en el Barrio, como una persona sumamente peligrosa; se había presentado con un arma de fuego a amenazar a sus hermanos, y que al verle la actitud, según las palabras del acusado que este los apuntaba, le temblaba la mano, se mordía los labios es por lo que decidió dispararle primero; para preservar su propia vida y la de sus hermanos.

En este orden de ideas, nos hacemos la siguiente pregunta ¿ la sola confesión efectuada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, será suficiente para dar por demostrada su responsabilidad en el hecho por el que perdió la vida el ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS ?.

Refiere el Profesor Roberto Delgado Salazar, respecto a LA CONFESIÓN EN UN SENTIDO TÉCNICO JURÍDICO PENAL, que “…es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en el que se funda la pretensión punitiva...”; y así mismo nos señala, en relación a su importancia que “…en cierto tiempo y aún ahora en algunos sistemas, ha tenido un valor decisorio, en el sentido de que, frente a ella el Juez concluye la investigación o el proceso y sentencia … pero …actualmente, en buena parte de los sistemas procesales, la confesión como tal carece de efecto decisorio inmediato, ya que el investigador o el juez deben continuar el proceso y hasta puede ser declarada falsa o insuficiente…”.

Esta opinión Jurídica, es compartida por el Profesor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, quien nos indica respecto a la confesión “…por lo que respecta al tratamiento que se da a la confesión en el proceso penal acusatorio, es obligado decir que nunca éste puede tener por si sola un efecto dirimente en el proceso. Esto quiere decir que nunca la confesión por sí sola, por más que sea espontánea, puede librar al Estado de comprobar el cuerpo del delito, o sea su existencia misma y de aportar una mínima prueba de la responsabilidad del imputado…”.

Tales criterios, son compartidos por esta Juzgadora, en el sentido de que si bien, el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, admite en su declaración, haberse defendido de una agresión ilegítima propinada por el ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS; y que por este motivo, él accionó el arma de fuego que portaba, a los fines de defender su propia vida y la de sus hermanos; tal aceptación en su proceder, no resulta suficiente para considerar definitivamente que el acusado es culpable por el hecho por el que ha sido acusado y que por lo tanto está definitivamente demostrada la responsabilidad penal que sobre el mismo puede tener el hoy confesante; mas aún cuando dicha confesión contiene una excepción de hecho, que en todo caso justificaría su actuar en resguardo de su integridad física y la de otras personas.

Los Abogados defensores del acusado ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, han manifestado insistentemente, ante este Tribunal Mixto, que en este caso, debe la Juzgadora establecer los hechos, así como las circunstancias en que los mismos se producen, y debe estimar la posibilidad de que el actuar de su representado se haya visto propiciado en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, o en todo caso que su intención no fue la de producir un daño de tanta gravedad, como el que efectivamente se consuma en este caso, donde pierde la vida el ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS.

Basándose esta Juzgadora en el Principio de la “necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos”; el cual esta referido “…a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados y por el juez si está facultado para ello, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio. Este principio esta comprendido en la regla que ordena al juez resolver “conforme lo alegado y probado en autos”. y respetando fundamentalmente la aplicación de las máximas de experiencia y los principios de la lógica, conforme lo han expresado los ciudadanos escabinos en este caso; debe necesariamente de seguidas, analizar todas y cada una de las circunstancias que conforme lo establece el Artículo 65.3 del Código Penal vigente, constituyen la eximente de responsabilidad penal, con fundamento en la Legítima Defensa.

Según nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, para que se configure dicha eximente de responsabilidad penal, debe necesariamente cumplirse con cada uno de sus requisitos, a saber:

ARTÍCULO 65.3 DEL CÓDIGO PENAL: “No es punible: … el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: A) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y C) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…”

Pasemos entonces de seguidas a analizar, en que forma se demuestra la existencia de cada uno de los presupuestos legales establecidos en la Ley Sustantiva Penal, en su Artículo 65:

Respecto a su Literal A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho:
Si analizamos cada una de las pruebas evacuadas con ocasión del juicio oral y público, entre ellas, las pruebas de testigos traídas por el Ministerio Público, y las traídas por la defensa; resulta que ciertamente existieron demostraciones, de que el ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, era una persona temida y reconocida como peligrosa en el Barrio donde habitaba, y que en este sentido fue mandado a llamar, específicamente para que resolviera una confrontación que momentos antes se había producido entre la ciudadana Ana Felipa Torres, quien es su Madre de crianza, y el Señor Alberto Guilarte, quien a su vez había intervenido en el altercado producido con dicha señora y otra persona distinta a él; siendo que en la definitiva, se presentó el ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS a quien llamaban El Viejo, portando un arma de fuego para amenazar a los hermanos de Alberto Guilarte, y a su propia persona, siendo que el acusado alcanzó a propinarle tres disparos en defensa propia.

Este Tribunal Mixto afirma lo anterior, basándose en las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la Defensa, ciudadanos PALOMO FRANCISCO JOSÉ, quien refirió respecto a los hechos, que él es Tío Político de Pedro Ángel Cova Rivas, y que a …él le contaron que Pedro Ángel tenía apuntado a dos hermanos de Guillermo y que él vino a defender a sus hermanos; y que se sabía por comentarios que Pedro Ángel Cova Rivas … que él tenía una vida licenciosa…; luego el ciudadano MARCANO URBAEZ NICOLAS ANTONIO, quien refirió que ese día iba a visitar a su novia quien hoy es su esposa y había un problema, observó que …el Señor Cova apuntaba a unos señores, que él se alejó y luego escuchó los disparos… señalando además que …él vio al señor Ángel Cova apuntando a un grupo de personas y luego fue que sonaron los disparos del tipo al que apuntaba Ángel Cova… y que pudo observar que Pedro Ángel Cova, estaba armado; Así mismo el ciudadano BRITO JOSE GREGORIO, señaló en audiencia que Ángel Cova murió hace 10 años …por haber amenazado a Guilarte; pero que Alberto Guilarte salió en defensa de sus hermanos.., refiriendo a preguntas de la defensa que …después de la muerte de Ángel Cova por un tiempo hubo tranquilidad en el Barrio; ya que era conocido como un hombre muy peligroso…; seguidamente el testigo de la defensa CARABALLO LEÓN CANDELARIO DEL JESÚS, señaló que ese día se encontraba recogiendo firmas para la asociación de vecinos y que …vio a Cova (el viejo), apuntando a los hermanos de Alberto Guilarte… por lo que él salió corriendo para avisarle a Guilarte y luego se oyó un disparo y luego …vio a Cova en el suelo con un armamento en la mano y uno en la bota… Así mismo, lo refirió MENDOZA ESCORCIA ALEJANDRO FIDEL, que …él vio cuando uno de los hermanos Cova tenía encañonado a los Guilarte y se oye un disparo… que Ángel Cova no era ningún santo y que andaba en cuestiones de droga que …al Señor Ángel Cova lo conocen como “el viejo” que los …hechos ocurrieron en un callejoncito; que él se encontraba como a 12 metros en el momento en que pasaba por allí… Y por último, el ciudadano LÓPEZ DE LEÓN JOSÉ JOAQUIN, manifestó que el día del suceso …se encontraba con el Señor Candelario, recogiendo firmas, en eso vio que estaban apuntando a unos señores, vino otro con un arma pero no sabe si disparó, se fue a la casa y luego oyó los comentarios.

Como hemos podido observar de estas declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, los mismos, específicamente NICOLAS ANTONIO MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO; ALEJANDRO FIDEL MENDOZA ESCORCIA Y LÓPEZ DE LEÓN JOSÉ JOAQUIN, fueron contestes en afirmar, que “vieron” el momento en que el ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, mantenía apuntados a los hermanos de Alberto Guilarte, y que después se produjeron los disparos; así mismo, fueron contestes en afirmar que “vieron” que el ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS tenía un arma de fuego en sus manos, incluso uno de ellos el testigo CARABALLO LEÓN CANDELARIO DEL JESÚS, observo que también tenía un arma de fuego en la bota; refiriendo igualmente que PEDRO ANGEL COVA RIVAS, era conocido como una persona muy peligrosa en el Barrio.

Así mismo, se corroboran las declaraciones anteriores, con las aportadas por los testigos de la defensa FRANCISCO PALOMO y BRITO JOSÉ GREGORIO, los cuales aportaron sus versiones respecto al conocimiento que tuvieron de los hechos, resultando ser los mismos simplemente testigos de oídas o referenciales, siendo en todo caso una prueba simplemente indiciaria, tal como lo sostiene el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su Obra sobre Las Pruebas en el Derecho Venezolano, cuando nos señala: “…El testigo de oídas o referencial. También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron … la Doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente este tipo de pruebas nos da indicios…”.

Igualmente, tuvo la oportunidad este Tribunal Mixto, de comparar y analizar las declaraciones de las testigos presentadas por la Representante del Ministerio Público, quienes en forma contraria a lo señalado por los testigos de la defensa, afirmaron que ALBERTO GUILARTE, se presentó y le disparó sin ninguna causa al ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS, manifestando entre otras cosas, según la versión suministrada por COVA RIVAS LUISA ELENA que, …la Señora Ana Felipa tuvo una discusión con él y él le pegó una cachetada; que en eso vino su primo y él también le pega una cachetada a su primo, luego viene ella, y luego viene nuevamente Ana Felipa y le dice “que le va a decir a el viejo y que se va a entender con él”, luego como a las 5 llega su hermano de jugar billar y le pregunta ¿Qué por qué le pegó la cachetada? Y él sin decir nada le pego un tiro y el segundo se lo dio en el corazón y cayó arrodillado… Así mismo, señaló la ciudadana RAIZA MARÍA RIVAS, que el …Señor Alberto, ese día 21/11/92, como a las 9:30 a 10:00 de la noche; le dio tres tiros a su hermano, uno en el estomago, barriga, en el mentón que fue mortal; que ella recogió a su hermano y que Alberto no tenía motivos para dispararle a su hermano porque él estaba desarmado; que Alberto era una persona cabal, y que los motivos debían ser graves porque su hermano se encontraba desarmado… y por último ANA FELIPA TORRES RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó que el …Señor Alberto le pegó una bofetada, le dio unas patadas y le avisaron a Pedro Ángel y cuando viene Alberto ya traía un arma, trataron de cubrir a Pedro Ángel pero Alberto le dio un tiro en la mejilla, le gritaron que no disparara, pero le dio dos tiros más y se volvió como loco…”.

Tal y como puede apreciarse pues de las declaraciones de las ciudadanas COVA RIVAS LUISA ELENA y RAIZA MARÍA RIVAS, quienes son hermanas del ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS y la rendida por la ciudadana ANA FELIPA TORRES RAMIREZ, quien es madre de crianza del occiso; las mismas contienen sus propias versiones de los hechos, donde señalan directamente al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, como el responsable de la muerte del ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS, en circunstancias diferentes a las apreciadas por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO; ALEJANDRO FIDEL MENDOZA ESCORCIA Y LÓPEZ DE LEÓN JOSÉ JOAQUIN, ya que las mismas señalan, que Alberto Guilarte, tras la discusión suscitada con la ciudadana Ana Felipa Torres, le disparó directamente a Pedro Cova, quien se encontraba desarmado; no admitiendo de manera alguna las otras circunstancias apreciadas por los demás testigos, tales como que efectivamente existió una amenaza por parte del ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS, en contra de los hermanos de ALBERTO GUILARTE, todo lo cual desencadenó el hecho fatal de que Alberto Guilarte le disparara, en defensa propia, que es la excepción de hecho que precisamente, considera este Tribunal Mixto, se encuentra demostrada con la declaración de los testigos que anteriormente fue analizada.

Respecto a su Literal Bº.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla:
Efectivamente, debe señalar este Tribunal, con fundamento en los argumentos antes expuestos, que con la declaración rendida por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO; ALEJANDRO FIDEL MENDOZA ESCORCIA Y LÓPEZ DE LEÓN JOSÉ JOAQUIN, se demuestra que efectivamente el ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS, portaba no una, sino dos armas de fuego, y que con una de ellas amenazó a los hermanos del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, por lo que sí existió proporcionalidad en el medio empleado para repeler esta acción, por parte de quien resultó acusado por este hecho.

Respecto a su literal C.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia:
Vale respecto a este literal, las mismas consideraciones antes expresadas, toda vez según lo narró el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, para esa fecha era su cumpleaños, y de ninguna manera éste provocó la discusión que se suscitó inicialmente con la ciudadana Ana Felipa Torres; que fue el motivo por el que fue mandado a llamar el ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, quien se presentó portando un arma de fuego y amenazando a los hermanos de Guilarte, conduciendo tan provocación a que el acusado, en defensa propia esgrimiera su arma y le produjera finalmente la muerte por el disparo recibido a nivel del tórax.

Con el objeto de reforzar los señalamientos antes expresados, pasemos a continuación a analizar una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, donde se alegó la eximente de responsabilidad penal referida a la Legítima Defensa:
“…Esta Sala de Casación Penal advierte a los sentenciadores de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la legítima defensa no debe ser demostrada por la defensa, como así lo señaló la sentencia recurrida en la resolución de dicho aspecto, cuando establece que: “... por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró como fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa..” (subrayado de la Sala), ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos. Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos. Es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como correctamente lo asentó la sentencia de instancia…”.

Como puede observarse de la sentencia invocada, la excepción de hecho alegada por la defensa, no podrá ser desechada por el Tribunal, al menos que la misma resulte ser falsa e inverosímil, con respecto al resto de las pruebas debatidas en juicio; siendo que en este caso, y por el análisis de las pruebas que se ha efectuado, resultó a criterio de los Juzgadores, suficientes los órganos de prueba debatidos en Juicio, para demostrar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, efectivamente actuó en legítima defensa de su propia vida y la de sus hermanos, y que a pesar de que el mismo en forma alguna se encontraba en la obligación de aportar pruebas al debate que demostraran la excepción de hecho por él alegada, mas sin embargo, al contrastar las declaraciones rendidas por los testigos NICOLAS ANTONIO MARCANO URBAEZ, CARABALLO LEÓN CANDELARIO; ALEJANDRO FIDEL MENDOZA ESCORCIA Y LÓPEZ DE LEÓN JOSÉ JOAQUIN, promovidos por la defensa, con respecto a los promovidos por el Ministerio Público, ciudadanas COVA RIVAS LUISA ELENA y RAIZA MARÍA RIVAS, quienes son hermanas del ciudadano PEDRO ANGEL COVA RIVAS y la rendida por la ciudadana ANA FELIPA TORRES RAMIREZ, resultó que estas últimas tres declaraciones pudieron apreciarse cargadas de unas emociones que aunque son respetables por todo el dolor que implica la muerte de un ser querido, mas sin embargo, también resultaron ser subjetivas, al no aceptar las mismas bajo ninguna circunstancia, que efectivamente el hoy occiso PEDRO ANGEL COVA RIVAS, quien se desempeñaba como escolta, se encontraba ese día del hecho efectivamente armado, y que todo el acontecimiento se sucede, no por una simple cachetada que supuestamente le profirieron a la ciudadana ANA FELIPA TORRES, sino porque PEDRO ANGEL COVA RIVAS, era reconocido en el barrio como una persona temida y peligrosa, y que por este motivo fue mandado a llamar a los fines de que resolviera, una disputa que previamente se había suscitado, donde únicamente ALBERTO GUILARTE, había intervenido como mediador; desencadenando la amenaza de la que fueron objeto sus hermanos y su propia persona por parte de Pedro Ángel Cova Rivas, en un callejón del Barrio La Alcabala de Petare; todo lo cual motivó que el acusado Alberto Guilarte, fuera a buscar un arma y le disparara en defensa de su propia persona y de la integridad física de sus hermanos; conclusión a la que arribó el Tribunal Mixto, luego de apreciar con detenimiento, no solo el contenido en sí de las declaraciones rendidas en el debate, sino además las expresiones corporales y las actitudes presentadas por cada una de las personas declarantes en juicio, las cuales produjeron una mayor inclinación de credibilidad hacia los testigos de la defensa, y no hacia los testigos de la Fiscalía, por cuanto como ya se señaló sus argumentos no fueron imparciales, al momento de dar testimonio de lo acontecido el día 21 de Noviembre de 1992, cuando en lamentables circunstancias perdió la vida el ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS, por la acción que en defensa propia ejerció en su contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, quien además fue reconocido en audiencia, por parte incluso de las testigos de la Fiscalía como una persona cabal, y que ellas mismas no entendían que hecho tan grave pudo haber sucedido para que se produjera esta desenlace, en las circunstancias de modo tiempo y lugar, que han quedado demostradas a lo largo del presente fallo, por lo que este Tribunal deberá arribar a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

CUARTO:

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y quedando demostrada la excepción de hecho que exime de responsabilidad penal al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, es por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo, por considerarlo inculpable de la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408.1 del Código Penal, hoy derogado, así mismo decretar el cese de la medida cautelar que pesa en su contra y así se declara.

QUINTO:
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Mixto Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.651.427, fecha de nacimiento 21-01-66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Guilarte (v) y de Aparicia Hernández de Guilarte (V), Residenciado en la parroquia 23 de Enero, el observatorio, al final, Casa S/N; de la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408.1 del Código Penal, hoy derogado, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en agravio del ciudadano PEDRO ÁNGEL COVA RIVAS y que fueron suficientemente debatidas en el Juicio Oral y público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en su contra.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese, déjese copia, y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA

LAS ESCABINAS



MARÍA ALEJANDRA BLANCA DAVILA
Titular I

YORMARI ALEJANDRA SOSA MACIA
Titular II



LA SECRETARIA


MIGDALIA SALAZAR MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


MIGDALIA SALAZAR MARRERO

Exp. 24J/394/06