REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2006

Visto el escrito presentado por la Abogado SONIA DOMMAR PELLICER, en su condición de Defensor Público Penal Septuagésima Tercera (73) del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la Defensa del ciudadano ALEJANDRO PERRONI, en la presente Causa signada con el No: 24J/403, mediante el cual solicita de este Tribunal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que específicamente le sea alargado su período de presentaciones por ante la sede de este Tribunal; a los fines de decidir se observa:

PRIMERO:

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
SEGUNDO:
Consta al expediente decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2004, acordó conceder al ciudadano ALEJANDRO PERRONI, medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en el Artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, ello en virtud del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano ANTELIZ MENDEZ GREGORY SMITH.
TERCERO:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano ALEJANDRO PERRONI, fue formalmente acusado por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el Artículo 422 del Código Penal, encontrándose actualmente en la etapa procesal de celebración del acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido por este Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2006, en virtud de que no existía precisión respecto a la hora en que se dispondría de salas de audiencias, a los fines de la realización del juicio; fijándose el día 31 de Julio de 2006, a las 11:00 de la mañana; la nueva oportunidad para la celebración del debate.
CUARTO:
En virtud de las actuaciones judiciales realizadas en el presente proceso y del estado en el cual se encuentra el mismo, se hace evidente la imposibilidad en que se encuentra este Tribunal, en el sentido de aprobar la solicitud formulada por la defensa, toda vez que es inminente la celebración del debate (31/7/06), oportunidad en la que obligatoria y necesariamente deberá hacer acto de presencia el acusado, así como las demás partes del proceso, por lo que el mismo deberá continuar cumpliendo con su correspondiente régimen de presentaciones, una vez cada ocho (8) días ante la sede de este Despacho, y así mismo, comparecer a cada una de las convocatorias que se le realicen durante la celebración del juicio oral y público hasta su definitiva conclusión, independientemente de su actividad laboral o comercial, tomando además en consideración que esta es la única obligación que le ha sido impuesta, atendiendo al proceso penal que se adelanta en su contra; el cual para este momento se encuentra precisamente en la fase de celebración de la audiencia de juicio oral y público, y que al cumplimiento de tales obligaciones se comprometió cumplir el acusado, cuando fue debidamente impuesto por el Juez en funciones de Control, de la medida cautelar sustitutiva acordada, a tenor de lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. (Resaltado del Tribunal).

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuada la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en el Artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJANDRO PERRONI, lo cual conlleva la obligación de presentarse ante el Tribunal una vez cada Ocho (8) días y de presentarse además cada vez que sea requerido durante la celebración del debate de Juicio Oral y Público hasta su definitiva culminación, independientemente de su actividad laboral o comercial, tomando además en consideración que esta es la única obligación que le ha sido impuesta, atendiendo al proceso penal que se adelanta en su contra; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ

SILVIA FERNANDEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA,

MIGDALIA SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
CAUSA N° 24J/403/06