REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 19 de julio de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud de permiso interpuesta por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en el sentido de que se le conceda permiso para ausentarse del país desde el día 20 hasta el 22 de julio del corriente año, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 352-05.-

ACUSADO: MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10- 1954, de 50 años de edad, casado, Periodista, hijo de Raúl Salazar y de Gloria Rondón, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Mirador, Bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.726.032.

DEFENSA: ALEJANDRO GARCÍA, CARLOS ALFONSO ESCALA y MARIO VALDEZ, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.350, 21.111 y 22.708, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Avenida Las Acacias (Sabana Grande), Torre La Previsora, piso 17, Oficina 17-17 (semanario “Las Verdades de Miguel”) Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

ACUSADOR: JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, venezolano, natural de Tunapuy, estado Sucre, nacido en fecha 19-08-1955, de 49 años de edad, casado, Antropólogo, hijo de Isaías Albornoz y de Flor Beatriz Urbano, residenciado en Calle Auyantepuy, Edificio El Padrino, apartamento 121, Colina de Bello Monte, Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad N° V-4.939.458.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR: HUMBERTO CONTRERAS URBANO y RICHARD ORLANDO MORENO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-631.025 y N° V-6.899.053, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.630 el primero y N° 111.419, el segundo, domiciliados procesalmente en Primera Avenida con Primera Transversal, Edifico Don Pedro, Oficina 8-B, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
DELITOS: DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal hoy derogado, en relación con las normas identificadas con los números 77 eiúsdem y 99 ibídem.

ACUSADOR: EDUARDO MANUITT CARPIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Producto Agropecuario desempeñando actualmente el cargo de Gobernador del estado Guarico, domiciliado procesalmente en Frente a la Plaza Bolívar, sede del Palacio de Gobierno, San Juan de Los Morros, Municipio Germán Roscio, estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.055.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR: AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, venezolanos, mayores deidad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.222.886 y N° V-9.331.394, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.278 el primero y N° 50.879, el segundo, domiciliados procesalmente en Esquina de Dr. Díaz a Colón, Edificio Oficentro Edal, piso 7, Oficina 72, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

DELITOS: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, último aparte en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal hoy derogado.

ACUSADOR: PATRIA PARA TODOS, partido político inscrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), con domicilio procesal en Calle Montevideo, Quinta Plaza, N° 40, detrás de la Torres Polar, Maripérez, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, representado por el ciudadano JOSÉ BENANCIO ALBORNOZ URBANO, venezolano, natural de Tunapuy, estado Sucre, nacido en fecha 19-08-1955, de 49 años de edad, casado, Antropólogo, hijo de Isaías Albornoz y de Flor Beatriz Urbano, residenciado en Calle Auyantepuy, Edificio El Padrino, apartamento 121, Colina de Bello Monte, Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad N° V-4.939.458, en su carácterd e Secretario General Nacional de la Organización Política en cuestión.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR: HUMBERTO CONTRERAS URBANO, RAFAEL EMILIO DÍAZ CRESPO y RICHARD ORLANDO MORENO VALERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.630, 18.577 y N° 111.419, respectivamente, domiciliados procesalmente en Primera Avenida con Primera Transversal, Edifico Don Pedro, Oficina 8-B, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.

DELITOS: DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal hoy derogado, en relación con las normas identificadas con los números 77 eiúsdem y 99 ibídem.
ACUSADOR: RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, mayor de edad, casado, Médico Traumatólogo, residenciado en Urbanización La Cabaña, Calle La Loma, Quinta Tío Héctor, La Boyera, Municipio El Hatillo del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-987.664.

APODERADOS JUDICIALES: ESTHER BIGOTT de LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.410 y 27.414, respectivamente, residenciadas procesalmente en Calle El Recreo, entre Avenida Casanova y Venezuela, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 7, Oficina 72, Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

DELITOS: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal derogado.

L O S H E C H O S

En data 24-01-2005, es introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 03-12-2003, escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ VENACIO ALBORZON URBANO, asistido por el Abogado HUMBERTO CONTRRERAS MORALES, mediante el cual acusaba al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal hoy derogado, en relación con las normas identificadas con los números 77 eiúsdem y 99 ibídem, señalando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“...Desde hace unos meses el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en el Semario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha orquestado una campaña en mi contra que además de ser ofensiva a mi honor, reputación y decoro, me expone al desprecio y al odio público.
Esta Cruel campaña, difamatoria e injuriante, desatada en mi contra por el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha sido de manera continua desde hace varios meses. Me permito transcribir, literalmente, algunas de ellas…Ciudadano Juez, es por todo el país conocida mi trayectoria como luchador social, como Diputado que fui del Congreso Nacional y en mi actual condición de Secretario General del partido Patria Para Todos, desde donde trabajo sin descaso en pro del bienestar del pueblo. Es por todo el país conocido que apoyo y defiendo la revolución democrática que acertadamente dirige nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, y del contenido de esas notas difamantes e injuriantes se ve claramente la maligna intención del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón de exponerme al desprecio y al odio público y en especial crear, con su veneno, un enfrentamiento con otras organizaciones políticas que también apoyan el programa de gobierno de nuestro Presidente, ofendiendo mi honor y reputación.
Como luchador social he tenido la oportunidad de conocer, apreciar y hacer muchísimos amigos tanto en Venezuela, mi patria, como en el exterior, en donde también tengo amigos y en donde se me conoce y aprecia en los círculos políticos y sociales.
En lo que respecta al ámbito familiar, tengo una esposa y dos hijas que son mis tesoros más preciados. A ellos me debo. Y puedo decir, sin temor a parecer pedante, que trato de ser el mejor de los padres de familia. No tengo envidia de nadie, a nadie daño, a nadie difamo.
Desde el mismo momento en que comenzaron a aparecer los infames comentarios difamantes e injuriantes del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, los teléfonos de mi casa y de mis oficinas no han dejado de sonar, nuestros amigos nos llaman de todas partes para preguntarnos, qué está pasando?...Porqué ese señor se atreve a decir esas mentiras?...Porqué te hace aparecer como un delincuente?...Como un traidor a la causa revolucionaria del Presidente Chávez?...
Mis hijos y mi esposa sufren cada vez que salen a la calle, ala Universidad o a sus oficinas, pues se ven obligados a dar explicaciones sobre este asunto a quienes nos conocen, a nuestros amigos, a todos aquellos que nos quieren.
Ciudadano Juez, no puede nadie pretender manchar la reputación, el honor, y el decoro de una familia y quedar impune. El ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en sus infames comentarios de presa escritos en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL” me DIFAMA y me INJRIA al pretender hacerme aparecer como delincuente, como un traidor, y eso es un atentado contra mi honor y reputación. Con ello me expone al desprecio y al odio de muchos que pudieran pensar que, efectivamente, soy un mafioso a lo siciliano, un traidor de la revolución, autor y/o cómplice en triquiñuelas…Con respecto al delito de Difamación…Tenemos los siguientes elementos:
1.- “LA COMUNICACIÓN CON VARIAS PERSONAS REUNIDAS O SEPARADAS”…2.- “LA IMPUTACIÓN DE UN HECHO DETERMINADO CAPAZ DE EXPONERME AL DESPRECIO O AL ODIO PÚBLICO, U OFENSIVO A MI HONOR O REPUTACIÓN”…Como puede ver el ciudadano Juez, el hecho determinado está en hacerme aparecer como un asesino, un delincuente, una persona peligrosa, un mafioso capaz de contratar asesinos para dar muerte a otra persona, en este caso a él, y que además, el dinero que uso para presuntos avisos de prensa es producto de acciones delictivas por mi cometidas, como el cobro de vacunas o de los dividendos de Pdvsa (SIC).
Ciudadano Juez, haciendo analogía con el desastre en Asia, podemos decir que estamos frente a un Tsunami de imputaciones difamantes, agravadas y continuadas por parte del acusado, pues en todas esas publicaciones me imputa hechos determinados que me exponen al desprecio y/o al odio público, y/u ofensivos a mi honor y/o reputación ante los millones de lectores de ese semanario.
Con respecto al delito de Injuria…tenemos los siguientes elementos:
1.- “EL HECHO DE COMUNICARSE CON VARIAS PERSONAS, JUANTAS O SEPARADAS”…2.- “ASI MISMO LAS OFENSAS A MI HONOR, REPUTACIÓN Y/O DECORO”…Como puede observar el Tribunal, el acusado me injuria cuado ofende mi honor, mi reputación y/o decoro al dejar entrever, con sus reticente pregunta que la hacienda pública o Cordiplan serían un desastre si yo hubiese manejado esos organismos, y luego hacerme aparecer como miembro de una corte mafiosa “Siciliana”.
En efecto, es indudable que en esos mal intencionados comentarios de su columna me injuria de una manera agravada y continuada al hacerme aparecer como un delincuente, un traidor de la revolución, un mafioso al estilo siciliano, una persona peligrosa…Es indudable que las imputaciones difamantes e injuriosas que por la prensa publica el acusado, causan GRAVISIMO DAÑO a mi honor, reputación y decoro…Así las cosas ciudadano Juez, s por lo que vengo ante su competente autoridad para ACUSAR como en efecto formalmente ACUSO, al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…por estar incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA AGRAVADA, previstos y sancionados en nuestro Código Penal en sus artículos 444 y 446 en relación con los artículo 77 y 99 ejusdem (SIC)…”.

Dicho escrito fue distribuido a este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual el día 28-01-2005, una vez que el ciudadano JOSÉ VENACIO ALBORNOZ URBANO, ratificara la acusación en esa misma data, se dictó auto admitiendo la misma y se procedió a citar a la persona acusada, la cual no pudo citarse de manera personal, procediéndose a petición de la parte acusadora a publicar Carteles de Citación, situación por la cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, compareció en fecha 09-03-2004, ante la sede de este órgano jurisdiccional a darse por notificado de la acusación interpuesta en su contra y a nombrar defensor, los cuales aceptaron el cargo en la misma data, prestando el respectivo juramento de ley, dictando este Juzgado auto mediante el cual se fijaba la realización de la Audiencia Conciliatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para la data LUNES cuatro (04) de Abril del año dos mil cinco (2005) a las doce horas y cero minutos meridiem (12:00 m.).

La defensa interpuso escrito el 15-03-2005, mediante el cual indica:

“…En fecha 24 de Enero del año 2005, fue interpuesta Acusación penal contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, pro la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en relación con los Artículos 77 y 99 ejusdem (SIC), por el ciudadano JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO…cuya acusación fue admitida en fecha 28 de Enero de 2005, ordenándose citar por Boleta al acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN.
En fecha 01 de febrero de 2005, fue presentado por distribución, escrito de acusación por el ciudadano JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO….actuando en nombre y representación de la Organización Política PATRIA PARA TODOS (PPT) por la comisión de los delitos de DIFAMNACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA…en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…cuya acusación fue distribuida al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia den Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el número 353-05 de la nomenclatura de ese Juzgado, y se ha tenido conocimiento que la misma fue admitida y ordenada la citación del acusado.
En fecha 01-03-05, ingresó por vía de distribución al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, escrito contentivo de Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…incoada por el ciudadano EDUARDO MANUIT, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos en los artículos 444 y 446 del Código penal, en relación con los Artículos 77 y 99 ejusdem (SIC)¿, a cuya causa le fue asignado el número 314-05…y según informaciones obtenidas fue admitida y ordenada la citación del acusado.
Ahora bien, el legislador venezolano estableció en el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo IV, Título III, LIBRO PRIMERO, De la Competencia por Conexión. (SIC) y concretamente en el Artículo 73, consagró lo siguiente: “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código”.
Esta situación se ha conocido como doctrinariamente como acumulación personal, y se ha establecido con la finalidad de evitar sentencias contradictorias así como también observando el principio de economía procesal, por lo tanto, consideramos procedente y prudente que este Tribunal en Funciones de Juicio, que ha prevenido primero, según Auto de fecha 28 de Enero de 2005, y que a tenor del Artículo 71 del citado Código Adjetivo Penal, sería el Tribunal competente en consonancia con el Artículo 72 del mismo código…”.

El 18-03-2005, este órgano jurisdiccional dicta la siguiente decisión:

“…DECLARA SIN LUGAR a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de acumulación interpuesta por parte de los Abogados ALEJANDRO GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESCALA, en cualidad de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…”.

La parte solicitante y defensa del acusado apela de la decisión en cuestión, siendo sustanciado y providenciado el recurso por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones en data 24-05-2005 con el voto salvado del juez ÁNGEL ZERPA APONTE, de la siguiente manera:

“…declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se declara competente para conocer las acciones acumuladas por esta decisión, al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”.

Una de las causas acumuladas fue la siguiente, en fecha 01-03-2005, es distribuido al Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde los profesionales del derecho, AMADO ANTONIO MOLINA YÉOPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, presentaron escrito acusando al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, señalando lo siguiente en el escrito: :

“...El día viernes 21 de enero de 2005, aparece publicada la Edición Número 41 del Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, Un Semanario de Verdad, que comprende desde el 21 al 27 de enero de 2005, en el cual puede leerse en primera página, con llamado a la página 32…”LOS SICARIOS DE ALBORNOZ Y MANUITT…Posteriormente en la Edición número 43, que apareció el viernes 04 de febrero de 2005, que comprende desde el 21 al 27 de enero de 2005, en el cual puede leerse con un gran despliegue en primera página, con llamado a “Ver Entrevista”, donde se publica una entrevista hecha por la ciudadana VILMA CANELÓN, al Editor del Semanario “Las Verdades de Miguel”, ciudadano MIGUEL SALAZAR, que se publica de las páginas 14 a la 17, evidenciándose de la edición en cuestión , con relevancia jurídica…”DIOS ES MI GUARDAESPALDA EL PTT QUIERE MATARME…como puede observarse…con lo cual es evidente que a partir de esas dos publicaciones periodísticas en Ediciones distintas (la 41 y la 43) del Semanario “Las Verdades de Miguel”, se le está imputando y atribuyendo a nuestro representado un hecho cierto y determinado, como lo es que él haya contratado sicarios para eliminar físicamente a Miguel Salazar.
Es evidente entonces, que con dicha información periodística, se busca exponer a nuestro representado al desprecio y al odio público, además de erosionar su honor y reputación, situación que pone de manifiesto que nos encontramos ante un hecho periodístico cuyo claro objetivo no es otro, que el desacreditar públicamente a escala nacional e incluso a nivel internacional, dada la cobertura y alcance del medio, toda vez que estando en presencia de una información que se parta del postulado constitucional de informar verazmente, el periodista y Editor MIGUEL SALAZAR, faltando a sus más elementales deberes, no busca mantener informada a la colectividad en general y especialmente a los Guariqueños, sino por el contrario es evidente que lo que persigue es exponer al desprecio y odio público a nuestro representado, Desde hace unos meses el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en el Semario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha orquestado una campaña en mi contra que además de ser ofensiva a mi honor, reputación y decoro, me expone al desprecio y al odio público.
Esta Cruel campaña, difamatoria e injuriante, desatada en mi contra por el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha sido de manera continua desde hace varios meses. Me permito transcribir, literalmente, algunas de ellas…Ciudadano Juez, es por todo el país conocida mi trayectoria como luchador social, como Diputado que fui del Congreso Nacional y en mi actual condición de Secretario General del partido Patria Para Todos, desde donde trabajo sin descaso en pro del bienestar del pueblo. Es por todo el país conocido que apoyo y defiendo la revolución democrática que acertadamente dirige nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, y del contenido de esas notas difamantes e injuriantes se ve claramente la maligna intención del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón de exponerme al desprecio y al odio público y en especial crear, con su veneno, un enfrentamiento con otras organizaciones políticas que también apoyan el programa de gobierno de nuestro Presidente, ofendiendo mi honor y reputación.
Como luchador social he tenido la oportunidad de conocer, apreciar y hacer muchísimos amigos tanto en Venezuela, mi patria, como en el exterior, en donde también tengo amigos y en donde se me conoce y aprecia en los círculos políticos y sociales.
En lo que respecta al ámbito familiar, tengo una esposa y dos hijas que son mis tesoros más preciados. A ellos me debo. Y puedo decir, sin temor a parecer pedante, que trato de ser el mejor de los padres de familia. No tengo envidia de nadie, a nadie daño, a nadie difamo.
Desde el mismo momento en que comenzaron a aparecer los infames comentarios difamantes e injuriantes del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, los teléfonos de mi casa y de mis oficinas no han dejado de sonar, nuestros amigos nos llaman de todas partes para preguntarnos, qué está pasando?...Porqué ese señor se atreve a decir esas mentiras?...Porqué te hace aparecer como un delincuente?...Como un traidor a la causa revolucionaria del Presidente Chávez?...
Mis hijos y mi esposa sufren cada vez que salen a la calle, ala Universidad o a sus oficinas, pues se ven obligados a dar explicaciones sobre este asunto a quienes nos conocen, a nuestros amigos, a todos aquellos que nos quieren.
Ciudadano Juez, no puede nadie pretender manchar la reputación, el honor, y el decoro de una familia y quedar impune. El ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en sus infames comentarios de presa escritos en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL” me DIFAMA y me INJURIA al pretender hacerme aparecer como delincuente, como un traidor, y eso es un atentado contra mi honor y reputación. Con ello me expone al desprecio y al odio de muchos que pudieran pensar que, efectivamente, soy un mafioso a lo siciliano, un traidor de la revolución, autor y/o cómplice en triquiñuelas…Con respecto al delito de Difamación…Tenemos los siguientes elementos:
1.- “LA COMUNICACIÓN CON VARIAS PERSONAS REUNIDAS O SEPARADAS”…2.- “LA IMPUTACIÓN DE UN HECHO DETERMINADO CAPAZ DE EXPONERME AL DESPRECIO O AL ODIO PÚBLICO, U OFENSIVO A MI HONOR O REPUTACIÓN”…Como puede ver el ciudadano Juez, el hecho determinado está en hacerme aparecer como un asesino, un delincuente, una persona peligrosa, un mafioso capaz de contratar asesinos para dar muerte a otra persona, en este caso a él, y que además, el dinero que uso para presuntos avisos de prensa es producto de acciones delictivas por mi cometidas, como el cobro de vacunas o de los dividendos de Pdvsa (SIC).
Ciudadano Juez, haciendo analogía con el desastre en Asia, podemos decir que estamos frente a un Tsunami de imputaciones difamantes, agravadas y continuadas por parte del acusado, pues en todas esas publicaciones me imputa hechos determinados que me exponen al desprecio y/o al odio público, y/u ofensivos a mi honor y/o reputación ante los millones de lectores de ese semanario.
Con respecto al delito de Injuria…tenemos los siguientes elementos:
1.- “EL HECHO DE COMUNICARSE CON VARIAS PERSONAS, JUANTAS O SEPARADAS”…2.- “ASI MISMO LAS OFENSAS A MI HONOR, REPUTACIÓN Y/O DECORO”…Como puede observar el Tribunal, el acusado me injuria cuado ofende mi honor, mi reputación y/o decoro al dejar entrever, con sus reticente pregunta que la hacienda pública o Cordiplan serían un desastre si yo hubiese manejado esos organismos, y luego hacerme aparecer como miembro de una corte mafiosa “Siciliana”.
En efecto, es indudable que en esos mal intencionados comentarios de su columna me injuria de una manera agravada y continuada al hacerme aparecer como un delincuente, un traidor de la revolución, un mafioso al estilo siciliano, una persona peligrosa…Es indudable que las imputaciones difamantes e injuriosas que por la prensa publica el acusado, causan GRAVISIMO DAÑO a mi honor, reputación y decoro…Así las cosas ciudadano Juez, s por lo que vengo ante su competente autoridad para ACUSAR como en efecto formalmente ACUSO, al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…por estar incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA AGRAVADA, previstos y sancionados en nuestro Código Penal en sus artículos 444 y 446 en relación con los artículo 77 y 99 ejusdem (SIC)…”.

El Juzgado que conoció originalmente de la causa dictó auto el 02-03-2005 donde admitía la acusación y citaba al ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO a comparecer ante la sede del órgano jurisdiccional con el fin de que ratificara la acusación admitida, compareciendo el mencionado ut supra ante el Despacho en cuestión el 07-03-2005, ratificando dicha acusación.

La otra causa acumulada fue distribuida el día 01-02-2005, al Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde el ciudadano JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, en su carácter de Secretario General del Partido Política “PATRIA PARA TODOS”, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, donde acusaba al ciudadano al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA Y AGRAVADA, señalando en el escrito entre otras cosas lo siguiente:

“...Desde hace algunos meses el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en el Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha orquestado una campaña en contra del partido PATRIA PARA TODOS, que además de ser ofensiva al honor, reputación, prestigio, crédito y decoro, de mi representada, la expone al desprecio y al odio público.
Esta cruel campaña difamatoria desatada en contra del partido PATRIA PARA TODO TODOS, por el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha sido de manera continua desde hace varios meses (El Juzgado deja constancia que en el escrito se transcribe presuntamente los escritos de prensas aparecidos en el semanario ya señalado)…Ciudadano Juez, por todo el país conocida la trayectoria de PATRIA PARA TODOS, como luchadores sociales, sus miembros trabajan sin descanso en pro del bienestar del pueblo. Es por todo el país conocido que el Partido Patria Para Todos apoya y defiende la revolución democrática que acertadamente dirige nuestro Presidente Hugo Chávez Frías, y del contenido de esas notas difamantes se ve claramente la maligna intención del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón de exponer a nuestra organización política, PATRIA PARA TODOS, al desprecio y al odio público y en especial crear, con su veneno, un enfrentamiento con otras organizaciones políticas que también apoyan el programa de gobierno de nuestro Presidente, ofendiendo con sus imputaciones y afirmaciones el honor, reputación, prestigio, crédito y decoro de mi representada.
PATRIA PARA TODOS, como partido político ha logrado a través de os años el reconocimiento de todos los sectores del acontecer político, económico y social, tanto nacional como internacionalmente. Desde el mismo momento en que comenzaron a aparecer los infames comentario difamantes e injuriantes del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, los teléfonos de todas nuestras sedes en todo el país, así como en los hogares de muchos de sus militantes no han dejado de sonar, nuestros amigos nos llaman de todas partes para preguntarnos, Qué está pasando? (SIC) Porqué ese señor se atreve a decir esas mentiras? (SIC) …Porqué intenta hacer aparecer a PATRIA PARA TODOS como una organización de delincuentes, como una mafia al estilo italiano de la cosa nostra?
Ciudadano Juez, no puede nadie pretender manchar el honor, reputación, prestigio, crédito y decoro de mi representada, exponiéndola injustamente al desprecio y al odio público y quedar impune.
El ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en sus infames comentarios de prensa escritos en el semanario “LAS VERDADES DE IGUEL”, DIFAMA e INJURIA de manera CONTINUA y AGRAVADA a mi representada, al pretender hacerla aparecer como una organización de delincuentes, como una mafia al estilo italiano de la cosa nostra, como una organización de traidores, y eso es un atentado contra el honor, reputación, prestigio, crédito y decoro, de mi representada, que la expone injustamente al desprecio y al odio público. ESO CIUDADANO JUEZ, NO PUEDE QUEDAR IMPUNE…”.

En la presente causa, compareció ante el Juzgado ya señalado el ciudadano JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, en su cualidad de Secretario General del Partido Político “PATRIA PARA TODOS”, el 22-02-2005, siendo dictado por el órgano Jurisdiccional conocedor de la causa el 14-03-2005, auto admitiendo la acusación interpuesta.

El día 13-06-2005, la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, Abogados CARLOS ALFONSO ESCALA y ALEJANDRO GARCÍA, consignaron escrito en donde conforme el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión dictada por la Sala cinco (5) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitan la acumulación de la acusación admitida en contra de su defendido, donde es señalada como agraviada la ciudadana LINA RON PEREIRA del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, dictaminando el Juzgado lo siguiente el 20-06-2005:

“…DECLARA SIN LUGAR a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de acumulación interpuesta por parte de los Abogados ALEJANDRO GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESCALA, en cualidad de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…”.

Esta decisión fue apelada por la parte impetrante y resuelta por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones en data 02-08-2005, así

“…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESCALA, defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en contra del auto dictado pro el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acumulación de la causa seguida al mencionado ciudadano , con la seguida por ante el Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Resuelta la controversia en fecha 16-09-2005, se dictó auto acordando fijar el día 30-09-2005 la Audiencia Conciliatoria en base al artículo 409 del Código Orgánico Procesal, las partes interpusieron sus respectivos escrito el 26-09-2005 y la audiencia se difirió por encontrarse de reposo médico el acusado de actas para la data 10-10-2005, no pudiéndose desarrollar la Audiencia en cuestión por incomparecencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, por lo que se volvió a diferir para el día 19-10-2005, realizándose la Audiencia Conciliatoria, donde no hubo arreglo entre las partes, procediéndose a la oposición de las excepciones, la solicitud por parte de los acusadores de dictar medida judicial privativa preventiva de libertad al querellado y al ofrecimiento de pruebas, siendo dictado entre los pronunciamientos el siguiente:

“…SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBORNOZ y del partido político PATRIA PARA TODOS, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en su lugar se dicta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10- 1954, de 50 años de edad, casado, Periodista, hijo de Raúl Salazar y de Gloria Rondón, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Mirador, Bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.726.032, conforme al artículo 256, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de expresar en el medio de comunicación del cual es editor, es decir en el semanario LAS VERDADES DE MIGUEL o el cualquier otro medio de comunicación social al cual sea invitado o labore, en relación a los ciudadanos JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, titular de la Cédula de identidad N° V-4.939.458, EDUARDO MANUITT CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.055 y PATRIA PARA TODOS, partido político inscrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), mientras dure el presente proceso y haya sentencia definitivamente firme. Asimismo, se impone al acusado de actas a las obligaciones previstas en el artículo 260 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, por lo que el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal una (1) cada nueve (9) días hábiles, contados a partir de la presente data, así como a presentarse de manera obligatoria cada vez que sea llamado por este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a las autoridades respectivas con el fin de hacer efectiva la prohibición de salida del país aquí dictada…”.

En la misma data de la realización de la Audiencia Conciliatoria, se le dictó el auto motivando las razones de hecho y de derecho que llevaron a dictar en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, Medida Cautelar Sustitutiva, siendo el dispositivo de dicha providencia la siguiente:

“…se acoge en el presente caso a la potestad prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Juratoria al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10- 1954, de 50 años de edad, casado, Periodista, hijo de Raúl Salazar y de3 Gloria Rondón, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Mirador, Bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.726.032, de conformidad con el artículo 256, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiúsdem, relativas a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de expresar en el medio de comunicación del cual es editor, es decir en el semanario LAS VERDADES DE MIGUEL o el cualquier otro medio de comunicación social al cual sea invitado o labore, cualquier tipo de información en relación a los ciudadanos JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, titular de la Cédula de identidad N° V-4.939.458, EDUARDO MANUITT CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.055 y PATRIA PARA TODOS, partido político inscrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), mientras dure el presente proceso y haya sentencia definitivamente firme. Asimismo, se impone al acusado de actas a las obligaciones previstas en el artículo 260 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, por lo que el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal una (1) cada nueve (9) días hábiles, contados a partir de la presente data, así como a presentarse de manera obligatoria cada vez que sea llamado por este Juzgado…”.
Es de hacer notar que la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, una vez dado por notificado de todas las acusaciones admitidas no interpuso recurso de apelación en contra de la admisión decretada por el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, ni solicitó el saneamiento del acto en cuestión.

En fecha 24-10-2005, se recibe del Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó competencia de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en base a pedimento que hiciera la parte acusadora, en dicha decisión, luego de una motivación que se circunscribió a transcribir las razones por las cuales los apoderados judiciales del acusador, ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, hicieran la impetración de acumulación, el órgano jurisdiccional en cuestión dispuso lo siguiente:

“…DECLINA LA COMPETENCIA. De la causa al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR…”.

En el expediente declinado se tiene constancia entre otras cosas de lo siguiente:

En fecha 25-06-2003, fue presentado ante la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito por parte de las abogadas ESTHER BIGOTT de LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ, en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, en el mismo acusan de manera formal al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, por la comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la época, ya que a criterio de la parte acusadora el mismo publicó en una columna denominada “Las Verdades de Miguel”, publicada en el semanario “QUINTO DÍA” año N° 7, N° 343, relativa del 30-05-2003 al expresando en el mismo, situaciones tales como: “¡Cuantas persecución y cuánto palo cuando estábamos todavía muy lejos de ver a Rafael Vargas identificarse con la causa patriota! Menciono a Vargas porque es el primer mentor de esa pandilla de forajidos que tomó pro asalto el IVSS”. De igual manera señala la acusación que se publicó:

“…Caramba, Abuelo, tantos sueños y que esta estirpe de bandoleros nos los arrebaten sin que nosotros opongamos ninguna resistencia…del escamoteo y la ratería que cruzan al IVSS como una condena perversa…Qué ha pasado amigo mío para que la corrupción se levante triunfante amenazando con caber de nuestro país un desvastado campo de batallas…Los del IVSSS es terrible y sumamente doloroso. El gobierno está en deuda con el país…”

De igual manera indican en la acusación que el acusado escribió: “CABALGATA. Los siguientes serán los nuevos miembros de esa minoría acaudalada que se fortalece al calor de los gobiernos. Los novicios del momento en el exclusivo club del dinero en el estricto orden que a continuación se señala: 1. Rafael Sarria; 2. Rafael Vargas…”

La acusación fue conocida por el Juzgado Décimo de Juicio en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data 25-06-2003. Ante dicho órgano jurisdiccional compareció el día 27-06-2003, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, el cual ratificó la acusación presentada. A tal efecto, el Juzgado original de la causa, procedió a dictar auto el 30-06-2003, mediante el cual acordó conceder al ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, el plazo de cinco (5) días hábiles para que subsanara lo faltante en el escrito acusatorio. La subsanación fue realizada y por ende el juzgado en cuestión el 07-07-2003, publicó decisión donde dispuso:

“…ADMITE la acusación privada y ordena tener al ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA como parte acusadora o querellante para todos los efectos legales. DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el acusador. Sin embargo, en protección de sus derechos ACUERDA comunicar lo conducente al Director del periódico. Practíquese la citación personal al acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, mediante Boleta de Citación que se ordena librar a la cual se acompañará Copia Certificada del escrito que contiene la Acusación y de este Auto de Admisión, para que comparezca el día hábil siguiente de practicada a objeto de que designe abogado defensor…”.

El 01-09-2003, compareció ante al sede del Juzgado Décimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, el cual nombró como defensores a los abogados CARLOS ANDRÉS PEREZ y MARIO VALDEZ, desarrollándose la Audiencia Conciliatoria en fecha 29-09-2003, donde una que no se llegó a ningún tipo de arreglo o acuerdo entre las partes, se prosiguió con la audiencia, y se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En relación a las excepciones opuestas por los ABOGADOS CARLOS ANDRÉS PÉREZ Y MARIO VALDÉZ, relativas a los cinco medios de pruebas documentales ofrecidas en la acusación, este Tribunal observa, si bien es cierto que resulta extemporáneos al momento de presentar la acusación el ofrecimiento de pruebas, no es menos cierto que las mismas pruebas documentales fueron ofrecidas en la oportunidad a que se refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la facultades y cargas de las partes, en este sentido, considera el Tribunal que el apego a lo establecido en la citada norma hace desaparecer la extemporaneidad que alude la defensa del acusado. En cuanto alo que se refiere al Auxilio Judicial…tal institución tiene carácter FACULTATIVO, por lo que queda a consideración de quien pretenda constituirse en acusador privado hacer uso de esa facultad. Por otra parte, en relación al señalamiento de la defensa referido al numeral 4 del mencionado artículo 411, considera este Tribunal que el mismo indica la oportunidad repromover las pruebas que se evacuarán en el juicio, no haciendo mención la norma en que deban ser evacuadas previamente, en consecuencia se desestima la excepción opuesta pro la defensa en consecuencia. SEGUNDO: En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada pro la parte acusadora, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa, no es indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso, imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud de que es un hecho notorio, evidente y comunicacional que le ciudadano MIGUEL SALAZAR es residente del país, tiene asiento principal en esta ciudad de Capital, labora en la misma, ha concurrido al llamado de la justicia y de viva voz ha manifestado su deseo de debatir en juicio oral su inocencia, por tanto conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el pedimento efectuado por la parte acusadora. TERCERO: Admitida como fuera la acusación privada presentada en contra del ciudadano MIGUEL SALAZAR, en virtud que las partes no conciliaron en presente audiencia, sino que coincidieron en manifestar su deseo de ir a juicio oral, SEORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código orgánico Procesal Penal EL PASE A JUICIO se fija como oportunidad para su celebración el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2003 a las 02:00 de la tarde y vistas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PRO AMBAS PARTES, a los fines de que sean evacuadas en audiencia de juicio oral, que dando a salvo su apreciación en la definitiva…”.

La Juez Décima en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer el 10-10-2003, correspondiéndole conocer de la inhibición plateada a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito en cuestión, la cual decidió 03-11-2003, lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la Inhibición presentada por la…Jueza Décima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”

El 18-10-2003, la juez Décima en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la misma la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito, la cual decidió el 03-11-2003, así:

“…DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Décima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial…”.

El Juicio se refijó para el 26-11-2003, difiriéndose el mismo para el día 21-01-2004, en base a la ausencia del acusado de actas por encontrarse de reposo médico. En la data establecida el Tribunal difirió el acto por realización de juicios con detenidos, quedando pautado el acto para la fecha 19-02-2004, donde se volvió a diferir el acto por incomparecencia del acusado para el 12-04-2004, difiriéndose nuevamente por la ausencia del acusado para el 26-04-2004, mientras el 22-04-2004, se dictó decisión desestimando la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad.

En fecha 26-04-2004, se difiere el desarrollo del acto del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado de actas, para el día 02-06-2004, donde igualmente es diferido el acto por incomparecencia del acusado de actas para la data 28-06-2004.

El acusado de actas, interpuso en fecha 28-06-20004, escrito donde solicita a la Juez Décima en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se inhiba de seguir conociendo de la causa, por estar la misma conforme a su criterio incursa en causal de inhibición. A tal efecto, la juzgadora en cuestión dicta en la misma data auto desestimando la solicitud presentada, entregando escrito el acusado en la misma fecha, donde recusaba a la Juez en cuestión, quien presentó informe el 29-06-2004 donde requería que se decretara sin lugar la recusación en cuestión, correspondiéndole decidir sobre la misma a la Sala 8 de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 06-07-2004, dictaminó:

“… DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta contra la Juez Décima de Juicio de este Circuito Penal, por ser manifiestamente extemporánea e inexistente, de conformidad con lo establecido ene l artículo 92, en relación con artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 05-08-2004 el Juzgado Décimo en funciones de juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 25-08-2004, donde se difirió la realización del juicio, ordenándose el reconocimiento al acusado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en base a informe médico presentado por la defensa, no compareciendo por tanto el acusado de actas. Transcurrido los quince días de reposo al cual se encontraba sometido el acusado, el 02-09-2004, se volvió a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 15-09-2004, difiriéndose el mismo para la data 16-09-2004, interponiendo la defensa del acusado de actas escrito recusando a la juez Décima en funciones de Juicio del Tribunal de primer< Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, , la cual procedió a presentar informe, siendo resulta la recusación por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidiendo la misma el 28-09-2004 lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado MARIO VALDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…”.

Con el informe presentado en su oportunidad por la Juez Décima en funciones de Juicio de este Circuito, la causa se ordenó distribuir conociendo de la misma el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Áreas Metropolitana de Caracas, el cual dictó auto fecha el 20-09-2004, fijándola realización del Juicio Oral y Público para el día 04-10-2004, difiriéndose el acto por la incomparecencia del acusado para el día 14-10-2004, estando ausente el acusado, lo que motivó un nuevo diferimiento para el 02-11-2004, comenzado la Audiencia Oral y Pública, la cual se suspendió para el 05-11-2004, siendo diferida la misma a solicitud de la defensa del acusado para el día 08-11-2004, cuando se continuó con la audiencia oral y pública, la cual se suspendió para el 10-11-2004, se evacuaron medios y órganos de pruebas y se suspendió nuevamente el juicio para el 12-11-2004, allí se suspendió para el 17-11-2004, donde se acordó diferir para el 19-11-20004 la continuación de la audiencia oral y pública, en esa data se concluyó el juicio y se dictaron en audiencia los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Condena, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…a cumplir la pena de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825), por la comisión del delito de injuria agravada, previsto y sancionado en el artículo 446, último aparte Código Penal, en agravio del ciudadano Rafael Vargas Medina así como de publicar en un diario de Circulación nacional el texto de la sentencia condenatoria, una vez publicada quedando el juzgado de ejecución de materializar. Condena al pago de costas procesales al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no de las penas accesorias, que están establecidas en el artículo 13 del Código Penal…”.

En data 03-12-2004, se publica la sentencia in extenso, siendo apelada la misma por la parte acusadora y la defensa el 20-12-2004, siendo distribuidas las actas procesales a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que resolvieran las impugnaciones presentadas, decidiendo el 28-02-2005 lo siguiente:

“…CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho Esther Bigott De Loaiza, Carmen Isabel Vargas Pérez y Cesar Augusto Loaiza Bigott, en representación del querellante Rafael Cargas y Carlos Alfonso Escalá, en su carácter de defensor del acusado Miguel Salazar, en contra del fallo emitido por le Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, Anula el fallo recurrido y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de juicio distinto al que emitió el fallo anulado...”.

La Sala remitió el expediente a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 02-03-2005, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito, el cual fijó la realización del acto de Juicio Oral y Público para la data 05-04-2005, difiriéndose el mismo por incomparecencia del acusado de actas procesales para el día 18-04-2005. Asimismo, la defensa presenta escrito solicitando el sobreseimiento de la causa por prescripción, dictando el juez de la causa un auto que se acogía a los tres de ley para dictar decisión al respecto con fecha 05-04-2005 y en data 08-04-2005 dicta auto indicando que la solicitud en cuestión sería resuelta en la audiencia oral y pública la misma se resolvería en la audiencia oral y pública. De igual manera dictó auto motivado negando la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad impetrada por la parte acusadora.

El 14-04-2005, se dictó auto difiriendo el acto del juicio oral y público a solicitud de la parte acusadora, para el día 03-05-2005. A la audiencia no compareció el acusado de actas, sin embargo, la parte acusadora procedió a solicitar el diferimiento en base a que se desconocía la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio a la Sala en cuestión, quien acuso recibo ordenando la remisión de las actas procesales.

En la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se señaló en data 24-05-2005 lo siguiente:

“…En cuanto a la acusación presentada pro el ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, se observa: En primer lugar, en el capítulo tercero del presente recurso, referido a la “pretensión del recurrente”, se señala “…la cuestión planteada por esta parte que está referida concretamente a establecer la necesidad de la acumulación de todos los procesos seguidos contre el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, pro la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria le han sido incoados en su contra, los cuales cursan por ante los Tribunales Décimo Octavo y Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial..:”, dala impresión de incurrirse en contradicción, o que específicamente son esos los procesos de los cuales pide acumulación o a lo sumo de incurrirse en error material por parte del impugnante, pues, plantea en primer término la necesidad de la acumulación de “todos los procesos”, pero solo menciona a dos de ellos, en lugar de referirse a los tres procesos penales que actualmente se ventilan por ante este Circuito Judicial Penal. Ello implicaría, de considerarse que se refiere solo a esos dos procesos citados, que con relación a la acumulación del expediente donde aparece como acusador del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, el ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, deba decidirse conforme a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la competencia para resolver el recurso. En dicha norma se dispone que “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Y en tanto que, la decisión impugnada solo se refiere a las acusaciones presentadas por los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO Y organización política Patria Para todos, precisamente por haber sido solicitada ante ese Tribunal la acumulación de ambas causas, y no se emite pronunciamiento sobre la acumulación del proceso iniciado a instancias del ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, la acumulación de dicha causa no debe realizarse con las otras ya identificadas. Y finalmente, refuerza la anterior negativa de acumular la causa donde aparece como acusador el ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, el hecho verificado de las Actas contentivas de ese expediente, de encontrarse dicha causa en etapa previa a desarrollarse el Juicio Oral y Público, con lo cual, de acumular esta causa, quedará igualmente lesionado su derecho a obtener una decisión pronta, que es el mandato del artículo 26 constitucional…”.

En data 27-05-2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto fijando la Audiencia Oral y Pública para el día 09-06-2005. El 30-05-2005, la ciudadana Juez Vigésima Séptima en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de seguir conociendo de la causa, siendo resuelta la misma por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual dispuso el 06-06-2005:

“…SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada…de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 17-06-2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto motivado declarando sin lugar al solicitud de desistimiento incoada por la defensa y fijando la realización del Juicio para el 06-07-2005, siendo apelada dicha sentencia interlocutoria, conociendo del recurso de impugnación la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidiendo el 15-07-2005, así:

“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado…mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN…”.

El 25-07-2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto fijando el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública para el día 15-08-2005, para luego diferir la realización de la misma en data 11-10-2005, por haberse suspendido pro mandato de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las actividades judiciales. El 11-10-2005, se difiere el acto por incomparecencia del acusado, ya que el mismo presentó reposo médico. La parte acusadora solicitó se le decretara al acusado medida judicial privativa preventiva de libertad, para el 26-10-2005, dictando auto el Juzgado originario el 17-10.-2005, donde se acordaba se le practicara reconocimiento médico legal al acusado en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para luego decidir acerca de la medida impetrada.

La parte acusadora introdujo escrito donde solicitaba la declinatoria de competencia del Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a los dicho por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no acumuló por no encontrarse las causas en el mismo estado procesal. Así como en lo pautado en le artículo 77 del Código Orgánico Procesal, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se dictó decisión declarando con lugar la solicitud interpuesta y bajo los mismos parámetros y sin indagación jurídica más a allá a lo alegado por la parte actora, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito procedió en la misma declinar competencia.

Este Juzgado dicta decisión el 28-10-2005, a través de la cual dicta el siguiente dispositivo:
“…se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa declinada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo esto de conformidad con el artículo 70, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 71 eiúsdem, en concordancia con el artículo 73 ibídem. Asimismo, se decreta que el expediente declinado sea acumulado a la causa signada con el N° 352-05, donde se encuentra en proceso la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…”.

Una vez iniciada la Audiencias Oral y Pública, en data 22-05-2006, el acusado de actas, asistido por sus defensores introdujo escrito de recusación, situación por la cual este órgano jurisdiccional se desprendió de la causa, siendo resuelta dicha situación por parte de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió el 07-06-2006:

“…DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta contra el Juez Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial penal, por ser manifiestamente extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 92, en relación con el artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Razón por la cual volvió a conocer de la causa este Juzgado. Asimismo, la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera dictada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, disponiendo el 20-06-2006, lo siguiente:

“…acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALFONSO ESCALA y ALEJANDRO GARCÍA procediendo con el carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 19 de Octubre de 2005, en la cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 4 y 9 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La defensa en data 12-07-2006, introduce escrito donde señala lo siguiente:

EL DERECHO

El libre transito de una persona puede verse limitado a nivel legal por la decisión dictada por un órgano jurisdiccional, tal cual como suscitó en la presente causa, donde se dictó Medida Cautelar Sustitutiva, se dictó por considerar prudente y ajustada a derecho este juzgado dictarla a los fines de asegurar la presencia del acusado de actas al proceso, siendo la motivación para establecer una medida cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Juratoria, por los distintos hechos Contra las Personas (DIFAMACIÓN E INJURIA) que les son imputados al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, es decir sobre el mismo existe la sospecha de haber participado en dicho hecho punible, situación esta que impidió por justedad declarar una LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del acusado en cuestión, sino que se hacía pertinente y necesario asegurar la comparecencia del mismo al juicio hasta su culminación a través de la medida que se le dictó, ya que se encontraban llenos los requisitos legales del artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la peligro de fuga.

Ahora bien, hasta los actuales momento el ciudadano MIGUEL SALAZAR a cumplido sus presentaciones periódicas ante la sede de este Juzgado, y en base a sus actividades profesionales se le varió el régimen de presentación, sin embargo, el mismo según han señalado sus defensores tienes diversas actividades a cumplir no sólo el territorio nacional, sino que debe salir fuera de las fronteras venezolanas, por lo cual solicitan un permiso a favor de su defendido, específicamente los días 30-06-2006 al 15-07-2006, a los fines de asistir a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a un Congreso Internacional de Periodistas.
En razón de lo alegado y de que precisamente el periodismo es una profesión social, y que sobre la misma se han generado opiniones e intereses encontrado, donde se vive una época de globalización informativa y de que al ciudadano MIGUEL SALAZAR, por ser profesional de comunicación social y dirigir un medio impreso noticioso, no se le puede cercenar su derecho a participar en encuentros, simposios, congresos, entre otros, situación por la cual al estar cumpliendo el mismo con su régimen de presentación y al haber asistido a las Audiencia de Juicio se toma como un compromiso y una aceptación a los llamados que le ha hecho y le haga este Tribunal, no existiendo un motivo legal que impida el conceder el permiso solicitado para los días 30-06-2006 al 15-07-2006.

El derecho al trabajo se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 87, así como en el artículo 6 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ley nacional desde el año 1978; asimismo, el profesional de cualquier carrera debe estar actualizado en relación a su ejercicio, situación por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de permiso interpuesta por los defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10-1954, de 51 años de edad, casado, Periodista, hijo de Raúl Salazar y de Gloria Rondón, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Mirador, Bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.726.032, referente a los días 12 al 21 de mayo del año 2006, para ir a la ciudad de Bueno Aires, Argentina, a objeto de asistir a un Congreso Internacional de Periodistas, situación por la cual el ciudadano en cuestión deberá ser acto de presencia ante la sede de este Juzgado el día lunes 17-07-2006 a las 10:30 a.m. ASI SE DECLARA.¬

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley se DECLARA CON LUGAR la solicitud de permiso interpuesta por los defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10-1954, de 51 años de edad, casado, Periodista, hijo de Raúl Salazar y de Gloria Rondón, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Mirador, Bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.726.032, referente a los días 12 al 21 de mayo del año 2006, para ir a la ciudad de Bueno Aires, Argentina, a objeto de asistir a un Congreso Internacional de Periodistas, situación por la cual el ciudadano en cuestión deberá ser acto de presencia ante la sede de este Juzgado el día lunes 17-07-2006 a las 10:30 a.m. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes a través de sus representantes legales y defensores de lo aquí decidido. Asimismo, líbrese oficio al ciudadano al Jefe de la División de Migración y Frontera de la Dirección Nacional de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, señalando lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ:


JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO

LA SECRETARIA:


MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:


MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ













JCGA/MMD/nrg.-
EXP N° 352-05.-