REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO
Caracas, 20 de julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO GARCÍA y MARIO VALDEZ, en su condición de defensa del ciudadano MMIGUEL SALAZAR, donde solicitan la Nulidad Absoluta de todas la actuaciones, por cuanto el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación interpuesta por el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, sin estar ratificada, estableciendo el Juzgado en cuestión una cita posteriori para realizar esa actuación, aludiendo la parte impetrante la nulidad de conformidad con los artículos 21, numerales 1 y 2 y 49 Constitucionales, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, a los fines de decidir previamente se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE Nº 352-05.-
ACUSADO: MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10- 1954, de 50 años de edad, casado, Periodista, hijo de Raúl Salazar y de Gloria Rondón, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Mirador, Bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.726.032.
DEFENSA: ALEJANDRO GARCÍA, CARLOS ALFONSO ESCALA y MARIO VALDEZ, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.350, 21.111 y 22.708, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Avenida Las Acacias (Sabana Grande), Torre La Previsora, piso 17, Oficina 17-17 (semanario “Las Verdades de Miguel”) Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
ACUSADOR: JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, venezolano, natural de Tunapuy, estado Sucre, nacido en fecha 19-08-1955, de 49 años de edad, casado, Antropólogo, hijo de Isaías Albornoz y de Flor Beatriz Urbano, residenciado en Calle Auyantepuy, Edificio El Padrino, apartamento 121, Colina de Bello Monte, Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad N° V-4.939.458.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR: HUMBERTO CONTRERAS URBANO y RICHARD ORLANDO MORENO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-631.025 y N° V-6.899.053, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.630 el primero y N° 111.419, el segundo, domiciliados procesalmente en Primera Avenida con Primera Transversal, Edifico Don Pedro, Oficina 8-B, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
DELITOS: DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal hoy derogado, en relación con las normas identificadas con los números 77 eiúsdem y 99 ibídem.
ACUSADOR: EDUARDO MANUITT CARPIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Producto Agropecuario desempeñando actualmente el cargo de Gobernador del estado Guarico, domiciliado procesalmente en Frente a la Plaza Bolívar, sede del Palacio de Gobierno, San Juan de Los Morros, Municipio Germán Roscio, estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.055.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR: AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, venezolanos, mayores deidad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.222.886 y N° V-9.331.394, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.278 el primero y N° 50.879, el segundo, domiciliados procesalmente en Esquina de Dr. Díaz a Colón, Edificio Oficentro Edal, piso 7, Oficina 72, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
DELITOS: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, último aparte en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal hoy derogado.
ACUSADOR: PATRIA PARA TODOS, partido político inscrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), con domicilio procesal en Calle Montevideo, Quinta Plaza, N° 40, detrás de la Torres Polar, Maripérez, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, representado por el ciudadano JOSÉ BENANCIO ALBORNOZ URBANO, venezolano, natural de Tunapuy, estado Sucre, nacido en fecha 19-08-1955, de 49 años de edad, casado, Antropólogo, hijo de Isaías Albornoz y de Flor Beatriz Urbano, residenciado en Calle Auyantepuy, Edificio El Padrino, apartamento 121, Colina de Bello Monte, Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad N° V-4.939.458, en su carácterd e Secretario General Nacional de la Organización Política en cuestión.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR: HUMBERTO CONTRERAS URBANO, RAFAEL EMILIO DÍAZ CRESPO y RICHARD ORLANDO MORENO VALERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.630, 18.577 y N° 111.419, respectivamente, domiciliados procesalmente en Primera Avenida con Primera Transversal, Edifico Don Pedro, Oficina 8-B, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
DELITOS: DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal hoy derogado, en relación con las normas identificadas con los números 77 eiúsdem y 99 ibídem.
ACUSADOR: RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, mayor de edad, casado, Médico Traumatólogo, residenciado en Urbanización La Cabaña, Calle La Loma, Quinta Tío Héctor, La Boyera, Municipio El Hatillo del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-987.664.
APODERADOS JUDICIALES: ESTHER BIGOTT de LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.410 y 27.414, respectivamente, residenciadas procesalmente en Calle El Recreo, entre Avenida Casanova y Venezuela, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 7, Oficina 72, Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
DELITOS: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal derogado.
L O S H E C H O S
En data 24-01-2005, es introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 03-12-2003, escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ VENACIO ALBORZON URBANO, asistido por el Abogado HUMBERTO CONTRRERAS MORALES, mediante el cual acusaba al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal hoy derogado, en relación con las normas identificadas con los números 77 eiúsdem y 99 ibídem, señalando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“...Desde hace unos meses el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en el Semario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha orquestado una campaña en mi contra que además de ser ofensiva a mi honor, reputación y decoro, me expone al desprecio y al odio público.
Esta Cruel campaña, difamatoria e injuriante, desatada en mi contra por el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha sido de manera continua desde hace varios meses. Me permito transcribir, literalmente, algunas de ellas…Ciudadano Juez, es por todo el país conocida mi trayectoria como luchador social, como Diputado que fui del Congreso Nacional y en mi actual condición de Secretario General del partido Patria Para Todos, desde donde trabajo sin descaso en pro del bienestar del pueblo. Es por todo el país conocido que apoyo y defiendo la revolución democrática que acertadamente dirige nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, y del contenido de esas notas difamantes e injuriantes se ve claramente la maligna intención del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón de exponerme al desprecio y al odio público y en especial crear, con su veneno, un enfrentamiento con otras organizaciones políticas que también apoyan el programa de gobierno de nuestro Presidente, ofendiendo mi honor y reputación.
Como luchador social he tenido la oportunidad de conocer, apreciar y hacer muchísimos amigos tanto en Venezuela, mi patria, como en el exterior, en donde también tengo amigos y en donde se me conoce y aprecia en los círculos políticos y sociales.
En lo que respecta al ámbito familiar, tengo una esposa y dos hijas que son mis tesoros más preciados. A ellos me debo. Y puedo decir, sin temor a parecer pedante, que trato de ser el mejor de los padres de familia. No tengo envidia de nadie, a nadie daño, a nadie difamo.
Desde el mismo momento en que comenzaron a aparecer los infames comentarios difamantes e injuriantes del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, los teléfonos de mi casa y de mis oficinas no han dejado de sonar, nuestros amigos nos llaman de todas partes para preguntarnos, qué está pasando?...Porqué ese señor se atreve a decir esas mentiras?...Porqué te hace aparecer como un delincuente?...Como un traidor a la causa revolucionaria del Presidente Chávez?...
Mis hijos y mi esposa sufren cada vez que salen a la calle, ala Universidad o a sus oficinas, pues se ven obligados a dar explicaciones sobre este asunto a quienes nos conocen, a nuestros amigos, a todos aquellos que nos quieren.
Ciudadano Juez, no puede nadie pretender manchar la reputación, el honor, y el decoro de una familia y quedar impune. El ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en sus infames comentarios de presa escritos en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL” me DIFAMA y me INJRIA al pretender hacerme aparecer como delincuente, como un traidor, y eso es un atentado contra mi honor y reputación. Con ello me expone al desprecio y al odio de muchos que pudieran pensar que, efectivamente, soy un mafioso a lo siciliano, un traidor de la revolución, autor y/o cómplice en triquiñuelas…Con respecto al delito de Difamación…Tenemos los siguientes elementos:
1.- “LA COMUNICACIÓN CON VARIAS PERSONAS REUNIDAS O SEPARADAS”…2.- “LA IMPUTACIÓN DE UN HECHO DETERMINADO CAPAZ DE EXPONERME AL DESPRECIO O AL ODIO PÚBLICO, U OFENSIVO A MI HONOR O REPUTACIÓN”…Como puede ver el ciudadano Juez, el hecho determinado está en hacerme aparecer como un asesino, un delincuente, una persona peligrosa, un mafioso capaz de contratar asesinos para dar muerte a otra persona, en este caso a él, y que además, el dinero que uso para presuntos avisos de prensa es producto de acciones delictivas por mi cometidas, como el cobro de vacunas o de los dividendos de Pdvsa (SIC).
Ciudadano Juez, haciendo analogía con el desastre en Asia, podemos decir que estamos frente a un Tsunami de imputaciones difamantes, agravadas y continuadas por parte del acusado, pues en todas esas publicaciones me imputa hechos determinados que me exponen al desprecio y/o al odio público, y/u ofensivos a mi honor y/o reputación ante los millones de lectores de ese semanario.
Con respecto al delito de Injuria…tenemos los siguientes elementos:
1.- “EL HECHO DE COMUNICARSE CON VARIAS PERSONAS, JUANTAS O SEPARADAS”…2.- “ASI MISMO LAS OFENSAS A MI HONOR, REPUTACIÓN Y/O DECORO”…Como puede observar el Tribunal, el acusado me injuria cuado ofende mi honor, mi reputación y/o decoro al dejar entrever, con sus reticente pregunta que la hacienda pública o Cordiplan serían un desastre si yo hubiese manejado esos organismos, y luego hacerme aparecer como miembro de una corte mafiosa “Siciliana”.
En efecto, es indudable que en esos mal intencionados comentarios de su columna me injuria de una manera agravada y continuada al hacerme aparecer como un delincuente, un traidor de la revolución, un mafioso al estilo siciliano, una persona peligrosa…Es indudable que las imputaciones difamantes e injuriosas que por la prensa publica el acusado, causan GRAVISIMO DAÑO a mi honor, reputación y decoro…Así las cosas ciudadano Juez, s por lo que vengo ante su competente autoridad para ACUSAR como en efecto formalmente ACUSO, al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…por estar incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA AGRAVADA, previstos y sancionados en nuestro Código Penal en sus artículos 444 y 446 en relación con los artículo 77 y 99 ejusdem (SIC)…”.
Dicho escrito fue distribuido a este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual el día 28-01-2005, una vez que el ciudadano JOSÉ VENACIO ALBORNOZ URBANO, ratificara la acusación en esa misma data, se dictó auto admitiendo la misma y se procedió a citar a la persona acusada, la cual no pudo citarse de manera personal, procediéndose a petición de la parte acusadora a publicar Carteles de Citación, situación por la cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, compareció en fecha 09-03-2004, ante la sede de este órgano jurisdiccional a darse por notificado de la acusación interpuesta en su contra y a nombrar defensor, los cuales aceptaron el cargo en la misma data, prestando el respectivo juramento de ley, dictando este Juzgado auto mediante el cual se fijaba la realización de la Audiencia Conciliatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para la data LUNES cuatro (04) de Abril del año dos mil cinco (2005) a las doce horas y cero minutos meridiem (12:00 m.).
La defensa interpuso escrito el 15-03-2005, mediante el cual indica:
“…En fecha 24 de Enero del año 2005, fue interpuesta Acusación penal contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, pro la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en relación con los Artículos 77 y 99 ejusdem (SIC), por el ciudadano JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO…cuya acusación fue admitida en fecha 28 de Enero de 2005, ordenándose citar por Boleta al acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN.
En fecha 01 de febrero de 2005, fue presentado por distribución, escrito de acusación por el ciudadano JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO….actuando en nombre y representación de la Organización Política PATRIA PARA TODOS (PPT) por la comisión de los delitos de DIFAMNACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA…en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…cuya acusación fue distribuida al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia den Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el número 353-05 de la nomenclatura de ese Juzgado, y se ha tenido conocimiento que la misma fue admitida y ordenada la citación del acusado.
En fecha 01-03-05, ingresó por vía de distribución al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, escrito contentivo de Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…incoada por el ciudadano EDUARDO MANUIT, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos en los artículos 444 y 446 del Código penal, en relación con los Artículos 77 y 99 ejusdem (SIC)¿, a cuya causa le fue asignado el número 314-05…y según informaciones obtenidas fue admitida y ordenada la citación del acusado.
Ahora bien, el legislador venezolano estableció en el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo IV, Título III, LIBRO PRIMERO, De la Competencia por Conexión. (SIC) y concretamente en el Artículo 73, consagró lo siguiente: “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código”.
Esta situación se ha conocido como doctrinariamente como acumulación personal, y se ha establecido con la finalidad de evitar sentencias contradictorias así como también observando el principio de economía procesal, por lo tanto, consideramos procedente y prudente que este Tribunal en Funciones de Juicio, que ha prevenido primero, según Auto de fecha 28 de Enero de 2005, y que a tenor del Artículo 71 del citado Código Adjetivo Penal, sería el Tribunal competente en consonancia con el Artículo 72 del mismo código…”.
El 18-03-2005, este órgano jurisdiccional dicta la siguiente decisión:
“…DECLARA SIN LUGAR a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de acumulación interpuesta por parte de los Abogados ALEJANDRO GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESCALA, en cualidad de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…”.
La parte solicitante y defensa del acusado apela de la decisión en cuestión, siendo sustanciado y providenciado el recurso por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones en data 24-05-2005 con el voto salvado del juez ÁNGEL ZERPA APONTE, de la siguiente manera:
“…declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se declara competente para conocer las acciones acumuladas por esta decisión, al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”.
Una de las causas acumuladas fue la siguiente, en fecha 01-03-2005, es distribuido al Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde los profesionales del derecho, AMADO ANTONIO MOLINA YÉOPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, presentaron escrito acusando al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, señalando lo siguiente en el escrito: :
“...El día viernes 21 de enero de 2005, aparece publicada la Edición Número 41 del Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, Un Semanario de Verdad, que comprende desde el 21 al 27 de enero de 2005, en el cual puede leerse en primera página, con llamado a la página 32…”LOS SICARIOS DE ALBORNOZ Y MANUITT…Posteriormente en la Edición número 43, que apareció el viernes 04 de febrero de 2005, que comprende desde el 21 al 27 de enero de 2005, en el cual puede leerse con un gran despliegue en primera página, con llamado a “Ver Entrevista”, donde se publica una entrevista hecha por la ciudadana VILMA CANELÓN, al Editor del Semanario “Las Verdades de Miguel”, ciudadano MIGUEL SALAZAR, que se publica de las páginas 14 a la 17, evidenciándose de la edición en cuestión , con relevancia jurídica…”DIOS ES MI GUARDAESPALDA EL PTT QUIERE MATARME…como puede observarse…con lo cual es evidente que a partir de esas dos publicaciones periodísticas en Ediciones distintas (la 41 y la 43) del Semanario “Las Verdades de Miguel”, se le está imputando y atribuyendo a nuestro representado un hecho cierto y determinado, como lo es que él haya contratado sicarios para eliminar físicamente a Miguel Salazar.
Es evidente entonces, que con dicha información periodística, se busca exponer a nuestro representado al desprecio y al odio público, además de erosionar su honor y reputación, situación que pone de manifiesto que nos encontramos ante un hecho periodístico cuyo claro objetivo no es otro, que el desacreditar públicamente a escala nacional e incluso a nivel internacional, dada la cobertura y alcance del medio, toda vez que estando en presencia de una información que se parta del postulado constitucional de informar verazmente, el periodista y Editor MIGUEL SALAZAR, faltando a sus más elementales deberes, no busca mantener informada a la colectividad en general y especialmente a los Guariqueños, sino por el contrario es evidente que lo que persigue es exponer al desprecio y odio público a nuestro representado, Desde hace unos meses el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en el Semario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha orquestado una campaña en mi contra que además de ser ofensiva a mi honor, reputación y decoro, me expone al desprecio y al odio público.
Esta Cruel campaña, difamatoria e injuriante, desatada en mi contra por el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha sido de manera continua desde hace varios meses. Me permito transcribir, literalmente, algunas de ellas…Ciudadano Juez, es por todo el país conocida mi trayectoria como luchador social, como Diputado que fui del Congreso Nacional y en mi actual condición de Secretario General del partido Patria Para Todos, desde donde trabajo sin descaso en pro del bienestar del pueblo. Es por todo el país conocido que apoyo y defiendo la revolución democrática que acertadamente dirige nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, y del contenido de esas notas difamantes e injuriantes se ve claramente la maligna intención del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón de exponerme al desprecio y al odio público y en especial crear, con su veneno, un enfrentamiento con otras organizaciones políticas que también apoyan el programa de gobierno de nuestro Presidente, ofendiendo mi honor y reputación.
Como luchador social he tenido la oportunidad de conocer, apreciar y hacer muchísimos amigos tanto en Venezuela, mi patria, como en el exterior, en donde también tengo amigos y en donde se me conoce y aprecia en los círculos políticos y sociales.
En lo que respecta al ámbito familiar, tengo una esposa y dos hijas que son mis tesoros más preciados. A ellos me debo. Y puedo decir, sin temor a parecer pedante, que trato de ser el mejor de los padres de familia. No tengo envidia de nadie, a nadie daño, a nadie difamo.
Desde el mismo momento en que comenzaron a aparecer los infames comentarios difamantes e injuriantes del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, los teléfonos de mi casa y de mis oficinas no han dejado de sonar, nuestros amigos nos llaman de todas partes para preguntarnos, qué está pasando?...Porqué ese señor se atreve a decir esas mentiras?...Porqué te hace aparecer como un delincuente?...Como un traidor a la causa revolucionaria del Presidente Chávez?...
Mis hijos y mi esposa sufren cada vez que salen a la calle, ala Universidad o a sus oficinas, pues se ven obligados a dar explicaciones sobre este asunto a quienes nos conocen, a nuestros amigos, a todos aquellos que nos quieren.
Ciudadano Juez, no puede nadie pretender manchar la reputación, el honor, y el decoro de una familia y quedar impune. El ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en sus infames comentarios de presa escritos en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL” me DIFAMA y me INJURIA al pretender hacerme aparecer como delincuente, como un traidor, y eso es un atentado contra mi honor y reputación. Con ello me expone al desprecio y al odio de muchos que pudieran pensar que, efectivamente, soy un mafioso a lo siciliano, un traidor de la revolución, autor y/o cómplice en triquiñuelas…Con respecto al delito de Difamación…Tenemos los siguientes elementos:
1.- “LA COMUNICACIÓN CON VARIAS PERSONAS REUNIDAS O SEPARADAS”…2.- “LA IMPUTACIÓN DE UN HECHO DETERMINADO CAPAZ DE EXPONERME AL DESPRECIO O AL ODIO PÚBLICO, U OFENSIVO A MI HONOR O REPUTACIÓN”…Como puede ver el ciudadano Juez, el hecho determinado está en hacerme aparecer como un asesino, un delincuente, una persona peligrosa, un mafioso capaz de contratar asesinos para dar muerte a otra persona, en este caso a él, y que además, el dinero que uso para presuntos avisos de prensa es producto de acciones delictivas por mi cometidas, como el cobro de vacunas o de los dividendos de Pdvsa (SIC).
Ciudadano Juez, haciendo analogía con el desastre en Asia, podemos decir que estamos frente a un Tsunami de imputaciones difamantes, agravadas y continuadas por parte del acusado, pues en todas esas publicaciones me imputa hechos determinados que me exponen al desprecio y/o al odio público, y/u ofensivos a mi honor y/o reputación ante los millones de lectores de ese semanario.
Con respecto al delito de Injuria…tenemos los siguientes elementos:
1.- “EL HECHO DE COMUNICARSE CON VARIAS PERSONAS, JUANTAS O SEPARADAS”…2.- “ASI MISMO LAS OFENSAS A MI HONOR, REPUTACIÓN Y/O DECORO”…Como puede observar el Tribunal, el acusado me injuria cuado ofende mi honor, mi reputación y/o decoro al dejar entrever, con sus reticente pregunta que la hacienda pública o Cordiplan serían un desastre si yo hubiese manejado esos organismos, y luego hacerme aparecer como miembro de una corte mafiosa “Siciliana”.
En efecto, es indudable que en esos mal intencionados comentarios de su columna me injuria de una manera agravada y continuada al hacerme aparecer como un delincuente, un traidor de la revolución, un mafioso al estilo siciliano, una persona peligrosa…Es indudable que las imputaciones difamantes e injuriosas que por la prensa publica el acusado, causan GRAVISIMO DAÑO a mi honor, reputación y decoro…Así las cosas ciudadano Juez, s por lo que vengo ante su competente autoridad para ACUSAR como en efecto formalmente ACUSO, al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…por estar incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA AGRAVADA, previstos y sancionados en nuestro Código Penal en sus artículos 444 y 446 en relación con los artículo 77 y 99 ejusdem (SIC)…”.
El Juzgado que conoció originalmente de la causa dictó auto el 02-03-2005 donde admitía la acusación y citaba al ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO a comparecer ante la sede del órgano jurisdiccional con el fin de que ratificara la acusación admitida, compareciendo el mencionado ut supra ante el Despacho en cuestión el 07-03-2005, ratificando dicha acusación.
La otra causa acumulada fue distribuida el día 01-02-2005, al Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde el ciudadano JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, en su carácter de Secretario General del Partido Política “PATRIA PARA TODOS”, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, donde acusaba al ciudadano al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA Y AGRAVADA, señalando en el escrito entre otras cosas lo siguiente:
“...Desde hace algunos meses el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en el Semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha orquestado una campaña en contra del partido PATRIA PARA TODOS, que además de ser ofensiva al honor, reputación, prestigio, crédito y decoro, de mi representada, la expone al desprecio y al odio público.
Esta cruel campaña difamatoria desatada en contra del partido PATRIA PARA TODO TODOS, por el ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón en el semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, ha sido de manera continua desde hace varios meses (El Juzgado deja constancia que en el escrito se transcribe presuntamente los escritos de prensas aparecidos en el semanario ya señalado)…Ciudadano Juez, por todo el país conocida la trayectoria de PATRIA PARA TODOS, como luchadores sociales, sus miembros trabajan sin descanso en pro del bienestar del pueblo. Es por todo el país conocido que el Partido Patria Para Todos apoya y defiende la revolución democrática que acertadamente dirige nuestro Presidente Hugo Chávez Frías, y del contenido de esas notas difamantes se ve claramente la maligna intención del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón de exponer a nuestra organización política, PATRIA PARA TODOS, al desprecio y al odio público y en especial crear, con su veneno, un enfrentamiento con otras organizaciones políticas que también apoyan el programa de gobierno de nuestro Presidente, ofendiendo con sus imputaciones y afirmaciones el honor, reputación, prestigio, crédito y decoro de mi representada.
PATRIA PARA TODOS, como partido político ha logrado a través de os años el reconocimiento de todos los sectores del acontecer político, económico y social, tanto nacional como internacionalmente. Desde el mismo momento en que comenzaron a aparecer los infames comentario difamantes e injuriantes del ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, los teléfonos de todas nuestras sedes en todo el país, así como en los hogares de muchos de sus militantes no han dejado de sonar, nuestros amigos nos llaman de todas partes para preguntarnos, Qué está pasando? (SIC) Porqué ese señor se atreve a decir esas mentiras? (SIC) …Porqué intenta hacer aparecer a PATRIA PARA TODOS como una organización de delincuentes, como una mafia al estilo italiano de la cosa nostra?
Ciudadano Juez, no puede nadie pretender manchar el honor, reputación, prestigio, crédito y decoro de mi representada, exponiéndola injustamente al desprecio y al odio público y quedar impune.
El ciudadano Miguel Antonio Salazar Rondón, en sus infames comentarios de prensa escritos en el semanario “LAS VERDADES DE IGUEL”, DIFAMA e INJURIA de manera CONTINUA y AGRAVADA a mi representada, al pretender hacerla aparecer como una organización de delincuentes, como una mafia al estilo italiano de la cosa nostra, como una organización de traidores, y eso es un atentado contra el honor, reputación, prestigio, crédito y decoro, de mi representada, que la expone injustamente al desprecio y al odio público. ESO CIUDADANO JUEZ, NO PUEDE QUEDAR IMPUNE…”.
En la presente causa, compareció ante el Juzgado ya señalado el ciudadano JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, en su cualidad de Secretario General del Partido Político “PATRIA PARA TODOS”, el 22-02-2005, siendo dictado por el órgano Jurisdiccional conocedor de la causa el 14-03-2005, auto admitiendo la acusación interpuesta.
El día 13-06-2005, la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, Abogados CARLOS ALFONSO ESCALA y ALEJANDRO GARCÍA, consignaron escrito en donde conforme el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión dictada por la Sala cinco (5) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitan la acumulación de la acusación admitida en contra de su defendido, donde es señalada como agraviada la ciudadana LINA RON PEREIRA del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, dictaminando el Juzgado lo siguiente el 20-06-2005:
“…DECLARA SIN LUGAR a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de acumulación interpuesta por parte de los Abogados ALEJANDRO GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESCALA, en cualidad de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…”.
Esta decisión fue apelada por la parte impetrante y resuelta por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones en data 02-08-2005, así
“…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESCALA, defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en contra del auto dictado pro el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acumulación de la causa seguida al mencionado ciudadano , con la seguida por ante el Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Resuelta la controversia en fecha 16-09-2005, se dictó auto acordando fijar el día 30-09-2005 la Audiencia Conciliatoria en base al artículo 409 del Código Orgánico Procesal, las partes interpusieron sus respectivos escrito el 26-09-2005 y la audiencia se difirió por encontrarse de reposo médico el acusado de actas para la data 10-10-2005, no pudiéndose desarrollar la Audiencia en cuestión por incomparecencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, por lo que se volvió a diferir para el día 19-10-2005, realizándose la Audiencia Conciliatoria, donde no hubo arreglo entre las partes, procediéndose a la oposición de las excepciones, la solicitud por parte de los acusadores de dictar medida judicial privativa preventiva de libertad al querellado y al ofrecimiento de pruebas, siendo dictado entre los pronunciamientos el siguiente:
“…SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBORNOZ y del partido político PATRIA PARA TODOS, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en su lugar se dicta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10- 1954, de 50 años de edad, casado, Periodista, hijo de Raúl Salazar y de Gloria Rondón, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Mirador, Bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.726.032, conforme al artículo 256, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de expresar en el medio de comunicación del cual es editor, es decir en el semanario LAS VERDADES DE MIGUEL o el cualquier otro medio de comunicación social al cual sea invitado o labore, en relación a los ciudadanos JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, titular de la Cédula de identidad N° V-4.939.458, EDUARDO MANUITT CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.055 y PATRIA PARA TODOS, partido político inscrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), mientras dure el presente proceso y haya sentencia definitivamente firme. Asimismo, se impone al acusado de actas a las obligaciones previstas en el artículo 260 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, por lo que el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal una (1) cada nueve (9) días hábiles, contados a partir de la presente data, así como a presentarse de manera obligatoria cada vez que sea llamado por este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a las autoridades respectivas con el fin de hacer efectiva la prohibición de salida del país aquí dictada…”.
En la misma data de la realización de la Audiencia Conciliatoria, se le dictó el auto motivando las razones de hecho y de derecho que llevaron a dictar en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, Medida Cautelar Sustitutiva, siendo el dispositivo de dicha providencia la siguiente:
“…se acoge en el presente caso a la potestad prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Juratoria al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10- 1954, de 50 años de edad, casado, Periodista, hijo de Raúl Salazar y de3 Gloria Rondón, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Mirador, Bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.726.032, de conformidad con el artículo 256, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiúsdem, relativas a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de expresar en el medio de comunicación del cual es editor, es decir en el semanario LAS VERDADES DE MIGUEL o el cualquier otro medio de comunicación social al cual sea invitado o labore, cualquier tipo de información en relación a los ciudadanos JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, titular de la Cédula de identidad N° V-4.939.458, EDUARDO MANUITT CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.055 y PATRIA PARA TODOS, partido político inscrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), mientras dure el presente proceso y haya sentencia definitivamente firme. Asimismo, se impone al acusado de actas a las obligaciones previstas en el artículo 260 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, por lo que el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal una (1) cada nueve (9) días hábiles, contados a partir de la presente data, así como a presentarse de manera obligatoria cada vez que sea llamado por este Juzgado…”.
Es de hacer notar que la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, una vez dado por notificado de todas las acusaciones admitidas no interpuso recurso de apelación en contra de la admisión decretada por el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, ni solicitó el saneamiento del acto en cuestión.
En fecha 24-10-2005, se recibe del Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó competencia de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en base a pedimento que hiciera la parte acusadora, en dicha decisión, luego de una motivación que se circunscribió a transcribir las razones por las cuales los apoderados judiciales del acusador, ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, hicieran la impetración de acumulación, el órgano jurisdiccional en cuestión dispuso lo siguiente:
“…DECLINA LA COMPETENCIA. De la causa al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR…”.
En el expediente declinado se tiene constancia entre otras cosas de lo siguiente:
En fecha 25-06-2003, fue presentado ante la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito por parte de las abogadas ESTHER BIGOTT de LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ, en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, en el mismo acusan de manera formal al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, por la comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la época, ya que a criterio de la parte acusadora el mismo publicó en una columna denominada “Las Verdades de Miguel”, publicada en el semanario “QUINTO DÍA” año N° 7, N° 343, relativa del 30-05-2003 al expresando en el mismo, situaciones tales como: “¡Cuantas persecución y cuánto palo cuando estábamos todavía muy lejos de ver a Rafael Vargas identificarse con la causa patriota! Menciono a Vargas porque es el primer mentor de esa pandilla de forajidos que tomó pro asalto el IVSS”. De igual manera señala la acusación que se publicó:
“…Caramba, Abuelo, tantos sueños y que esta estirpe de bandoleros nos los arrebaten sin que nosotros opongamos ninguna resistencia…del escamoteo y la ratería que cruzan al IVSS como una condena perversa…Qué ha pasado amigo mío para que la corrupción se levante triunfante amenazando con caber de nuestro país un desvastado campo de batallas…Los del IVSSS es terrible y sumamente doloroso. El gobierno está en deuda con el país…”
De igual manera indican en la acusación que el acusado escribió: “CABALGATA. Los siguientes serán los nuevos miembros de esa minoría acaudalada que se fortalece al calor de los gobiernos. Los novicios del momento en el exclusivo club del dinero en el estricto orden que a continuación se señala: 1. Rafael Sarria; 2. Rafael Vargas…”
La acusación fue conocida por el Juzgado Décimo de Juicio en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data 25-06-2003. Ante dicho órgano jurisdiccional compareció el día 27-06-2003, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, el cual ratificó la acusación presentada. A tal efecto, el Juzgado original de la causa, procedió a dictar auto el 30-06-2003, mediante el cual acordó conceder al ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, el plazo de cinco (5) días hábiles para que subsanara lo faltante en el escrito acusatorio. La subsanación fue realizada y por ende el juzgado en cuestión el 07-07-2003, publicó decisión donde dispuso:
“…ADMITE la acusación privada y ordena tener al ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA como parte acusadora o querellante para todos los efectos legales. DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el acusador. Sin embargo, en protección de sus derechos ACUERDA comunicar lo conducente al Director del periódico. Practíquese la citación personal al acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, mediante Boleta de Citación que se ordena librar a la cual se acompañará Copia Certificada del escrito que contiene la Acusación y de este Auto de Admisión, para que comparezca el día hábil siguiente de practicada a objeto de que designe abogado defensor…”.
El 01-09-2003, compareció ante al sede del Juzgado Décimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, el cual nombró como defensores a los abogados CARLOS ANDRÉS PEREZ y MARIO VALDEZ, desarrollándose la Audiencia Conciliatoria en fecha 29-09-2003, donde una que no se llegó a ningún tipo de arreglo o acuerdo entre las partes, se prosiguió con la audiencia, y se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En relación a las excepciones opuestas por los ABOGADOS CARLOS ANDRÉS PÉREZ Y MARIO VALDÉZ, relativas a los cinco medios de pruebas documentales ofrecidas en la acusación, este Tribunal observa, si bien es cierto que resulta extemporáneos al momento de presentar la acusación el ofrecimiento de pruebas, no es menos cierto que las mismas pruebas documentales fueron ofrecidas en la oportunidad a que se refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la facultades y cargas de las partes, en este sentido, considera el Tribunal que el apego a lo establecido en la citada norma hace desaparecer la extemporaneidad que alude la defensa del acusado. En cuanto alo que se refiere al Auxilio Judicial…tal institución tiene carácter FACULTATIVO, por lo que queda a consideración de quien pretenda constituirse en acusador privado hacer uso de esa facultad. Por otra parte, en relación al señalamiento de la defensa referido al numeral 4 del mencionado artículo 411, considera este Tribunal que el mismo indica la oportunidad repromover las pruebas que se evacuarán en el juicio, no haciendo mención la norma en que deban ser evacuadas previamente, en consecuencia se desestima la excepción opuesta pro la defensa en consecuencia. SEGUNDO: En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada pro la parte acusadora, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa, no es indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso, imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud de que es un hecho notorio, evidente y comunicacional que le ciudadano MIGUEL SALAZAR es residente del país, tiene asiento principal en esta ciudad de Capital, labora en la misma, ha concurrido al llamado de la justicia y de viva voz ha manifestado su deseo de debatir en juicio oral su inocencia, por tanto conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el pedimento efectuado por la parte acusadora. TERCERO: Admitida como fuera la acusación privada presentada en contra del ciudadano MIGUEL SALAZAR, en virtud que las partes no conciliaron en presente audiencia, sino que coincidieron en manifestar su deseo de ir a juicio oral, SEORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código orgánico Procesal Penal EL PASE A JUICIO se fija como oportunidad para su celebración el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2003 a las 02:00 de la tarde y vistas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PRO AMBAS PARTES, a los fines de que sean evacuadas en audiencia de juicio oral, que dando a salvo su apreciación en la definitiva…”.
La Juez Décima en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer el 10-10-2003, correspondiéndole conocer de la inhibición plateada a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito en cuestión, la cual decidió 03-11-2003, lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la Inhibición presentada por la…Jueza Décima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
El 18-10-2003, la juez Décima en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la misma la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito, la cual decidió el 03-11-2003, así:
“…DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Décima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial…”.
El Juicio se refijó para el 26-11-2003, difiriéndose el mismo para el día 21-01-2004, en base a la ausencia del acusado de actas por encontrarse de reposo médico. En la data establecida el Tribunal difirió el acto por realización de juicios con detenidos, quedando pautado el acto para la fecha 19-02-2004, donde se volvió a diferir el acto por incomparecencia del acusado para el 12-04-2004, difiriéndose nuevamente por la ausencia del acusado para el 26-04-2004, mientras el 22-04-2004, se dictó decisión desestimando la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad.
En fecha 26-04-2004, se difiere el desarrollo del acto del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado de actas, para el día 02-06-2004, donde igualmente es diferido el acto por incomparecencia del acusado de actas para la data 28-06-2004.
El acusado de actas, interpuso en fecha 28-06-20004, escrito donde solicita a la Juez Décima en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se inhiba de seguir conociendo de la causa, por estar la misma conforme a su criterio incursa en causal de inhibición. A tal efecto, la juzgadora en cuestión dicta en la misma data auto desestimando la solicitud presentada, entregando escrito el acusado en la misma fecha, donde recusaba a la Juez en cuestión, quien presentó informe el 29-06-2004 donde requería que se decretara sin lugar la recusación en cuestión, correspondiéndole decidir sobre la misma a la Sala 8 de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 06-07-2004, dictaminó:
“… DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta contra la Juez Décima de Juicio de este Circuito Penal, por ser manifiestamente extemporánea e inexistente, de conformidad con lo establecido ene l artículo 92, en relación con artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 05-08-2004 el Juzgado Décimo en funciones de juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 25-08-2004, donde se difirió la realización del juicio, ordenándose el reconocimiento al acusado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en base a informe médico presentado por la defensa, no compareciendo por tanto el acusado de actas. Transcurrido los quince días de reposo al cual se encontraba sometido el acusado, el 02-09-2004, se volvió a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 15-09-2004, difiriéndose el mismo para la data 16-09-2004, interponiendo la defensa del acusado de actas escrito recusando a la juez Décima en funciones de Juicio del Tribunal de primer< Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, , la cual procedió a presentar informe, siendo resulta la recusación por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidiendo la misma el 28-09-2004 lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado MARIO VALDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…”.
Con el informe presentado en su oportunidad por la Juez Décima en funciones de Juicio de este Circuito, la causa se ordenó distribuir conociendo de la misma el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Áreas Metropolitana de Caracas, el cual dictó auto fecha el 20-09-2004, fijándola realización del Juicio Oral y Público para el día 04-10-2004, difiriéndose el acto por la incomparecencia del acusado para el día 14-10-2004, estando ausente el acusado, lo que motivó un nuevo diferimiento para el 02-11-2004, comenzado la Audiencia Oral y Pública, la cual se suspendió para el 05-11-2004, siendo diferida la misma a solicitud de la defensa del acusado para el día 08-11-2004, cuando se continuó con la audiencia oral y pública, la cual se suspendió para el 10-11-2004, se evacuaron medios y órganos de pruebas y se suspendió nuevamente el juicio para el 12-11-2004, allí se suspendió para el 17-11-2004, donde se acordó diferir para el 19-11-20004 la continuación de la audiencia oral y pública, en esa data se concluyó el juicio y se dictaron en audiencia los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Condena, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…a cumplir la pena de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825), por la comisión del delito de injuria agravada, previsto y sancionado en el artículo 446, último aparte Código Penal, en agravio del ciudadano Rafael Vargas Medina así como de publicar en un diario de Circulación nacional el texto de la sentencia condenatoria, una vez publicada quedando el juzgado de ejecución de materializar. Condena al pago de costas procesales al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no de las penas accesorias, que están establecidas en el artículo 13 del Código Penal…”.
En data 03-12-2004, se publica la sentencia in extenso, siendo apelada la misma por la parte acusadora y la defensa el 20-12-2004, siendo distribuidas las actas procesales a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que resolvieran las impugnaciones presentadas, decidiendo el 28-02-2005 lo siguiente:
“…CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho Esther Bigott De Loaiza, Carmen Isabel Vargas Pérez y Cesar Augusto Loaiza Bigott, en representación del querellante Rafael Cargas y Carlos Alfonso Escalá, en su carácter de defensor del acusado Miguel Salazar, en contra del fallo emitido por le Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, Anula el fallo recurrido y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de juicio distinto al que emitió el fallo anulado...”.
La Sala remitió el expediente a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 02-03-2005, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito, el cual fijó la realización del acto de Juicio Oral y Público para la data 05-04-2005, difiriéndose el mismo por incomparecencia del acusado de actas procesales para el día 18-04-2005. Asimismo, la defensa presenta escrito solicitando el sobreseimiento de la causa por prescripción, dictando el juez de la causa un auto que se acogía a los tres de ley para dictar decisión al respecto con fecha 05-04-2005 y en data 08-04-2005 dicta auto indicando que la solicitud en cuestión sería resuelta en la audiencia oral y pública la misma se resolvería en la audiencia oral y pública. De igual manera dictó auto motivado negando la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad impetrada por la parte acusadora.
El 14-04-2005, se dictó auto difiriendo el acto del juicio oral y público a solicitud de la parte acusadora, para el día 03-05-2005. A la audiencia no compareció el acusado de actas, sin embargo, la parte acusadora procedió a solicitar el diferimiento en base a que se desconocía la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio a la Sala en cuestión, quien acuso recibo ordenando la remisión de las actas procesales.
En la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se señaló en data 24-05-2005 lo siguiente:
“…En cuanto a la acusación presentada pro el ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, se observa: En primer lugar, en el capítulo tercero del presente recurso, referido a la “pretensión del recurrente”, se señala “…la cuestión planteada por esta parte que está referida concretamente a establecer la necesidad de la acumulación de todos los procesos seguidos contre el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, pro la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria le han sido incoados en su contra, los cuales cursan por ante los Tribunales Décimo Octavo y Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial..:”, dala impresión de incurrirse en contradicción, o que específicamente son esos los procesos de los cuales pide acumulación o a lo sumo de incurrirse en error material por parte del impugnante, pues, plantea en primer término la necesidad de la acumulación de “todos los procesos”, pero solo menciona a dos de ellos, en lugar de referirse a los tres procesos penales que actualmente se ventilan por ante este Circuito Judicial Penal. Ello implicaría, de considerarse que se refiere solo a esos dos procesos citados, que con relación a la acumulación del expediente donde aparece como acusador del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, el ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, deba decidirse conforme a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la competencia para resolver el recurso. En dicha norma se dispone que “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Y en tanto que, la decisión impugnada solo se refiere a las acusaciones presentadas por los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO Y organización política Patria Para todos, precisamente por haber sido solicitada ante ese Tribunal la acumulación de ambas causas, y no se emite pronunciamiento sobre la acumulación del proceso iniciado a instancias del ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA, la acumulación de dicha causa no debe realizarse con las otras ya identificadas. Y finalmente, refuerza la anterior negativa de acumular la causa donde aparece como acusador el ciudadano RAFAEL VARGAS MEDINA en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, el hecho verificado de las Actas contentivas de ese expediente, de encontrarse dicha causa en etapa previa a desarrollarse el Juicio Oral y Público, con lo cual, de acumular esta causa, quedará igualmente lesionado su derecho a obtener una decisión pronta, que es el mandato del artículo 26 constitucional…”.
En data 27-05-2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto fijando la Audiencia Oral y Pública para el día 09-06-2005. El 30-05-2005, la ciudadana Juez Vigésima Séptima en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de seguir conociendo de la causa, siendo resuelta la misma por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual dispuso el 06-06-2005:
“…SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada…de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 17-06-2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto motivado declarando sin lugar al solicitud de desistimiento incoada por la defensa y fijando la realización del Juicio para el 06-07-2005, siendo apelada dicha sentencia interlocutoria, conociendo del recurso de impugnación la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidiendo el 15-07-2005, así:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado…mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN…”.
El 25-07-2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto fijando el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública para el día 15-08-2005, para luego diferir la realización de la misma en data 11-10-2005, por haberse suspendido pro mandato de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las actividades judiciales. El 11-10-2005, se difiere el acto por incomparecencia del acusado, ya que el mismo presentó reposo médico. La parte acusadora solicitó se le decretara al acusado medida judicial privativa preventiva de libertad, para el 26-10-2005, dictando auto el Juzgado originario el 17-10.-2005, donde se acordaba se le practicara reconocimiento médico legal al acusado en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para luego decidir acerca de la medida impetrada.
La parte acusadora introdujo escrito donde solicitaba la declinatoria de competencia del Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a los dicho por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no acumuló por no encontrarse las causas en el mismo estado procesal. Así como en lo pautado en le artículo 77 del Código Orgánico Procesal, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se dictó decisión declarando con lugar la solicitud interpuesta y bajo los mismos parámetros y sin indagación jurídica más a allá a lo alegado por la parte actora, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito procedió en la misma declinar competencia.
Este Juzgado dicta decisión el 28-10-2005, a través de la cual dicta el siguiente dispositivo:
“…se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa declinada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo esto de conformidad con el artículo 70, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 71 eiúsdem, en concordancia con el artículo 73 ibídem. Asimismo, se decreta que el expediente declinado sea acumulado a la causa signada con el N° 352-05, donde se encuentra en proceso la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN…”.
Una vez iniciada la Audiencias Oral y Pública, en data 22-05-2006, el acusado de actas, asistido por sus defensores introdujo escrito de recusación, situación por la cual este órgano jurisdiccional se desprendió de la causa, siendo resuelta dicha situación por parte de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió el 07-06-2006:
“…DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta contra el Juez Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial penal, por ser manifiestamente extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 92, en relación con el artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Razón por la cual volvió a conocer de la causa este Juzgado. Asimismo, la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera dictada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, disponiendo el 20-06-2006, lo siguiente:
“…acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALFONSO ESCALA y ALEJANDRO GARCÍA procediendo con el carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 19 de Octubre de 2005, en la cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 4 y 9 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La defensa en data 12-07-2006, introduce escrito donde señala lo siguiente:
“…1.- En fecha 01 de marzo de 2005, los Apoderados judiciales del ciudadano Gobernador del estado Guarico EDUARDO MANUITT CARPIO, en nombre de éste, presentaron Acusación por el delito de Difamación Agravada continuada de conformidad con el (SIC) los Artículos 444 aparte único en relación con el Artículo 99, ambos del Código Penal, por ante el Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio Penal de esta Circunscripción Judicial…
2.- Al folio 58, sin haber ratificado la acusación, la misma fue admitida, y dice textualmente “; y por cuanto de autos se desprende que dicho escrito cumple con los requerimientos de forma, establecidos ene l artículos 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda admitir el mismo por cuanto ha lugar en derecho”. Y dice el auto en tal sentido, se acuerda librar Boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, tonel objeto que éste ratifique la acusación…
3.- En fecha 02 de marzo 2006, emiten dicha bolea de notificación.
4.- En fecha lunes 07 de marzo 2006, comparece el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio y ratifica la acusación.
Ciudadano Juez, como podrá observar no se cumplió con la formalidad establecida en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7, segundo aparte dice: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación.”…El ciudadano Acusador no ratifico la acción intentada por sus Representantes Judiciales, el tribunal no debía haber Admitido esa Acusación, pero como podrá darse cuenta fue Admitida el mismo día, lo cual nos hace pensar que ni siquiera revisaron eso, nos preguntamos que sentido tiene ratificar una cosa que ya fue Admitida, en este caso actuaron con ligereza, con inobservancia de los parámetros legales formales, eso es un Error Judicial causado por parte del tribunal, estamos en presencia de la violación de una norma de rango constitucional, de orden público, que no se subsana, ni convalida por la actuación de las partes y puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa.
…Ciudadano Juez invocando los Artículos 21 ordinales 1 y 2, y el 49 ordinal 8 todos de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; y que le Debido Proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales, donde toda persona tiene el derecho a solicitar del estado (SIC) el restablecimiento o la reparación de la situación jurídica lesionada por Error Judicial, como lo es, este caso concreto, donde el Tribunal al Admitir la Acusación sin haber sido no siquiera presentada personalmente por el Acusador, incurrió en una gran ligereza que contamina este proceso, es pro ello que lo saludable es anular todas las actuaciones, ya que hubo inobservancia y violación de las normas constitucionales, y de reponerlo al estado de la ratificación de la Acusación como corresponde de conformidad tonel Artículo 401 ejusdem, por lo tanto, formalmente solicitamos la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones de conformidad con las normas constitucionales citadas y el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos que así se declare, para poder dar continuidad a este juicio que se encuentra infectado de irregularidades…”
EL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
La administración de justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, no es una función consona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Asimismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al Estado venezolano, permite verificar que no sólo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que lo vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.
La Constitución patria en su artículo 3 tiene como fines la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia, rectitud y garantía, con lo que podrá avanzarse para conseguir la vigencia de un orden justo.
En el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas la expresiones del poder; en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones en la impregnación de sus actos con los valores propugnados por el Estado.
Visto lo anterior, se tiene que el artículo in comento, establece la Jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
El hombre ha sido definido como un ser sociable y en consecuencia su forma natural de ser y estar se halla en ese fin, siendo la aspiración de toda persona humana vivir en un ambiente de armonía que le facilite los difíciles momentos que ha de transitar en el transcurso de la existencia, ayudando esto a comprender el porqué las sociedad antiguas, modernas y contemporáneas, como entes globales y de reflejo de la individualidad del ser, ha buscado respuestas para satisfacer las expectativas de orden subjetivo con planteamientos objetivos que insertan y traducen posibles soluciones a las insatisfacciones y conflicto que comúnmente se ha generado en la comunidad.
Precisamente en esa búsqueda el hombre comprendió su propias necesidades, valores, sentimientos y razones, lo cual conllevó a dar a la razón una cualidad en base a la cual construyó un mundo de ideas capaces de brindar inspiración a una sociedad guiada por la lógica y la coherencia, donde se podía hablar de una distribución equitativa de las actividades y a su vez se generaba todo un campo propicio para la asimilación de los acontecimientos críticos y suministrar una respuesta acorde con la eventual exigencia; papel que muy bien podía ser conducido por el derecho, el cual vino a jugar un papel importante en todo este acontecer histórico y más especialmente el Derecho Procesal.
Los escenarios nacidos condujeron a ofrendar al derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban a veces a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.
Bajo este contexto ha de surgir el concepto del proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, sin embargo, este ha sido contextualizado como:
El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la “resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez, brindar a estos la tutela jurídica”. (Véscovi, 1984, 103)
El vocablo proceso (processus) viene de pro “para adelante”, y cedere, caer, caminar, implicando un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica. Es como todos los procesos, una sucesión de actos que se dirigen a un punto, en este caso, que persiguen un fin. En ciertas épocas se lo confundió con la simple sucesión de actos reprocedimiento, pero luego se penetró más a fondo en su estructura y su naturaleza, comprendiendo que detrás de esos actos estaba aquel fin fundamental señalado supra. Debiéndose dejar en claro que el procedimiento es sólo el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso.
En base a lo anterior, se tiene entonces que el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional.
El procedimiento es el método de ejecutar algunas cosas, norma que regula un acto que se desarrolla en el tiempo, regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado. Por ello se señala que el procedimiento es la medida del proceso, añadiendo que todo proceso jurisdiccional tiene una misma naturaleza constituida por ser el medio o instrumento del que se vale la función jurisdiccional para el logro de su fin. El proceso se garantiza mediante el procedimiento; el procedimiento legal garantiza el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de diversos sujetos procesales.
El proceso penal puede ser definido de diversas maneras, de manera positivista, sería un conjunto de actos realizados por diferentes sujetos (jueces, fiscales, defensores, imputados entre otros), con el fin de comprobar la existencia de los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y, en caso que tal existencia se compruebe, establecer la cantidad, calidad y modalidad de la sanción.
Este concepto sirve para reconocer las normas a estudiar y para identificar el fenómeno social que regula el proceso penal, como parte de los medios de control social formal, pero el concepto del proceso puede ser profundizado y ser apartado de la frivolidad del positivismo ya establecido y cada vez más en mayor desuso.
En la creación del concepto del derecho penal se debe tener la conciencia de que es, fundamentalmente, una relación jurídica, esto es, “una o más relaciones entre personas (también jurídicas, en el sentido amplio de que sus poderes, derechos, obligaciones y facultades surgen de la ley), que producen efectos jurídicos (efectos interpesonales o sociales reconocidos por el orden jurídico)”. (Binder, 2002: 55)
También se ha señalado que, antes que relaciones jurídicas, lo que existe (y lo que explica la naturaleza del proceso), son situaciones o estados de incertidumbre. Cada sujeto adquiere (en y respecto de esa situación) deberes, facultades y, en ocasiones expectativas. “Finalmente, a través del proceso y, en especial de la sentencia, se logra superar esa incertidumbre fijando la solución legal prevista por el orden jurídico para esa situación”. (Binder, 2002: 55)
A pesar de lo escrito, se debe tener en cuenta que estas concepciones tampoco explican de modo contundente lo que es el proceso penal, situación por la cual para su conceptualización se debe tomar en cuenta que en la base de su formación básica tiene lugar un conflicto entre dos tendencias que normalmente han sido presentadas como antagónicas y cuya síntesis se ha mostrado como un ideal, pero una y otra se halla siempre en el proceso penal.
La primera de esas tendencias, se preocupa por establecer un sistema de garantías o resguardo frente al uso de la fuerza estatal, siendo su objetivo proteger la libertad y la dignidad de la persona, mientras que la segunda es la inclinada a una aplicación efectiva de la coerción penal. Su fin es lograr la mayor eficiencia posible en la aplicación de la fuerza estatal, debiéndose tomar en cuenta que la eficiencia debe ser concebida como el fin señalado, la misma en un carácter mucho más estricto no debería existir en un verdadero Estado de Derecho.
Esta confrontación entre la búsqueda de la mayor eficiencia y la protección de los derechos individuales se enmarca dentro de la oposición poder-derecho, aunque esta última se desarrolla en otro nivel. El derecho, en el marco primario de tal oposición, aparece siempre como un límite al poder.
Un concepto formal de Estado de Derecho, es aquel que denota al poder limitado por el Derecho. Un concepto sustancial de Estado de Derecho, por el contrario, es impensable sin la salvaguarda de la dignidad humana. Cuando un Estado no se plantea una protección sustancial de los derechos humanos, no se puede hablar de Estado de Derecho, por más que en todos los casos el poder de ese Estado se canalice a través de normas jurídicas.
El poder, también en el marco de esta oposición, aparece como pura capacidad de realización. De este modo, los diferentes órdenes jurídicos serán el resultado del conflicto entre esa pura capacidad de realización y los límites que el Derecho le impone, en base a esto, se tiene que cada Estado conforma su proceso penal es un reflejo del modo como ha constituido su propio orden jurídico. Inclusive no es extraño que esa oposición básica entre el poder y el Derecho interfiera en la relación eficiencia-garantía y la subordine, o que la fuerza brutal aplastante directamente cualquier intento de oposición.
Debe quedar claro, pues, que la oposición eficiencia-garantía ocurre dentro de un sistema jurídico, el cual es un instrumento de control social. Teniendo clara la situación planteada, hablar de eficiencia de los sistemas procesales supone que esa función puede ser canalizada con éxito a través de las normas jurídicas y otras rutinas que conforman esos sistemas. Pero como orden jurídico es también un instrumento de protección a la dignidad humana, cuando se habla de garantías se hace una referencia a todos los mecanismos jurídicos cuya misión sea impedir el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Existirán normas que buscarán dotar al Estado de eficiencia en la coerción penal, al igual que existirán otras que buscarán proteger a las personas evitando la fuerza o castigo injusto.
En base a lo esgrimido se debe señalar que una correcta caracterización de cualquier sistema procesal penal es aquella que, precisamente, destaca el grado de síntesis al que ha llegado la puja entre esas dos tendencias básicas, a través de las instituciones o mecanismos culturales propios de una sociedad y un tiempo determinados.
Se puede definir al proceso penal como ese conjunto de normas adaptadas a una sociedad cultural determinada, y que las mismas darán las directrices a los fines de garantizar a todo ciudadano el respeto a sus derechos y al Estado lo dotará del poder suficiente a los fines de aplicar de manera eficiente su ius puniendi, claro está, dentro de un Estado de Derecho donde todos los ciudadanos se vean representados.
Definido a grandes trazos el proceso penal, el mismo dentro de los parámetros normativos de Venezuela tiene rango constitucional, tal cual como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este mandato constitucional señala uno de los fines del proceso y a la vez obliga a que el procedimiento tenga un carácter legal, lo que se entiende una garantía esencial como lo es el debido proceso.
Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. En otras palabras las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
Los recurrentes han establecido que:
“…no se cumplió con la formalidad establecida en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral7, segundo aparte dice: “Todo acusador incurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación..” (SIC) (cursivas nuestras). El ciudadano Acusador no ratifico (SIC) la acción intentada por sus Representantes Judiciales, el tribunal no debía haber Admitido esa Acusación, pero como podrá darse cuenta fue Admitida el mismo día, lo cual nos hace pensar que ni siquiera revisaron eso, nos preguntamos que sentido tiene ratificar una cosa que ya fue Admitida, en este caso actuaron con ligereza, con inobservancia de los parámetros legales y formales, eso es un el (SIC) Error Judicial causado por parte del tribunal, estamos en presencia de la violación de una norma de rango constitucional, de orden público, que no se subsana, ni convalida por la actuación de las partes y puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa.
PETITORIO
Ciudadano Juez, invocando los Artículos 21 ordinales 1 y 2, y 49 ordinal 8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; y que el Debido Proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales, donde toda persona tiene el derecho a solicitar del estado (SIC) el restablecimiento o la reparación de la situación jurídica lesionada por Error Judicial, como lo es, este caso concreto, donde el Tribunal al Admitir la Acusación sin haber sido ni siquiera presentada personalmente por el Acusador, incurrió en una gran ligereza que contamina este proceso, es por ello que lo saludable es Anular todas las actuaciones, ya que hubo inobservancia y violación de las normas constitucionales, y de reponerlo al estado de la ratificación de la Acusación como corresponde de conformidad con el Artículo 401 ejusdem (SIC), por lo tanto, formalmente solicitamos la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones de conformidad con las normas constitucionales citadas y el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En bases a lo alegado por los impetrantes, se tiene que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal es del tenor siguiente:
“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrá ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”
Este artículo establece las formalidades que debe recoger el escrito de acusación en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la cual debe ser escrita, debe identificarse al acusador y al acusado, calificar el hecho, establecer las circunstancias del hecho, los elementos de convicción en que se basa, señalar el porque es víctima del hecho que calificara y estar suscrita por el acusador o bien pro su apoderado judicial, después exige el mismo artículo en su segundo parte que el acusador deberá concurrir ante la sede del Juzgado en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente y ratificar esa acusación, para posteriormente pasar el Tribunal a analizar si se encuentran o no llenos los requisitos de formalidad exigidos por la ley.
Se desprende de las actas procesales, donde constan los actos procesales realizados, que efectivamente el 01-03-2005, es distribuido al Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde los profesionales del derecho, AMADO ANTONIO MOLINA YÉOPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, presentaron escrito acusando al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, dictando el Juzgado mencionado auto en data 02-03-2005 donde admitía la acusación y citaba al ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO a comparecer ante la sede de ese órgano jurisdiccional con el fin de que ratificara la acusación admitida, compareciendo el mencionado ut supra en fecha 07-03-2005, ratificando dicha acusación.
El Juzgado en cuestión invirtió el orden procesal, es decir hubo un error in procedendum, ya que admitió la acusación y después llamó para que se ratificara la misma, pero ese error llegó a vulnerar derechos esenciales del acusado de actas como para establecer una nulidad absoluta de las actuaciones.
Conforme Carmelo Borrego, en su texto sobre la nulidad, indica que las mismas existían en el proceso romano a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal. Indica el mismo autor, que el propósito consistía en provocar la recisión (iudicium rescidens), ya que conforme al propio Derecho Romano la palabra nulidad sólo encierra el fenómeno de la falta de efecto y esta expresión trascendió bajo el axioma Nullum est quod Nullum efectum producit.
En el derecho siempre ha establecido dos tipos de nulidades una sustancial, concerniente al aspecto de las voluntades en la formación de los actos y declaraciones, vicios de consentimiento. Mientras que segunda corresponde a fallas habidas en el proceso, y que de no producirse la corrección implicaría una flagrante violación de las normas del proceso para que este pueda cumplir con su cometido.
La nulidad no sólo se ha convertido en un tema doctrinario, sino que se ha vuelto norma tanto constitucional como procesal, siendo la palabra clave la forma, pues a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, es decir, las correspondientes a la formación de actividad cumplida o en proceso de desarrollo, entonces es óbice la nulidad.
Para hablar de nulidad, Carlos Creus, en su libro sobre la invalidez de los actos procesales penales, dice que un acto es jurídico porque sus efectos están descritos por el derecho, el que, a la vez comúnmente lo define requiriendo, para que aquéllos se produzca, determinados elementos que atañen a los sujetos que lo realizan, al modo que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución. Esta noción que distingue el acto jurídico del puro hecho con trascendencia jurídica, común a todo el derecho, se ajusta con singular precisión al derecho procesal.
En base a lo anterior, el acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, se encuentra jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; mientras que es inválido es el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos.
Para el mencionado autor argentino, la validez está relacionada de manera directa con la teoría general del tipo y el de la invalidez de los actos procesales, por supuesto, también se encuentra afín directamente con la teoría del tipo procesal, en cuanto éste es el que condiciona la eficacia para el proceso de los actos realizados. Por lo tanto, el acto es valido procesalmente cuando se adecua al tipo procesal, o sea, el ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos), instrumentales (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal.
Así las cosas, sólo el tipo procesal es el que tiene que ser considerado en las referencias a la validez o invalidez de los actos del proceso; en principio nada tiene que ver con ello el debate sobre tipos del derecho sustancial, ya que se trata, sin duda, de una manifestación de la misma teoría del tipo que se releva en el resto del ordenamiento jurídico. En el ordenamiento jurídico, el tipo siempre es la descripción de un actuar o de un omitir a los que se asigna determinadas consecuencias: la pena en el derecho penal, el surgimiento de derecho y obligaciones en el civil, las facultades inherentes al poder político en el constitucional o de policía en el administrativo, entre otros. Por lo general, la teoría del tipo puede circunscribirse con especiales características propias en cada una de esas áreas, auque a veces desde una de ellas se trasciende a otras, como ocurre con las repercusiones que el tipo político (constitucional) puede alcanzar en el área del proceso.
La noción del tipo procesal es la figura del acto formada por la ley con exigencias objetivas y subjetivas. Las primeras refieren a la estructura formal y finalmente procesal del acto: cómo tiene que ser y con qué sentido tiene que estar en el proceso y ser aplicado en él. Las segundas aluden al poder o facultad que posee una determinada persona para introducirlo en el proceso en el momento que lo hace. El acto es defectuoso cuando se desplaza o desacomoda en su ejecución respecto del modelo típico, sea por no responder a la estructura formal propuesta por él o pretender aplicarlo a una finalidad no contemplada en éste; por haber sido realizado por un sujeto no comprendido entre los facultados para hacerlo o bien precisamente cuando no se le permite actuar al sujeto por falta de notificación.
En el derecho procesal, no existe la situación de actos nulos y anulables (ex nuc y ex tunc), ya que la proyección que adquiere la invalidez del acto no permite ambas consecuencias del acto defectuoso, puesto que el acto invalido bloquea o entorpece la marcha hacia la cosa juzgada como solución defintiva, en cuanto objeto y por ello permite desechar los efectos del acto defectuoso sólo a partir de una expresa declaración jurisdiccional sobre ello.
Dentro del tema tratado, se tiene entonces, que el acto es nulo cuando la incongruencia entre lo actuado y el tipo procesal es de tal magnitud que la individualidad final que éste asigna no aparece en aquel. La nulidad por tanto arranca de un vicio del acto realizado que es suficientemente grave como para desubicarlo respecto del tipo procesal. Se le puede mentar como la característica negativa que lo priva de la eficacia en el proceso el tipo atribuye al acto perfecto. Siendo entonces, que la nulidad es la razón por excelencia de invalidez de los actos procesales.
Con respecto a las nulidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha establecido en la sentenciad 003 del 11-01-2002 lo siguiente:
“(Omissis)
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales…”.
Como se ve de la sentencia y de lo expresado por la doctrina, la nulidad es el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad los Tribunales de oficio o a pedido departe según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.
Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el error in procedendum en el cual se incurriera al admitir la acusación privada si haber sido la misma ratificada previamente por el acusador, no vulneró en ningún momento la intervención, defensa o representación del imputado en el proceso, tampoco implicó inobservancia o violación de derechos y garantías de rango constitucional o legal, y eso se denota de las actas procesales cuando la defensa a hecho diversas impetraciones, las cuales les han sido resueltas, ya bien sean declaradas con o sin lugar, según sea el caso, en los diversos recursos de apelación que han ejercido cuando han considerado que sufrieron un gravamen, incluso han interpuesto diversas recusaciones.
De igual manera, se tiene que el acusado, a través de su defensa pudieron solicitar el saneamiento del acto viciado, debiéndose entonces señalar si el mismo era procedente o no, según lo establecido por el ordenamiento jurídico. Asimismo, se tiene que no existe un vicio de voluntad por parte del acusador, es decir, pro parte del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, puesto que este compareció ante el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto con posterioridad a la admisión de la acusación su ratificación sirvió para corroborar su voluntad de acusar, lo cual quedó reconocido en la Audiencia Conciliatoria.
Es imposible determinar cuando la parte acusada denotó este error in procedendum, pero lo que si es cierto es que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la parte acusada o su representantes, no procedió a establecer como excepción la falta de requisitos formales para intentar la acusación privada, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce una aceptación tácita de los efectos del acto y en todo caso, al momento de realizarse la Audiencia Conciliatoria y ejercer el derecho a la defensa el acusado y estar en desarrollo el presente proceso, no obstante la irregularidad, el acto consiguió su finalidad, nos encontraríamos ante una convalidación, la cual s encuentra consagrada en el artículo 194 eiúsdem, el cual es de la letra siguiente:
“Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”
La convalidación viene a ser la vía de saneamiento más rápida. El acto puede ser subsanado por expresa voluntad de la parte perjudicada o porque su vicio no se alego en tiempo oportuno y, finalmente, cuando no obstante la irregularidad o defecto, el acto ha conseguido su finalidad porque el vicio no reviste gravedad, es insustancial en la forma. Es claro, que cuando el acto esté viciado por quebrantar derechos y garantías de las partes, por atentar contra normas de estricto orden público, nunca podrá ser saneado por vía de la convalidación.
Es de aclararse que la convalidación sólo procede en aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley, que no se refieran a cuestiones relativas a la intervención, defensa o representación del imputado o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías de rango constitucional o legal, es decir, a aquellos actos que no estén afectados por una nulidad absoluta, ya que éstos últimos no pueden ser convalidados.
Por lo tanto al no haberse creado un desorden procesal, al no haber vulneración de cuestiones relativas a la intervención, defensa o representación del imputado o que implicaran inobservancia o violación de derechos y garantías de rango constitucional o legal, la consecuencia es la convalidación del acto, puesto que el acto fue subsanado.
No existe violación del debido proceso, teniendo en cuenta que este en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprender el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectado. A tal efecto, se le han respetado al imputado el derecho a la defensa, se le ha notificado de los cargos que s ele imputa, ha tenido acceso a las pruebas, ha ejercido su derecho a la doble instancia cuando así lo ha considerado necesario, se le ha respetado su presunción de inocencia, ha sido escuchado, prueba de ello es la presente decisión, esta siendo juzgado por un Tribunal imparcial, lo que se prueba con las declaratorias sin lugar de las recusaciones interpuestas, pro lo tanto el debido proceso ha sido respetado en todo estado y grado del presente proceso.
En relación a la igualdad ante la ley, el artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”.
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho; sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Este principio o derecho constitucional, se constituye en materia procesal con la aplicación igualitaria de la ley y garantizando los derechos de cada parte en el proceso. En el proceso cada parte tiene intereses y precisamente el Juez en respeto a la igualdad debe tratar dentro del marco del ordenamiento jurídico de satisfacer esos intereses y para ello debe dar igualdad de condiciones, sin beneficiar a una parte mas que a otra, ya que lo que se busca es la equidad y el equilibrio, no pudiéndose tener tratos favorables.
El sistema cuasi acusatorio procesal penal que rige en Venezuela, tiene entre sus postulados la defensa y la igualdad entre las partes, demostrándose así la importancia que el legislador le dio a la defensa y a la igualdad, para lo cual la simultaneidad de estas garantías debían darse, para garantizar el goce y disfrutes de los derecho subjetivos que son lo derechos fundamentales, para lo cual se debe tener como norte dentro de un Estado constituido de como el venezolano que los derechos fundamentales son el norte de toda actuación jurisdiccional.
No cabe duda pues, que no existe una vulneración de derechos constitucionales o procesales para con el acusado, puesto que al no solicitar oportunamente el saneamiento de acto, o cuando no interpuso excepciones de falta de requisitos formales para intentar la acusación, lo que constituye una aceptación tácita, y a pesar de haber sido ratificada con posterioridad la acusación a ser admitida, esta cumplió su fin, que era dar a conocer la voluntad del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO en intentar una acción penal en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIUO SALAZAR RONDÓN, y existiendo una igualdad de trato legal para las partes y siendo convalidado el acto que se señala como irrito, el cual no trajo violación de derechos fundamentales, lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO GARCÍA y MARIO VALDEZ, en su cualidad de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, al haber sido convalidado el acto realizado por parte del Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo estatuido en el artículo 194, numerales 1, 2 y 3 del eiúsdem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO GARCÍA y MARIO VALDEZ, en su cualidad de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, al haber sido convalidado el acto realizado por parte del Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo estatuido en el artículo 194, numerales 1, 2 y 3 del eiúsdem. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a los apoderados judiciales de los acusadores y a la defensa del acusado. Cúmplase.
EL JUEZ:
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO
LA SECRETARIA:
MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:
MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
JCGA/MMD/nrg.-
EXP N° 352-05.-
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