REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de Julio de 2006.
196º y 147º

CAUSA N° JJ-30M-JJ-30M-347-05.


EL JUEZ PRESIDENTE: DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA.


EL ESCABINO TITULAR I: RUBEN PERALTA.


EL ESCABINO TITULAR II: MARGENIS ZORRILLA.


LA FISCAL: DRA. FRANCISCA OJEDA (Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas).


EL ACUSADO: DAVID JESÚS BARRIOS PÉREZ.


LA DEFENSA: DR. JORGE PAREDES HANNY (Defensor Privado).


LA SECRETARIA: ABG. DENISSE BOCANEGRA.


CAPITULO 01.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-

BARRIOS PÉREZ DAVID JESÚS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-1975, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente como Oficial de Seguridad en Seguridad Guarredi, C.A. ubicada en Chacaíto, Avenida Casanova, Edificio Jhonny Palace, Piso 02, Oficina 02-B, hijo de MARIO DAVID BARRIOS MONTES (V) y LUIS DEL CARMEN PÉREZ GUEDEZ (F), Residenciado en Barrio La Cruz, Maca, Calle La Línea, Casa Sin Número, ubicada frente a la cancha, Petare, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.568.647.
CAPITULO 02.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.-

En data lunes Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las once y quince (11:15am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30M-JJ-30M-347-05, seguida al Acusado DAVID JESÚS BARRIOS PÉREZ, se trasladó y constituyó el Tribunal Mixto Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez Presidente DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, el Escabino Titular I RUBEN PERALTA, la Escabino Titular II MARGENIS ZORRILLA, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 02, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a efectuar la juramentación de ley a los Escabinos, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Escabino y solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que el debate se efectúe a puertas cerradas. Acto seguido el ciudadano Juez pasó a declarar abierto el presente debate oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 Ejusdem y procedió informar a las partes y al público presente el significado e importancia del presente acto y a las partes, la obligación que tenían de litigar de buena fe de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 Ibidem, así como de las normas que se debían mantener en la presente sala. De seguidas el ciudadano Juez procedió a ceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que indicara lo que consideraba pertinente, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal, procedió a ratificar la Acusación formulada en contra del ciudadano DAVID JESÚS BARRIOS PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y solicitó el enjuiciamiento y condena del Acusado por la comisión del delito por el cual se formuló Acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente el ciudadano Juez indicó que el presente debate se abría por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con lo pautado en el Artículo 80 ambos del Código Penal, en vista que así fue admitido por el Tribunal de Control. De seguidas se otorgó el derecho de palabra al Defensor, a los fines de que realizara sus argumentos, lo cual efectuó, indicando al Tribunal que rechazaba en todas y cada una de sus partes la Acusación formulada, que en el Expediente constaba la declaración de la Víctima, sus compañeras y el Funcionario, que las dos (02) Testigos presenciales manifestaron que su cliente no tenía arma y el Funcionario indicó que estaba forcejeando con la joven, que la navaja que dicen poseía su defendido cuesta trescientos mil (Bs. 300.000) Bolívares y que de haberla tenido la hubiese vendido, por lo que no existe un robo agravado por no haber arma, que no nos encontramos en presencia del robo por cuanto no hubo violencia, que en dado caso habría un arrebatón, que su cliente no tenía antecedentes penales, que el mismo tenía una perturbación en ese momento por haber tenido un problema con su esposa, quien lo botó de la casa, que el mismo no tiene antecedentes penales y solicitó un cambio en la calificación jurídica y en todo caso una Sentencia Absolutoria fundamentando todo en forma oral. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente procedió a imponer al Acusado de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, así como de los Artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Carta Magna, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: BARRIOS PÉREZ DAVID JESÚS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-1975, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente como Oficial de Seguridad en Seguridad Guarredi, C.A. ubicada en Chacaíto, Avenida Casanova, Edificio Jhonny Palace, Piso 02, Oficina 02-B, hijo de MARIO DAVID BARRIOS MONTES (V) y LUIS DEL CARMEN PÉREZ GUEDEZ (F), Residenciado en Barrio La Cruz, Maca, Calle La Línea, Casa Sin Número, ubicada frente a la cancha, Petare, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.568.647, teléfono 04163114221 (esposa de nombre MARÍA DE BARRIOS GARCÍA), quien procedió a exponer lo siguiente: “Digo la verdad, soy cristiano de una iglesia evangélica, me encontraba en la marcha del 23 de enero, yo trabajaba en la Alcaldía de Sucre, quería hablar con Diosdado Cabello, para que me ayudaran con una casa, tenía problemas con mi esposa, no acostumbro a tomar, tenía mucho tiempo sin hacerlo, para estar en ambiente me puse a beber desde temprano algo que llaman guarapita, a la altura de Chacao me sentía tan borracho, traté de buscar el Metro de Chacao y estaba cerrado, me fui a los lados del Sambil, de repente se me metió robar alguien, pasé la “pea” en una celda con unos malandros, nunca he estado preso, tengo treinta (30) años viviendo donde vivo, pueden preguntar, toda mi vida he trabajado, hoy en día salí donde estaba metido, mi madre se murió, ha sido lo más doloroso, nunca he estado metido en delincuencia ni drogas, no se que pasó, me golpeaban y duré dos (02) días botando sangre por el oído y ahora me tienen que hablar fuerte para poder escuchar, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué día fue la marcha? Contestó: El 23 de Enero desde las ocho de la mañana. ¿Pasó por el Rosal? Contestó: No conozco bien ese lado, conozco el Metro y el Sambil. ¿Con quien estaba? Contestó: Estaban mis primos y mis tíos. ¿Ese día portaba una navaja? Contestó: Nunca he portado navaja. ¿Por qué dice que fue golpeado? Contestó: Cuando me agarraron los Policías dijeron que yo había robado, lo único que me consiguieron fue una botellita de caña clara en el bolsillo. ¿No había una adolescente cerca de donde usted estaba? Contestó: Lo que vi fue unos hombres que me estaban golpeando. ¿Por qué cree que lo golpearon? Contestó: No sé, yo iba tranquilo con mis primos, ya estaba mareado por el licor. ¿Como se llaman sus primos? Contestó: Osmel Ceballos, Richard. ¿No se acuerda de lo que pasó? Contestó: No es que perdí los cabales pero estaba muy mareado. ¿Como estaba vestido? Contestó: Con una camisa roja que decía Diosdado Cabello y un pantalón. ¿Había un Mc Donald´s? Contestó: Lo único que vi fue golpes. ¿No sabe porqué lo golpearon? Contestó: No. Es todo”. La Defensa: ¿De donde venías? Contestó: De la marcha, estaba buscando al Gobernador Diosdado para entregarle una carta que llevaba. ¿Pudiste entregar la carta? Contestó: Si. ¿No estás acostumbrado a beber? Contestó: No. ¿Por qué bebiste? Contestó: Por los problemas que tuve con mi esposa, estaba molesta porque no teníamos casa, me dijo que me iba a dejar. ¿Como estabas vestido? Contestó: Con una camisa roja, un pantalón azul y unos zapatos negros. Es todo”. El Escabino Titular I: ¿Es cristiano evangélico? Contestó: Si, tengo seis (06) años. ¿Ante los ojos de Cristo cometió el hecho? Contestó: Creo que no, si miento, le miento a Dios. Es todo”. La Escabino Titular II, no formuló preguntas. El Juez Presidente del Tribunal: ¿Recuerdas la fecha en que ocurren los hechos? Contestó: El 23 de Enero, me golpearon, me tomaban fotos y me daban por la cabeza, me daban patadas, de hecho la Abogada Defensora solicitó un examen y no lo hicieron si no después, tenía hematomas, el brazo no lo puedo poner derecho, cuando llegué al sitio no me podía ni acostar. ¿Como pudiste precisar el lugar si venías en estado de ebriedad? Contestó: Allí fue donde me gritaban “maldito chavista, que venía de la marcha y me golpeaban”. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez tomó la palabra e indicó que en vista que no comparecieron órganos de prueba que debían deponer en esa fecha, se acordó suspender el presente debate oral para el día miércoles 31-05-2006, a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas y se acordó librar las correspondientes Boletas de Traslados y Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes; se declaró cerrado el acto, siendo las once y cincuenta (11:50am) horas de la mañana. En data Miércoles Treinta y Uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55pm) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30M-347-05, seguida al Acusado JESÚS DAVID BARRIOS PÉREZ, se trasladó y constituyó el Tribunal Mixto Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez Presidente DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, los Escabinos Titular I y II, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas cerradas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraban los ciudadanos CARLOS RINCÓN y GABRIEL GAVIDIA, en su carácter de Funcionarios, ofrecidos por el Ministerio Público. De seguidas el ciudadano Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez quien procedió a declarar abierta la recepción de las pruebas en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 Ejusdem y se hizo comparecer al ciudadano CARLOS RINCÓN RENGIFO, en su carácter de Funcionario, ofrecido por el Ministerio Público, a quien el ciudadano Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: RINCÓN RENGIFO CARLOS ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Policía Municipal de Chacao, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.548.875 y seguidamente expuso: “El día 23 de Enero del 2005, me encontraba en labores de patrullaje preventivo con mi compañero GABRIEL GAVIDIA, en la moto 460, en la Avenida Tamanaco del Rosal, a metros de la Avenida Tamanaco avistamos a un sujeto que estaba forcejeando y le quitó una cartera a una muchacha, la muchacha nos indicó al sujeto y nos dijo que la había amenazado con un cuchillo, se le detuvo, se solicitó que se sacara sus pertenencias de los bolsillos y se le incautó un cuchillo, es todo”. Siendo interrogado por la Representante Fiscal: ¿Con quien estaba patrullando? Contestó: Con mi compañero Gabriel Gaviria. ¿La muchacha que se le acercó era adulta o adolescente la muchacha que se le acercó? Contestó: Adolescente. ¿Que se le incautó al aprehendido? Contestó: Una navaja Victorinox, de esas de cacha roja como de cinco (05) centímetros. ¿Cuantos metros corrió el sujeto que indicó? Contestó: Menos de un (01) metro. ¿En ese momento pudo llegar la adolescente? Contestó: Si. ¿Reconoció sus pertenencias? Contestó: Si. ¿Había más personas? Contestó: Si, dos (02) adolescentes más, estaban llorando. ¿Puede describir como estaba vestido el sujeto que capturan con las pertenencias? Contestó: Tenía una franela azul, blue jeans y zapatos deportivos, era de baja estatura, cabello corto, contextura delgada, estaba bastante ebrio. Es todo”. La Defensa: ¿Quien te dijo que mi cliente estaba armado? Contestó: Las dos (02) muchachas. ¿Tú no le viste nada? Contestó: No. ¿Estaba tomado? Contestó: Si. Es todo”. El Escabino Titular I, no efectuó interrogantes. La Escabino Titular II: ¿Consiguieron una navaja? Contestó: La muchacha nos indicó que él tenía un cuchillo y él sacó de su bolsillo derecho una navaja Victorinox. Es todo”. El ciudadano Juez Presidente no formuló preguntas. Culminado el interrogatorio, el Funcionario procedió a retirarse de la sala y se hizo comparecer al ciudadano GABRIEL GAVIDIA, en su carácter de Funcionario, ofrecido por el Ministerio Público, a quien el ciudadano Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: GAVIDIA OURIVES GABRIEL ALAN, de Nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Policía Municipal de Chacao, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.731.909 y seguidamente expuso: “Eso fue estando en la División Motorizada, el 23 de enero de 2005, estaba pasando una marcha, por la Avenida Tamanaco del Rosal, en compañía del Detective Rincón, en la Moto 460, vimos a un sujeto forcejeando con una muchacha, la muchacha nos informó que le había robado su bolso el muchacho que habíamos detenido, se le pidió a él que se sacara sus pertenencias y entre estas sacó del bolsillo derecho una navaja Victorinox, se realizó la aprehensión, recuerdo que en el bolso había una Biblia y unas pulseras, es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público: ¿Cuanto tiempo tiene como Funcionario en la Policía? Contestó: Cuatro (04) años. ¿Recuerda a que hora fue el procedimiento? Contestó: Como a las dos de la tarde (2:00pm). ¿En compañía de quien estaba? Contestó: Detective Carlos Rincón. ¿Una vez aprehendido el ciudadano con el bolso en cuantos minutos llegó la Víctima? Contestó: No sé, fue un espacio corto. ¿Era adulta o adolescente? Contestó: Una muchachita. ¿Reconoció al sujeto como el que le había quitado sus pertenencias? Contestó: Si. ¿Reconoció el bolso? Contestó: Si. ¿Como era el aprehendido? Contestó: Persona baja de estatura, estaba vestido en franela y blue jeans. Es todo”. La Defensa: ¿Vio algún arma durante el forcejeo? Contestó: No. ¿Quien le dice que la persona estaba armada? Contestó: La muchacha. ¿Cuando registra al muchacho, la navaja estaba cerrada o abierta? Contestó: Cerrada. ¿Estaba tomado? Contestó: Si. Es todo”. Los Escabinos, no realizaron preguntas. El ciudadano Juez del Tribunal: ¿A que distancia se encontraban del forcejeo? Contestó: No le sé decir la distancia, como a cincuenta (50) metros. Es todo”. Culminado el interrogatorio, el Funcionario procedió a retirarse de la sala. Acto seguido se procedió a suspender la continuación para el día Martes 06-06-2006, a las diez (10:00am) horas de la mañana. En fecha Martes Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y treinta (12:30pm) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30M-347-05, seguida al Acusado JESÚS DAVID BARRIOS PÉREZ, se trasladó y constituyó el Tribunal Mixto Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez Presidente DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, los Escabinos Titular I y II, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas cerradas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 02, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraba el ciudadano ELVIS QUIJADA, en su carácter de Experto, ofrecido por el Ministerio Público. De seguidas el ciudadano Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano ELVIS QUIJADA, en su carácter de Funcionario, ofrecido por el Ministerio Público, a quien el ciudadano Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: QUIJADA ODUBEL ELVIS GABRIEL, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División Físico Comparativa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.342, a quien se le puso de visto y manifiesto la Experticia cursante al folio cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza del Expediente y seguidamente expuso: “En Febrero del 2005, fue remitido por la Fiscalía 109º del Ministerio Público, una evidencia para realizar Experticia, era una navaja multiuso, constituida por tres (03) piezas metálicas, de las cuales dos (02) eran de hojas de corte, la otra era tipo atornillada, denominada saca corcho, constan de su respectivo mango, de color rojo, donde se lee “Victorinox”, puede ser usada como arma cortante y causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo del área comprometida, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Vindicta Pública: ¿Ratifica la firma y la Experticia? Contestó: Si. ¿De que color es el mango? Contestó: Rojo. ¿Cual es la conclusión? Contestó: Es un arma punzo cortante que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo del área involucrada. Es todo”. La Defensa: ¿Si se abre el mango sale una hoja? Contestó: Si. ¿Si está cerrada es peligrosa? Contestó: Lo que causa las lesiones son las hojas metálicas. ¿Con la hoja adentro no produce lesiones? Contestó: No produce corte. Es todo”. Los Escabinos y el ciudadano Juez Presidente del Tribunal, no efectuaron interrogantes. Culminada la declaración, el Experto procedió a retirarse de la sala. Acto seguido tomó la palabra la Representante Fiscal, quien procedió a indicar que se ha hecho contacto con el padre de la niña y el mismo está enterado de las audiencias, por lo que solicitó se acordara la Fuerza Pública conforme al Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez, quien procedió a indicar que vista la solicitud de la Fiscal, acordaba dada la incomparecencia de varios órganos de pruebas citados para esa data, el traslado de los mismos por medio de la Fuerza Pública para el día martes 13-06-2006, a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana; de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, solicitándose la colaboración del Ministerio Público a fin de practicar la misma. En fecha Martes Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las once y quince (11:15am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30M-347-05, seguida al Acusado JESÚS DAVID BARRIOS PÉREZ, se trasladó y constituyó el Tribunal Mixto Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez Presidente DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, los Escabinos Titular I y II, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas cerradas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 04, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraban las ciudadanas MARGINOT CORDERO e HIALMARA CORDERO GARCÍA, en su carácter de Testigos, ofrecidas por el Ministerio Público. De seguidas el ciudadano Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y solicitó que se alejara de la sala al Acusado para que las adolescentes rindieran declaración, ya que así lo había solicitado el padre, de igual manera que se desalojara de la sala a la ciudadana que se encontraba en el público; seguidamente la Defensa solicitó la palabra e indicó que la primera solicitud efectuada por el Ministerio Público no está prevista en ningún Artículo del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene derecho a estar presente en la sala y que la protección a la Víctima la debe brindar el Ministerio Público y en relación al segundo punto no tiene objeción alguna. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez Presidente, quien procedió a decidir de la siguiente forma: En primer lugar, dentro de cualquier procedimiento penal, en aras del derecho del Acusado se concilian dos (02) medios de Defensa, la Defensa técnica que es la asistencia del conocimiento técnico y científico por parte de un Abogado, que garantiza en el Acusado el ejercicio de lo técnico jurídico, como ya se dijo, como planteamiento de Defensa ante los planteamientos que formule el pretensor de la acción, en este caso el Ministerio Público y en el desarrollo del proceso; igualmente se concilia otro derecho que es la Defensa material, que única y exclusivamente la puede realizar el Acusado, en vista de ello, la incidencia planteada, que un Testigo haya manifestado que siente temor a exponer estando presente el Acusado en sala, el Tribunal determina que el sagrado derecho de Defensa material del Acusado es precisamente una garantía dentro del proceso a los fines de emitir cualquier criterio referente a la declaración y que le permite realizar cualquier observación directa y a través de su Defensa técnica y cualquier hecho que el Testigo aporta, de hacérselo saber a la Defensa, por lo que desalojar al Acusado de la sala para que un Testigo declare en ausencia de este, no solo constituye una violación a ese derecho de Defensa material del Acusado de ser enterado de todos los hechos que le puedan ser imputados o referidos en su contra en este debate público e igualmente podría constituir una especie no solo de discriminación hacia el Acusado sino una reacción de considerarlo un peligro más allá de lo que representa la presente investigación, donde toda persona investigada está protegida por un estatus de presunción de inocencia, asimismo se destacó que en el Expediente no constaba ninguna solicitud formal y un elemento de convicción que efectivamente la presencia del Acusado pudiera ser intimidatorio a los Testigos que concurran al debate, con inclusión de la publicidad por lo que el Tribunal se vio en la necesidad de declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el Acusado tiene derecho a permanecer en sala en todo momento en la realización de la audiencia, salvo que exista una razón poderosa que amerite el desalojo del mismo de dicha sala y certifica además que la presente decisión no constituye una limitación a la regla del Testigo establecida en el Artículo 356 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mantener en sala al Acusado no puede constituir una limitación al interrogatorio de dicho Testigo; en relación al segundo planteamiento se declaró Con Lugar la solicitud, por lo que se procedió a desalojar de la sala a la persona que estaba en el público. ASI SE DECIDIO. De seguidas se hizo comparecer a la ciudadana MARGINOT CORDERO GARCÍA, en su carácter de Testigo, ofrecida por el Ministerio Público a quien el ciudadano Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: CORDERO GARCÍA MARGINOT PAOLA, de Nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.585.130; quien seguidamente expuso: “Me acuerdo que fue el 23 de Enero a la una de la tarde (1:00pm), iba con mi amiga y mi hermana, a la que le quitaron el bolso fue a mi amiga, llegó la Policía y nos llevó a la Policía de Chacao, allí nos preguntaron que había pasado, es todo”. Seguidamente fue interrogada por la Vindicta Pública: ¿Te sientes tranquila? Contestó: Nerviosa (en este estado se permitió el ingreso del padre de la menor únicamente a los fines de estar presente) ¿Que edad tenías? Contestó: Catorce (14). ¿Recuerdas que hora era? Contestó: Una y quince de la tarde (1:15pm). ¿Cuando fue? Contestó: 23-01-2005. ¿Con quien estabas? Contestó: Con mi hermana Hialmar y mi amiga Feney. ¿Que viste ese día? Contestó: Íbamos caminando, la agarraron y le quitaron el bolso. ¿Que había? Contestó: Una marcha. ¿Había gente? Contestó: Si. ¿Pudiste ver al que le despojó el bolso? Contestó: No. ¿Lograste oír lo que le dijo? Contestó: No, ella me dijo que él le manifestó que le diera el bolso porque si no le iba a dar una puñalada. ¿A cuantos minutos llegó la Policía? Contestó: Eso fue rápido, ahí mismo llegó la Policía. ¿Viste lo que le quitaron? Contestó: El bolso. Es todo”. La Defensa: ¿Viste algún arma? Contestó: A la que robaron fue a mi amiga. ¿Viste cuando le quitaron el bolso? Contestó: Si. ¿Que le hacía la sujetaba a ella o le quitaba el bolso? Contestó: Le quitaba el bolso. Es todo”. El Escabino Titular I: ¿La persona que le quitaba el bolso tenía un arma? Contestó: No se la vi, yo iba adelante con mi hermana y ella atrás. La Escabino Titular II, no formuló preguntas. El Juez Presidente, no realizó interrogantes. Culminada la declaración, la Testigo se retiró de la sala. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente interrogó a la Fiscal respecto a si la Testigo HIALMAR CORDERO poseía cédula, la Fiscal manifestó que se enteró por cuanto se lo indicó la Secretaria y que únicamente tenía una copia de la Partida de Nacimiento, que no se podía sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, el ciudadano Juez le indicó que ello no implica una formalidad no esencial; la Fiscal indicó que el padre estaba presente y se podía verificar la identidad del mismo. En este estado se hizo pasar al padre y a la adolescente HIALMAR CORDERO. En este estado el Defensor manifestó que el padre estuvo presente en la otra declaración, que no tenía conocimiento que era padre de las dos (02) Testigos y que él podría ser el vaso comunicante con respecto a esta Testigo ya que presenció el interrogatorio y las preguntas anteriores; el ciudadano Juez le indicó que el padre no tenía interés en la Causa. Seguidamente se requirió la cédula de identidad al padre de la adolescente y se verificó que el número de la misma coincidiera con la que se indicaba en la Partida de Nacimiento N° 1499, inscrita ante la Primera Autoridad Civil El Valle, Municipio Libertador y entendiéndose que con la presencia del padre de dicha menor y por estar esta bajo juramento, se aceptó dicha declaración amén que se trata de una menor de edad, cuya comparecencia ha pasado por varias audiencias; la segunda razón radica, en que en este juicio se busca la acreditación de la verdad en dichos hechos y como quiera que dicha menor está identificada en las actas que cursan en la presente Causa, es por lo que se permitió que la misma rindiera su declaración. Seguidamente se hizo comparecer a la ciudadana HIALMAR CORDERO, en su carácter de Testigo, ofrecida por el Ministerio Público a quien el ciudadano Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: CORDERO GARCÍA HIALMAR AMAIRET, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.120.402; quien seguidamente expuso: “El día 23-01 después que salgo de la Iglesia, venía de Chacao e iba hacia Chacaíto por el Mc Donald´s, cuando vamos por la avenida, voy con mi hermana y mi amiga, voy adelante con mi hermana y mi amiga atrás, escucho cuando el señor le pidió el bolso a mi amiga, de allí no vi más nada, sino cuando lo agarraron, pero no le vi cara, luego fui a la Policía y di mi declaración, es todo”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hora sucedió? Contestó: Una y cuarto de la tarde (1:15pm). ¿Como se llama tu amiga? Contestó: Feney. ¿Tú hermana? Margenit. ¿Lograste oír lo que le dijo el ciudadano a tu amiga? Contestó: Escuché que ella dijo no, no, y fue cuando voltee. ¿Cuando ella dijo eso el ejerció un acto de violencia? Contestó: No vi nada. ¿Le pudiste ver que ella le entregó el bolso? Contestó: Si, y él salió corriendo. ¿Que hicieron? Contestó: Nos quedamos paradas y se bajó un señor en un carro y luego pasó la Policía de Chacao y no vi cuando lo agarraron. ¿Viste que cuando lo agarraran le quitaron alguna pertenencia de tu amiga? No. Es todo”. La Defensa: ¿No viste los hechos? Contestó: Solo cuando ella le entregó el bolso. ¿No viste nada? Contestó: No. Es todo”. Los Escabinos y el Juez Presidente del Tribunal, no formularon preguntas. La Testigo se retiró de la sala. En este estado la Representante Fiscal solicitó la palabra e indicó que ha sido problemática para el Ministerio Público la ubicación de los Testigos y que la Víctima no ha podido recibir la notificación, que se comunicó con su padrastro y que la niña se encontraba en Mérida, por lo que solicitó se suspendiera el juicio para una próxima oportunidad ya que la misma no pudo ser notificada y que la Víctima es quien hace la denuncia y que se permita traerla a la audiencia ya que habló con la madre de la adolescente y esta se comprometió a hacerla comparecer y que solo está esperando una llamada telefónica. En este estado el Defensor indicó que la Víctima tiene un domicilio en el expediente, que se oponía a la solicitud, ya que la familia de la Víctima sabe que debía asistir y que le tienen que haber informado, que no se podía suspender nuevamente, ya que ello iría en contra de los derechos del Acusado. La Fiscal del Ministerio Público indicó que el domicilio que tiene la Víctima es el mismo que el de las adolescentes, que el padre de las Testigos manifestó que ella vivió en la casa de las Testigos y que se mudó a Mérida y que la Víctima no ha sido notificada, que al enviarse el Mandato de Fuerza Pública no pudo ser ubicada. De seguidas tomó la palabra el ciudadano Juez, quien procedió a acordar la suspensión del presente acto para el día Viernes 16-06-2006, a las once y treinta horas de la mañana (11:30am). En fecha Viernes Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y treinta (12:30pm) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30M-347-05, seguida al Acusado JESÚS DAVID BARRIOS PÉREZ, se trasladó y constituyó el Tribunal Mixto Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez Presidente DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, los Escabinos Titular I y II, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas cerradas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraba la ciudadana FENEY MORA BUSTAMANTE, en su carácter de Víctima, ofrecida por el Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó al Tribunal se permitiera la presencia de los padres de la Víctima en la sala, el Defensor manifestó que a la esposa del Acusado no se le permitió la vez anterior permanecer en la sala; el ciudadano Juez Presidente del Tribunal, procedió a indicar que no se acordaba la solicitud efectuada por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se trata de un juicio a puertas cerradas y se debía mantener una igualdad entre las partes. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas tomó la palabra el ciudadano Juez quien procedió a declarar abierta la recepción de las pruebas en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 Ejusdem y se hizo comparecer a la ciudadana FENEY DEL VALLE MORA BUSTAMANTE, en su carácter de Víctima, ofrecida por el Ministerio Público, a quien el ciudadano Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: MORA BUSTAMANTE FENEY DEL VALLE, de Nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.593.619 y seguidamente expuso: “Fue un día 23-01-2005, íbamos saliendo dos (02) amigas y yo de una Iglesia en Chacao, conseguimos la marcha y tomamos una vía alterna para no mezclarnos con la marcha, cuando vamos caminando a más de media cuadra del Rosal, el señor me agarró por detrás la cartera, cuando volteo, me dice dame la cartera o si no te voy a apuñalar, se la di y salió corriendo, llegó la Policía de Chacao y lo agarraron, el 06 de Febrero me llamaron al teléfono de mi mamá diciéndome que si iba a la Fiscalía, me iban a matar, donde vivía y estudiaba, que me iban a matar, cosas obscenas y horribles, es todo”. Siendo interrogada por el Ministerio Público: ¿Que edad tenías para el momento? Contestó: Quince (15) años. ¿Que hora era? Contestó: No me acuerdo, lo que puedo recordar eran las dos y quince horas de la tarde (2:15pm). ¿Te amenazó? Contestó: Si. ¿Que tenía? Contestó: Una navaja con mango rojo, me dijo “si no me das la cartera te voy a apuñalear”. ¿Que hizo? Contestó: Salió corriendo y un señor lo agarró, llegaron varias motos de Poli-Chacao. ¿Estabas en el lugar al momento de la detención? Contestó: Si, le quitaron la cartera, le quitaron un carnet del Ministerio de la Defensa, creo y la navaja. ¿Te identificaste como propietaria de las pertenencias? Contestó: El bolso era de mi amiga, pero mis cosas estaban adentro. ¿Que había? Contestó: Un collar, una Biblia, un listerine. Es todo”. La Defensa: ¿La persona te agarró por detrás? Contestó: Me agarró la cartera, pensé que era una de mis amigas y cuando volteo era el señor. ¿Viste el arma? Contestó: Era una navaja pequeña de cacha roja. ¿Estaba abierta, se veía el filo o solo la cacha? Contestó: Estaba abierta. ¿Viste la hoja o la cacha? Hubo una objeción por parte de la Fiscal, la Defensa fundamentó la pregunta, la objeción fue declarada con lugar. ¿De que color? Contestó: La hoja era plateada, la cacha era roja. ¿Te agarra por detrás? Contestó: A mi no, agarra la cartera, me la hala. Es todo”. EL Escabino Titular I: ¿Lo notó ebrio? Contestó: De verdad no, pero todo pasó muy rápido. Es todo”. La Escabino Titular II, no realizó interrogantes. El ciudadano Juez Presidente del Tribunal: ¿A que distancia estaba de ti? Contestó: A la distancia que una persona está abriendo el brazo, la navaja la tenía abajo. ¿En que parte abajo? Contestó: A nivel de la cintura. ¿Usted estaba de frente? Contestó: De lado. ¿En que mano tenía el arma? Contestó: En la mano derecha. ¿De que lado quedó él? Contestó: Me quedó del lado derecho, me saqué la cartera de golpe y se la di y él salió corriendo. Es todo”. De seguidas tomó la palabra el ciudadano Juez, quien procedió a indicar que en vista que la Acusación del Fiscal del Ministerio Público se ha fundamentado en la modalidad del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, antes de dar por concluida la etapa de recepción de pruebas se reservó el derecho de adelantar un Cambio de Calificación Jurídica del delito previsto en el Artículo 457 en relación con lo preceptuado en el Artículo 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos, para el delito previsto en el Artículo 460 en relación con lo pautado en el Artículo 80 Ejusdem, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, todo ello conforme al Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en este mismo acto solicitó de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa si tenían algo que exponer con respecto a esa reserva que hacía el Tribunal para adelantar o no dicho Cambio de Calificación; la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción al respecto y no solicitó la suspensión del acto; el Defensor Privado, tomó la palabra e indicó que no solicitaba la suspensión del acto. Culminada la declaración, la Testigo se quedó en la sala. Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura a las Pruebas Documentales, admitidas para el presente debate, dejándose constancia que se procedió a exhibir y a dar lectura a las siguientes pruebas: 1.- Experticia de Avalúo Real, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza del Expediente; 2.- Reconocimiento Legal, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza y 3.- Copia simple de la partida de nacimiento a nombre de la adolescente FENEY MORA BUSTAMANTE, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la Primera Pieza del Expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de efectuar sus conclusiones, lo cual realizó, manifestando al Tribunal que en virtud que el Fiscal del Ministerio Público fundamentó una Acusación y así la trajo a la etapa de juicio, acusando al ciudadano JESÚS BARRIOS, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, evidentemente ofreció y fundamentó la Acusación en base a los elementos traídos, a fin de ser verificados por el Tribunal, conforme a los principios rectores del proceso penal y verificar como la Víctima fue objeto del robo; que se ofreció el testimonio del Experto que practicó la Experticia de Reconocimiento al arma blanca que poseía el Acusado, este Experto demostró que le fue llevada una navaja con mango rojo, multiuso y certificó su Informe, lo cual aunado al testimonio de los Funcionarios aprehensores donde una vez que aprehenden al Acusado, le decomisan el bolso a la Víctima, quienes fueron hábiles en contestes en manifestar que el ciudadano poseía una navaja color rojo, marca Victorinox, que se trajo el testimonio de las Testigos presenciales, quienes estaban con la Víctima y certificaron en la audiencia lo que traía la Víctima en el bolso y lo sucedido, siendo contestes en sus testimonios y que en el día de hoy la Víctima ha ratificado estos testimonios y unidos todos los elementos de convicción que determinan que el Acusado cometió el delito de Robo en contra de la adolescente Feney Mora Bustamante y que todas las pruebas lo señalan como culpable del delito y que el Fiscal del Ministerio Público demostró que el mismo tiene Responsabilidad Penal por el hecho por el cual fue Acusado y se ratificó la Acusación y solicitó que el Tribunal, una vez analizados los elementos probatorios, se emita Sentencia Condenatoria y se tomara en cuenta el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, en base al interés superior del Niño y Adolescente y se aplique con todo el peso de la ley la Condena correspondiente y se le aplique la Pena respectiva, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ratificó y demostró la culpabilidad del Acusado con todos los elementos traídos, todo lo cual fundamentó en forma oral. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que ejerciera sus conclusiones, lo cual efectuó, indicando al Tribunal que los Testigos aquí dijeron que no vieron ni oyeron, que lo único que saben es lo que les dijo la Víctima, por lo que no hay elementos para condenar, que no vieron armas, ni vieron nada; los Funcionarios Policiales dicen que no vieron armas y si hubiese habido arma los Policías hubiesen sacado sus armas y estos estaban a cincuenta (50) metros, por lo que no está configurado el delito de Robo a Mano Armada, que solo quedó el testimonio de la Víctima, que está parcializado, que la cartera no era de ella, que los Policías no vieron las armas, por lo que no está configurado el delito de Robo Agravado; que su cliente manifestó que estaba bebido, por lo que estaríamos en presencia del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, que la única persona que manifestó que su cliente estaba armado es la Víctima y que el Principio de Inocencia está por encima de cualquier otro, que no se puede Condenar a una persona por ser la Víctima menor y más cuando las Testigos manifestaron no haber visto nada; y que todos señalan que hubo violencia sobre la cosa, que la navaja es muy costosa, cuesta doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) y si su defendido la hubiese tenido no hubiese robado, si no que habría empeñado la navaja y que estamos en presencia de un Robo en la Modalidad de Arrebatón y solicitó la atenuante por cuanto su defendido estaba tomado al momento de los hechos. De seguidas se otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que realizara el derecho a réplica, lo cual efectuó, solicitando al Tribunal se dictara Sentencia Condenatoria en contra del Acusado por el delito de Robo Agravado, fundamentando todo en forma oral. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que ejerciera el derecho a contrarréplica, lo cual realizó; fundamentando todo en forma oral. De seguidas el ciudadano Juez solicitó información respecto a si se encontraba presente la ciudadana FENEY DEL VALLE, en su carácter de Víctima, a los fines de cederle el derecho de palabra, respondiendo la Secretaria de manera afirmativa, por lo que se le hizo comparecer, a los fines de exponer lo que considerara pertinente, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “El señor se equivocó, no fuimos en patrulla, íbamos en moto, al señor lo llevaron no sé para donde, uno de los Policías dijo le encontramos esto, creo que era un carnet y la navaja, no vimos cuando lo registraron, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó información al Acusado respecto a si deseaba rendir declaración, quien respondió de manera afirmativa, por lo que se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Carta Magna, quien manifestó lo siguiente: “Si tres (03) personas van juntas y las otras dos (02) personas que estaban, deberían ver todo lo que sucedió, ellas dicen que no vieron nada, el Experto no dijo que habían huellas dactilares confirmando que lo cargaba, los Policías dicen que estaba en estado de ebriedad, uno tiene problemas, se cae, tenía problemas con mi esposa, yo estaba rascado en ese momento, cuando los Policías me llevan estaba rascado, le pregunté a mi papá cuanto costaba esa arma, me dijo trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), con eso puedo buscar para mantener a mi familia, para ese momento estaba trabajando en la Alcaldía de Sucre, es todo”. De seguidas tomó la palabra el ciudadano Juez, quien declaró concluida la Audiencia y pasó a exponer los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión, así como la Dispositiva del Fallo.


CAPITULO 03.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-


Durante el desarrollo del Debate Oral y Público, quedaron acreditados los siguientes hechos:

1.- La declaración del Acusado BARRIOS PÉREZ DAVID JESÚS y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.568.647, quien expuso: “Digo la verdad, soy cristiano de una iglesia evangélica, me encontraba en la marcha del 23 de enero, yo trabajaba en la Alcaldía de Sucre, quería hablar con Diosdado Cabello, para que me ayudaran con una casa, tenía problemas con mi esposa, no acostumbro a tomar, tenía mucho tiempo sin hacerlo, para estar en ambiente me puse a beber desde temprano algo que llaman guarapita, a la altura de Chacao me sentía tan borracho, traté de buscar el Metro de Chacao y estaba cerrado, me fui a los lados del Sambil, de repente se me metió robar alguien, pasé la “pea” en una celda con unos malandros, nunca he estado preso, tengo treinta (30) años viviendo donde vivo, pueden preguntar, toda mi vida he trabajado, hoy en día salí donde estaba metido, mi madre se murió, ha sido lo más doloroso, nunca he estado metido en delincuencia ni drogas, no se que pasó, me golpeaban y duré dos (02) días botando sangre por el oído y ahora me tienen que hablar fuerte para poder escuchar, es todo”.
Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué día fue la marcha? Contestó: El 23 de Enero desde las ocho de la mañana. ¿Pasó por el Rosal? Contestó: No conozco bien ese lado, conozco el Metro y el Sambil. ¿Con quien estaba? Contestó: Estaban mis primos y mis tíos. ¿Ese día portaba una navaja? Contestó: Nunca he portado navaja. ¿Por qué dice que fue golpeado? Contestó: Cuando me agarraron los Policías dijeron que yo había robado, lo único que me consiguieron fue una botellita de caña clara en el bolsillo. ¿No había una adolescente cerca de donde usted estaba? Contestó: Lo que vi fue unos hombres que me estaban golpeando. ¿Por qué cree que lo golpearon? Contestó: No sé, yo iba tranquilo con mis primos, ya estaba mareado por el licor. ¿Como se llaman sus primos? Contestó: Osmel Ceballos, Richard. ¿No se acuerda de lo que pasó? Contestó: No es que perdí los cabales pero estaba muy mareado. ¿Como estaba vestido? Contestó: Con una camisa roja que decía Diosdado Cabello y un pantalón. ¿Había un Mc Donald´s? Contestó: Lo único que vi fue golpes. ¿No sabe porqué lo golpearon? Contestó: No. Es todo”.
La Defensa: ¿De donde venías? Contestó: De la marcha, estaba buscando al Gobernador Diosdado para entregarle una carta que llevaba. ¿Pudiste entregar la carta? Contestó: Si. ¿No estás acostumbrado a beber? Contestó: No. ¿Por qué bebiste? Contestó: Por los problemas que tuve con mi esposa, estaba molesta porque no teníamos casa, me dijo que me iba a dejar. ¿Como estabas vestido? Contestó: Con una camisa roja, un pantalón azul y unos zapatos negros. Es todo”.
El Escabino Titular I: ¿Es cristiano evangélico? Contestó: Si, tengo seis (06) años. ¿Ante los ojos de Cristo cometió el hecho? Contestó: Creo que no, si miento, le miento a Dios. Es todo”.
La Escabino Titular II, no formuló preguntas.
El Juez Presidente del Tribunal: ¿Recuerdas la fecha en que ocurren los hechos? Contestó: El 23 de Enero, me golpearon, me tomaban fotos y me daban por la cabeza, me daban patadas, de hecho la Abogada Defensora solicitó un examen y no lo hicieron si no después, tenía hematomas, el brazo no lo puedo poner derecho, cuando llegué al sitio no me podía ni acostar. ¿Como pudiste precisar el lugar si venías en estado de ebriedad? Contestó: Allí fue donde me gritaban “maldito chavista, que venía de la marcha y me golpeaban”. Es todo”.
“Si tres (03) personas van juntas y las otras dos (02) personas que estaban, deberían ver todo lo que sucedió, ellas dicen que no vieron nada, el Experto no dijo que habían huellas dactilares confirmando que lo cargaba, los Policías dicen que estaba en estado de ebriedad, uno tiene problemas, se cae, tenía problemas con mi esposa, yo estaba rascado en ese momento, cuando los Policías me llevan estaba rascado, le pregunté a mi papá cuanto costaba esa arma, me dijo trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), con eso puedo buscar para mantener a mi familia, para ese momento estaba trabajando en la Alcaldía de Sucre, es todo”.

2.- La declaración del ciudadano RINCÓN RENGIFO CARLOS ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Policía Municipal de Chacao, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.548.875 y seguidamente expuso: “El día 23 de Enero del 2005, me encontraba en labores de patrullaje preventivo con mi compañero GABRIEL GAVIDIA, en la moto 460, en la Avenida Tamanaco del Rosal, a metros de la Avenida Tamanaco avistamos a un sujeto que estaba forcejeando y le quitó una cartera a una muchacha, la muchacha nos indicó al sujeto y nos dijo que la había amenazado con un cuchillo, se le detuvo, se solicitó que se sacara sus pertenencias de los bolsillos y se le incautó un cuchillo, es todo”.
Siendo interrogado por la Representante Fiscal: ¿Con quien estaba patrullando? Contestó: Con mi compañero Gabriel Gaviria. ¿La muchacha que se le acercó era adulta o adolescente la muchacha que se le acercó? Contestó: Adolescente. ¿Que se le incautó al aprehendido? Contestó: Una navaja Victorinox, de esas de cacha roja como de cinco (05) centímetros. ¿Cuantos metros corrió el sujeto que indicó? Contestó: Menos de un (01) metro. ¿En ese momento pudo llegar la adolescente? Contestó: Si. ¿Reconoció sus pertenencias? Contestó: Si. ¿Había más personas? Contestó: Si, dos (02) adolescentes más, estaban llorando. ¿Puede describir como estaba vestido el sujeto que capturan con las pertenencias? Contestó: Tenía una franela azul, blue jeans y zapatos deportivos, era de baja estatura, cabello corto, contextura delgada, estaba bastante ebrio. Es todo”.
La Defensa: ¿Quien te dijo que mi cliente estaba armado? Contestó: Las dos (02) muchachas. ¿Tú no le viste nada? Contestó: No. ¿Estaba tomado? Contestó: Si. Es todo”.
El Escabino Titular I, no efectuó interrogantes.
La Escabino Titular II: ¿Consiguieron una navaja? Contestó: La muchacha nos indicó que él tenía un cuchillo y él sacó de su bolsillo derecho una navaja Victorinox. Es todo”.
El ciudadano Juez Presidente no formuló preguntas.

3.- La declaración del ciudadano GAVIDIA OURIVES GABRIEL ALAN, de Nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Policía Municipal de Chacao, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.731.909 y seguidamente expuso: “Eso fue estando en la División Motorizada, el 23 de enero de 2005, estaba pasando una marcha, por la Avenida Tamanaco del Rosal, en compañía del Detective Rincón, en la Moto 460, vimos a un sujeto forcejeando con una muchacha, la muchacha nos informó que le había robado su bolso el muchacho que habíamos detenido, se le pidió a él que se sacara sus pertenencias y entre estas sacó del bolsillo derecho una navaja Victorinox, se realizó la aprehensión, recuerdo que en el bolso había una Biblia y unas pulseras, es todo”.
Siendo interrogado por el Ministerio Público: ¿Cuanto tiempo tiene como Funcionario en la Policía? Contestó: Cuatro (04) años. ¿Recuerda a que hora fue el procedimiento? Contestó: Como a las dos de la tarde (2:00pm). ¿En compañía de quien estaba? Contestó: Detective Carlos Rincón. ¿Una vez aprehendido el ciudadano con el bolso en cuantos minutos llegó la Víctima? Contestó: No sé, fue un espacio corto. ¿Era adulta o adolescente? Contestó: Una muchachita. ¿Reconoció al sujeto como el que le había quitado sus pertenencias? Contestó: Si. ¿Reconoció el bolso? Contestó: Si. ¿Como era el aprehendido? Contestó: Persona baja de estatura, estaba vestido en franela y blue jeans. Es todo”.
La Defensa: ¿Vio algún arma durante el forcejeo? Contestó: No. ¿Quien le dice que la persona estaba armada? Contestó: La muchacha. ¿Cuando registra al muchacho, la navaja estaba cerrada o abierta? Contestó: Cerrada. ¿Estaba tomado? Contestó: Si. Es todo”.
Los Escabinos, no realizaron preguntas.
El ciudadano Juez del Tribunal: ¿A que distancia se encontraban del forcejeo? Contestó: No le sé decir la distancia, como a cincuenta (50) metros. Es todo”.

4.- La declaración del ciudadano QUIJADA ODUBEL ELVIS GABRIEL, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División Físico Comparativa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.342, a quien se le puso de visto y manifiesto la Experticia cursante al folio cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza del Expediente y seguidamente expuso: “En Febrero del 2005, fue remitido por la Fiscalía 109º del Ministerio Público, una evidencia para realizar Experticia, era una navaja multiuso, constituida por tres (03) piezas metálicas, de las cuales dos (02) eran de hojas de corte, la otra era tipo atornillada, denominada saca corcho, constan de su respectivo mango, de color rojo, donde se lee “Victorinox”, puede ser usada como arma cortante y causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo del área comprometida, es todo”.
Seguidamente fue interrogado por la Vindicta Pública: ¿Ratifica la firma y la Experticia? Contestó: Si. ¿De que color es el mango? Contestó: Rojo. ¿Cual es la conclusión? Contestó: Es un arma punzo cortante que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo del área involucrada. Es todo”.
La Defensa: ¿Si se abre el mango sale una hoja? Contestó: Si. ¿Si está cerrada es peligrosa? Contestó: Lo que causa las lesiones son las hojas metálicas. ¿Con la hoja adentro no produce lesiones? Contestó: No produce corte. Es todo”.
Los Escabinos y el ciudadano Juez Presidente del Tribunal, no efectuaron interrogantes.

5.- La declaración de la Adolescente CORDERO GARCÍA MARGINOT PAOLA, de Nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.585.130; quien seguidamente expuso: “Me acuerdo que fue el 23 de Enero a la una de la tarde (1:00pm), iba con mi amiga y mi hermana, a la que le quitaron el bolso fue a mi amiga, llegó la Policía y nos llevó a la Policía de Chacao, allí nos preguntaron que había pasado, es todo”.
Seguidamente fue interrogada por la Vindicta Pública: ¿Te sientes tranquila? Contestó: Nerviosa (en este estado se permitió el ingreso del padre de la menor únicamente a los fines de estar presente) ¿Que edad tenías? Contestó: Catorce (14). ¿Recuerdas que hora era? Contestó: Una y quince de la tarde (1:15pm). ¿Cuando fue? Contestó: 23-01-2005. ¿Con quien estabas? Contestó: Con mi hermana Hialmar y mi amiga Feney. ¿Que viste ese día? Contestó: Íbamos caminando, la agarraron y le quitaron el bolso. ¿Que había? Contestó: Una marcha. ¿Había gente? Contestó: Si. ¿Pudiste ver al que le despojó el bolso? Contestó: No. ¿Lograste oír lo que le dijo? Contestó: No, ella me dijo que él le manifestó que le diera el bolso porque si no le iba a dar una puñalada. ¿A cuantos minutos llegó la Policía? Contestó: Eso fue rápido, ahí mismo llegó la Policía. ¿Viste lo que le quitaron? Contestó: El bolso. Es todo”.
La Defensa: ¿Viste algún arma? Contestó: A la que robaron fue a mi amiga. ¿Viste cuando le quitaron el bolso? Contestó: Si. ¿Que le hacía la sujetaba a ella o le quitaba el bolso? Contestó: Le quitaba el bolso. Es todo”.
El Escabino Titular I: ¿La persona que le quitaba el bolso tenía un arma? Contestó: No se la vi, yo iba adelante con mi hermana y ella atrás.
La Escabino Titular II, no formuló preguntas.
El Juez Presidente, no realizó interrogantes.

6.- La declaración de la Adolescente CORDERO GARCÍA HIALMAR AMAIRET, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.120.402; quien seguidamente expuso: “El día 23-01 después que salgo de la Iglesia, venía de Chacao e iba hacia Chacaíto por el Mc Donald´s, cuando vamos por la avenida, voy con mi hermana y mi amiga, voy adelante con mi hermana y mi amiga atrás, escucho cuando el señor le pidió el bolso a mi amiga, de allí no vi más nada, sino cuando lo agarraron, pero no le vi cara, luego fui a la Policía y di mi declaración, es todo”.
Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hora sucedió? Contestó: Una y cuarto de la tarde (1:15pm). ¿Como se llama tu amiga? Contestó: Feney. ¿Tú hermana? Margenit. ¿Lograste oír lo que le dijo el ciudadano a tu amiga? Contestó: Escuché que ella dijo no, no, y fue cuando voltee. ¿Cuando ella dijo eso el ejerció un acto de violencia? Contestó: No vi nada. ¿Le pudiste ver que ella le entregó el bolso? Contestó: Si, y él salió corriendo. ¿Que hicieron? Contestó: Nos quedamos paradas y se bajó un señor en un carro y luego pasó la Policía de Chacao y no vi cuando lo agarraron. ¿Viste que cuando lo agarraran le quitaron alguna pertenencia de tu amiga? No. Es todo”.
La Defensa: ¿No viste los hechos? Contestó: Solo cuando ella le entregó el bolso. ¿No viste nada? Contestó: No. Es todo”.
Los Escabinos y el Juez Presidente del Tribunal, no formularon preguntas.

7.- La declaración de la Adolescente y Víctima MORA BUSTAMANTE FENEY DEL VALLE, de Nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.593.619 y seguidamente expuso: “Fue un día 23-01-2005, íbamos saliendo dos (02) amigas y yo de una Iglesia en Chacao, conseguimos la marcha y tomamos una vía alterna para no mezclarnos con la marcha, cuando vamos caminando a más de media cuadra del Rosal, el señor me agarró por detrás la cartera, cuando volteo, me dice dame la cartera o si no te voy a apuñalar, se la di y salió corriendo, llegó la Policía de Chacao y lo agarraron, el 06 de Febrero me llamaron al teléfono de mi mamá diciéndome que si iba a la Fiscalía, me iban a matar, donde vivía y estudiaba, que me iban a matar, cosas obscenas y horribles, es todo”.
Siendo interrogada por el Ministerio Público: ¿Que edad tenías para el momento? Contestó: Quince (15) años. ¿Que hora era? Contestó: No me acuerdo, lo que puedo recordar eran las dos y quince horas de la tarde (2:15pm). ¿Te amenazó? Contestó: Si. ¿Que tenía? Contestó: Una navaja con mango rojo, me dijo “si no me das la cartera te voy a apuñalear”. ¿Que hizo? Contestó: Salió corriendo y un señor lo agarró, llegaron varias motos de Poli-Chacao. ¿Estabas en el lugar al momento de la detención? Contestó: Si, le quitaron la cartera, le quitaron un carnet del Ministerio de la Defensa, creo y la navaja. ¿Te identificaste como propietaria de las pertenencias? Contestó: El bolso era de mi amiga, pero mis cosas estaban adentro. ¿Que había? Contestó: Un collar, una Biblia, un listerine. Es todo”.
La Defensa: ¿La persona te agarró por detrás? Contestó: Me agarró la cartera, pensé que era una de mis amigas y cuando volteo era el señor. ¿Viste el arma? Contestó: Era una navaja pequeña de cacha roja. ¿Estaba abierta, se veía el filo o solo la cacha? Contestó: Estaba abierta. ¿Viste la hoja o la cacha? Hubo una objeción por parte de la Fiscal, la Defensa fundamentó la pregunta, la objeción fue declarada con lugar. ¿De que color? Contestó: La hoja era plateada, la cacha era roja. ¿Te agarra por detrás? Contestó: A mi no, agarra la cartera, me la hala. Es todo”.
EL Escabino Titular I: ¿Lo notó ebrio? Contestó: De verdad no, pero todo pasó muy rápido. Es todo”.
La Escabino Titular II, no realizó interrogantes.
El ciudadano Juez Presidente del Tribunal: ¿A que distancia estaba de ti? Contestó: A la distancia que una persona está abriendo el brazo, la navaja la tenía abajo. ¿En que parte abajo? Contestó: A nivel de la cintura. ¿Usted estaba de frente? Contestó: De lado. ¿En que mano tenía el arma? Contestó: En la mano derecha. ¿De que lado quedó él? Contestó: Me quedó del lado derecho, me saqué la cartera de golpe y se la di y él salió corriendo. Es todo”.

SE PROCEDIERON A INCORPORAR POR SU LECTURA AL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Avalúo Real, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza del Expediente.

2.- Reconocimiento Legal, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza.

3.- Copia simple de la partida de nacimiento a nombre de la adolescente FENEY MORA BUSTAMANTE, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la Primera Pieza del Expediente.

El tribunal destaca que solamente se incorporaron al debate oral y publica la experticia de reconocimiento legal indicada en el numeral 2 que antecede y La copia simple de la partida de nacimiento de la testigo victima FENEY DEL VALLE MORA BUSTAMANTE.

CAPITULO 04.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.-


Este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de establecer las razones en que basó su parecer para declarar al ciudadano DAVID JESUS BARRIOS PEREZ, debidamente identificado en esta causa, como autor y por ende culpable en la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 80 ejusdem, tomó en cuenta el resultado que se obtuvo del análisis individual y armónicamente de las pruebas que mas adelante se indican, manteniendo la debida fidelidad con las reglas que prevé los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debemos destacar que la pretensión del Ministerio Publico se centró en la acreditación del precitado Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Empero el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2005, oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación Fiscal, y en lugar de admitirla en base a la realización del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, decidió que su admisión era viable parcialmente, y estimó que el delito que se configuró a su parecer era el de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem. Este Trigésimo en Función de Juicio, que en este acto dicta el texto integro de su Sentencia Definitiva, en la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó la facultad de adelantar un posible cambio de calificación, hacia el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en lugar del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, indicado por el referido Tribunal Noveno en Función de Control. Tal posibilidad de un Cambio de Calificación como fue reseñado anteriormente, fue favorablemente acogida por este Juzgado Trigésimo en Función de Juicio.
En razón de lo anterior las pruebas en referencia son las siguientes:

En primer lugar, acopiamos el análisis de las que sirven de base a este Juzgado para dar probada la realidad o existencia del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.

1.-) Con la declaración de la adolescente y victima FENEY MORA BUSTAMANTE, ofrecida por el Ministerio Público para rendir su testimonio en la audiencia oral y pública, y bajo juramento señaló: “Fue un día 23-01-2005, íbamos saliendo dos (02) amigas y yo de una Iglesia en Chacao, conseguimos la marcha y tomamos una vía alterna para no mezclarnos con la marcha, cuando vamos caminando a más de media cuadra del Rosal, el señor me agarró por detrás la cartera, cuando volteo, me dice dame la cartera o si no te voy a apuñalar, se la di y salió corriendo, llegó la Policía de Chacao y lo agarraron, el 06 de Febrero me llamaron al teléfono de mi mamá diciéndome que si iba a la Fiscalía, me iban a matar, donde vivía y estudiaba, que me iban a matar, cosas obscenas y horribles, es todo”.
Siendo interrogada por el Ministerio Público: ¿Que edad tenías para el momento? Contestó: Quince (15) años. ¿Que hora era? Contestó: No me acuerdo, lo que puedo recordar eran las dos y quince horas de la tarde (2:15pm). ¿Te amenazó? Contestó: Si. ¿Que tenía? Contestó: Una navaja con mango rojo, me dijo “si no me das la cartera te voy a apuñalear”. ¿Que hizo? Contestó: Salió corriendo y un señor lo agarró, llegaron varias motos de Poli-Chacao. ¿Estabas en el lugar al momento de la detención? Contestó: Si, le quitaron la cartera, le quitaron un carnet del Ministerio de la Defensa, creo y la navaja. ¿Te identificaste como propietaria de las pertenencias? Contestó: El bolso era de mi amiga, pero mis cosas estaban adentro. ¿Que había? Contestó: Un collar, una Biblia, un listerine. Es todo”.
La Defensa: ¿La persona te agarró por detrás? Contestó: Me agarró la cartera, pensé que era una de mis amigas y cuando volteo era el señor. ¿Viste el arma? Contestó: Era una navaja pequeña de cacha roja. ¿Estaba abierta, se veía el filo o solo la cacha? Contestó: Estaba abierta. ¿Viste la hoja o la cacha? Hubo una objeción por parte de la Fiscal, la Defensa fundamentó la pregunta, la objeción fue declarada con lugar. ¿De que color? Contestó: La hoja era plateada, la cacha era roja. ¿Te agarra por detrás? Contestó: A mi no, agarra la cartera, me la hala. Es todo”.

EL Escabino Titular I: ¿Lo notó ebrio? Contestó: De verdad no, pero todo pasó muy rápido. Es todo”.

La Escabino Titular II, no realizó interrogantes.

El ciudadano Juez Presidente del Tribunal: ¿A que distancia estaba de ti? Contestó: A la distancia que una persona está abriendo el brazo, la navaja la tenía abajo. ¿En que parte abajo? Contestó: A nivel de la cintura. ¿Usted estaba de frente? Contestó: De lado. ¿En que mano tenía el arma? Contestó: En la mano derecha. ¿De que lado quedó él? Contestó: Me quedó del lado derecho, me saqué la cartera de golpe y se la di y él salió corriendo.

Este Tribunal imparte valor probatorio y en consecuencia le da fe a esa declaración para dar por acreditada la realidad del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en razón de que es la victima y en consecuencia sobre ella recayó directamente los efectos del hecho punible y en forma coherente reseña unos hechos que de alguna manera fueron expresados por los demás declarantes, aunado a ello, se trata de una menor de edad que en el debate oral y público objetivamente los expuso, como una reconstrucción de algo acaecido anteriormente, lo cual es característico de los testigos, no hizo alarde de especulaciones y sin vacilar, relató esos hechos con coherencia. En efecto, manifestó que el hecho ocurrió el día 23 – 01 – 2005, cuando iba saliendo con unas amigas de una iglesia en Chacao, consiguieron una marcha y tomaron una vía alterna para no mezclarse con la marcha, cuando iban caminando a más de media cuadra del rosal, el señor le agarró por detrás la cartera, cuando volteó, este le dijo dame la cartera o si no te voy a apuñalar, se la dio y salió corriendo, llegó la policía de Chacao y lo agarraron. Igualmente, la exponente manifestó que para el momento de los hechos tenía quince años de edad, que la amenazó con una navaja que tiene el mango color rojo y le dijo que si no le daba la cartera la iba a apuñalear.

Posteriormente, a una pregunta formulada por la defensa contestó que la hoja de la navaja era plateada y la cacha color rojo. Por ultimo a una pregunta del Tribunal manifestó que esta persona estaba a la distancia de una persona que está abriendo el brazo, la navaja la tenia abajo, a nivel de la cintura en la mano derecha y esa persona estaba del lado derecho, ella se sacó la cartera de golpe y se la dio y él salio corriendo.

Se apreció en el debate que la menor de edad declarante cuando hizo referencia a la persona que realizo el robo, indicó en sala al acusado. Ciertamente, ella señaló que cuando se sacó la cartera y se la dio, él salió corriendo. Igualmente, se refirió al acusado cuando dijo que “ Fue un día 23 – 01 – 2005, íbamos saliendo dos amigas y yo de una iglesia en Chacao, conseguimos la marcha y tomamos una vía alterna para no mezclarnos con la marcha, cuando vamos caminando a más de media cuadra del rosal, el señor me agarró por detrás…”.

Es evidente que esa declaración fija en este debate oral y publico a una persona armada de un arma blanca amanzanado a la menor de edad y con esa amenaza logró que esta se desprendiera de su bolso y se lo entregara, para ese momento extraño, quien de inmediato se fue corriendo siendo aprehendido a corta distancia de la victima. Es evidente mediante el principio de inmediación como la victima promovida por el ministerio publico mencionaba directamente al acusado cuando rindió su declaración, y decía el señor, amen de que a este una vez aprehendido le quitaron la cartera, un carnet del ministerio de la defensa, y cree ella que también le quitaron la navaja, ella señaló que el bolso era de su amiga y contenía un collar, una Biblia y un listerine e incluso la testigo señaló que cuando volteo era el señor, señalando al acusado. Por modo que esa declaración es de base suficiente para dar por acreditado la existencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Así se decide.

2.-) Este tribunal para dar por probada la existencia del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, adminiculada a la declaración que antecede, tomò en cuenta la declaración de la adolescente HIALMAR AMAIRET CORDERO GARCIA, quien en la audiencia oral y publica, manifestó “El día 23-01 después que salgo de la Iglesia, venía de Chacao e iba hacia Chacaíto por el Mc Donald´s, cuando vamos por la avenida, voy con mi hermana y mi amiga, voy adelante con mi hermana y mi amiga atrás, escucho cuando el señor le pidió el bolso a mi amiga, de allí no vi más nada, sino cuando lo agarraron, pero no le vi cara, luego fui a la Policía y di mi declaración, es todo”.
Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hora sucedió? Contestó: Una y cuarto de la tarde (1:15pm). ¿Como se llama tu amiga? Contestó: Feney. ¿Tú hermana? Margenit. ¿Lograste oír lo que le dijo el ciudadano a tu amiga? Contestó: Escuché que ella dijo no, no, y fue cuando voltee. ¿Cuando ella dijo eso el ejerció un acto de violencia? Contestó: No vi nada. ¿Le pudiste ver que ella le entregó el bolso? Contestó: Si, y él salió corriendo. ¿Que hicieron? Contestó: Nos quedamos paradas y se bajó un señor en un carro y luego pasó la Policía de Chacao y no vi cuando lo agarraron. ¿Viste que cuando lo agarraran le quitaron alguna pertenencia de tu amiga? No. Es todo”.
La Defensa: ¿No viste los hechos? Contestó: Solo cuando ella le entregó el bolso. ¿No viste nada? Contestó: No.

Este tribunal imparte valor probatorio a la declaración que antecede armonizada con la declaración aportada por la testigo victima FENEY MORA BUSTAMANTE, para dar por acreditada la realidad del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, en vista de que en coherencia con la testigo victima señala el día en que sucedió el hecho 23 de Enero de 2005, cuando iba saliendo de la iglesia hacia el Mc Donald de Chacaíto y escucho cuando el señor le pidió el bolso a su amiga, esta testigo a pesar de que manifestó que no le vio el rostro a la persona que despojó a su amiga del bolso, también observó cuando lo agarraron e incluso cuando su amiga decía no, no, observó cuando la persona ejerció un acto de violencia y su amiga le entrego el bolso, y este salió corriendo.

Este tribunal estima a pesar de que la testigo primeramente señala que vio cuando lo agarraron y luego dice que no vio sino cuando ella le entrego el bolso, esa incoherencia es propia del nerviosismo que presentaba esta menor en el momento de rendir testimonio, sin embargo esa contradicción no hace desmeritar esa declaración, ya que fijó el hecho aquel cuando le fue solicitado bajo amenaza a su amiga el bolso, y el agresor fue aprehendido a escasos metros de los hechos, esa declaración hace base suficiente para determinar que efectivamente ese día 23 de enero 2005, fue obligada la victima a entregar el bolso, como en efecto ocurrió, por lo que esta declaración como ya se dijo es de entidad suficiente para dar por probada la existencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Así se decide.
3.-) Así mismo, aunado a las declaraciones que anteceden, el Tribunal pasa a dar por acreditado la realidad del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y tomó en cuenta la declaración rendida en la audiencia oral y pública por la menor de edad, CORDERO GARCÍA MARGINOT PAOLA, quien bajo juramento en el debate oral y publico manifestó “ Me acuerdo que fue el 23 de Enero a la una de la tarde (1:00pm), iba con mi amiga y mi hermana, a la que le quitaron el bolso fue a mi amiga, llegó la Policía y nos llevó a la Policía de Chacao, allí nos preguntaron que había pasado, es todo”.
Seguidamente fue interrogada por la Vindicta Pública: ¿Te sientes tranquila? Contestó: Nerviosa (en este estado se permitió el ingreso del padre de la menor únicamente a los fines de estar presente) ¿Que edad tenías? Contestó: Catorce (14). ¿Recuerdas que hora era? Contestó: Una y quince de la tarde (1:15pm). ¿Cuando fue? Contestó: 23-01-2005. ¿Con quien estabas? Contestó: Con mi hermana Hialmar y mi amiga Feney. ¿Que viste ese día? Contestó: Íbamos caminando, la agarraron y le quitaron el bolso. ¿Que había? Contestó: Una marcha. ¿Había gente? Contestó: Si. ¿Pudiste ver al que le despojó el bolso? Contestó: No. ¿Lograste oír lo que le dijo? Contestó: No, ella me dijo que él le manifestó que le diera el bolso porque si no le iba a dar una puñalada. ¿A cuantos minutos llegó la Policía? Contestó: Eso fue rápido, ahí mismo llegó la Policía. ¿Viste lo que le quitaron? Contestó: El bolso. Es todo”.
La Defensa: ¿Viste algún arma? Contestó: A la que robaron fue a mi amiga. ¿Viste cuando le quitaron el bolso? Contestó: Si. ¿Que le hacía la sujetaba a ella o le quitaba el bolso? Contestó: Le quitaba el bolso. Es todo”.
El Escabino Titular I: ¿La persona que le quitaba el bolso tenía un arma? Contestó: No se la vi, yo iba adelante con mi hermana y ella atrás.

Se aprecia esta declaración para dar por acreditado la realidad del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, en vista de que se trata de una testigo que estaba presente en el lugar del hecho, y por ello es que señala el día y la hora en que este acaeció, deja sentado que acompañaba a su hermana es decir HIALMAR AMAIRET CORDERO GARCIA, y su amiga , FENEY MORA BUSTAMANTE, sin embargo a pesar que no vio a la persona que despojó a su amiga, ni oyó que le dijo la persona a esta ultima refiere que la policía llega ahí mismo, y observó cuando le quitaron el bolso y su amiga Feney le manifestó que dicho ciudadano le dijo que le diera el bolso porque sino le iba a dar una puñalada.

Ahora bien, el acusado fue aprehendido de inmediato como refiere esta testigo y le fue incautado el bolso, ella observó cuando la persona desconocida forcejeaba con su amiga lo cual concatenada con la declaración de Feney, indudablemente al observar esta ultima el arma blanca y habiendo manifestado CORDERO GARCÍA MARGINOT PAOLA, que Feney le dijo que este lo amenazaba con una navaja puede este juzgado dar por acreditada que efectivamente bajo amenaza de muerte con un arma blanca la victima tubo que hacer entrega del bolso que portaba, y que el acusado fue detenido inmediatamente a ese acto por una comisión policial de la policía Municipal del municipio Chacao, lo cual es de entidad suficiente para dar por acreditada la realidad de deleito de Robo Agravado en grado de frustración. Así se decide.

4.-) Este tribunal a fin de dar por probada la realidad del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tomó en cuenta la declaración rendida en el debate oral y publico por el funcionario policial, GAVIDIA OURIVES GABRIEL ALAN, quien bajo juramento manifestó... “Eso fue estando en la División Motorizada, el 23 de enero de 2005, estaba pasando una marcha, por la Avenida Tamanaco del Rosal, en compañía del Detective Rincón, en la Moto 460, vimos a un sujeto forcejeando con una muchacha, la muchacha nos informó que le había robado su bolso el muchacho que habíamos detenido, se le pidió a él que se sacara sus pertenencias y entre estas sacó del bolsillo derecho una navaja Victorinox, se realizó la aprehensión, recuerdo que en el bolso había una Biblia y unas pulseras, es todo”.
Siendo interrogado por el Ministerio Público: ¿Cuanto tiempo tiene como Funcionario en la Policía? Contestó: Cuatro (04) años. ¿Recuerda a que hora fue el procedimiento? Contestó: Como a las dos de la tarde (2:00pm). ¿En compañía de quien estaba? Contestó: Detective Carlos Rincón. ¿Una vez aprehendido el ciudadano con el bolso en cuantos minutos llegó la Víctima? Contestó: No sé, fue un espacio corto. ¿Era adulta o adolescente? Contestó: Una muchachita. ¿Reconoció al sujeto como el que le había quitado sus pertenencias? Contestó: Si. ¿Reconoció el bolso? Contestó: Si. ¿Como era el aprehendido? Contestó: Persona baja de estatura, estaba vestido en franela y blue jeans. Es todo”.

La Defensa: ¿Vio algún arma durante el forcejeo? Contestó: No. ¿Quien le dice que la persona estaba armada? Contestó: La muchacha. ¿Cuando registra al muchacho, la navaja estaba cerrada o abierta? Contestó: Cerrada. ¿Estaba tomado? Contestó: Si. Es todo”.
Los Escabinos, no realizaron preguntas.
El ciudadano Juez del Tribunal: ¿A que distancia se encontraban del forcejeo? Contestó: No le sé decir la distancia, como a cincuenta (50) metros.

Esta declaración debidamente analizada y contrastada con la anterior le merece fe a este juzgado para dar por probado la existencia del delito de Robo Agravado en grado de frustración, en vista que se trata de un funcionario aprehensor, que en el debate oral y publico, señaló que observó a un sujeto forcejeando con una muchacha en el momento en que estaba pasando una marcha por la avenida tamanaco del Rosal. Igualmente el exponente refiere que la muchacha les informó a el y a su compañero, que el muchacho que ellos habían detenido, al ser requerido de que sacara sus pertenencias, sacó de su bolsillo derecho una navaja Victorinox, y un bolso dentro y del mismo se consiguió una Biblia y unas pulseras. El Tribunal destaca que la victima FENEY MORA BUSTAMANTE, en su declaración señaló que en el bolso que le había sido sustraído se encontraba dicha Biblia y las pulseras.

Igualmente, el tribunal precisa que un funcionario policial que haya manifestado haber observado un forcejeo entre dos personas a una distancia de 50 metros, debe ser creído ya que esa es una distancia perfectamente razonable para observar un acontecimiento de esa naturaleza, y muy sincero manifestó que no vio el arma Blanca a esa distancia. El arma blanca fue incautada al acusado, la cargaba en el bolsillo derecho, y ese mismo funcionario dio las características de dicha arma y además señaló que de inmediato llego la victima y reconoció la persona que le había quitado sus pertenencias, aunado a lo anterior reconoció el bolso, asimismo este funcionario refiere que la victima les indico que el acusado le amenazó con el arma blanca.

Por modo que es identificado el acusado por este funcionario, además de incautarle el bolso a escasa distancia, se le incautó el arma blanca, además es testimonio veraz sobre el forcejeo, todas esas circunstancias determinan la realidad del delito de Robo Agravado en grado de frustración. Así se decide.

5.-) Aunada a la declaración anterior este tribunal dio acreditada la existencia del delito de Robo Agravado en grado de frustración, con la declaración del funcionario policial, RINCÓN RENGIFO CARLOS ALBERTO, quien bajo juramento y en juicio oral y público, expuso: “El día 23 de Enero del 2005, me encontraba en labores de patrullaje preventivo con mi compañero GABRIEL GAVIDIA, en la moto 460, en la Avenida Tamanaco del Rosal, a metros de la Avenida Tamanaco avistamos a un sujeto que estaba forcejeando y le quitó una cartera a una muchacha, la muchacha nos indicó al sujeto y nos dijo que la había amenazado con un cuchillo, se le detuvo, se solicitó que se sacara sus pertenencias de los bolsillos y se le incautó un cuchillo, es todo”.
Siendo interrogado por la Representante Fiscal: ¿Con quien estaba patrullando? Contestó: Con mi compañero Gabriel Gaviria. ¿La muchacha que se le acercó era adulta o adolescente la muchacha que se le acercó? Contestó: Adolescente. ¿Que se le incautó al aprehendido? Contestó: Una navaja Victorinox, de esas de cacha roja como de cinco (05) centímetros. ¿Cuantos metros corrió el sujeto que indicó? Contestó: Menos de un (01) metro. ¿En ese momento pudo llegar la adolescente? Contestó: Si. ¿Reconoció sus pertenencias? Contestó: Si. ¿Había más personas? Contestó: Si, dos (02) adolescentes más, estaban llorando. ¿Puede describir como estaba vestido el sujeto que capturan con las pertenencias? Contestó: Tenía una franela azul, blue jeans y zapatos deportivos, era de baja estatura, cabello corto, contextura delgada, estaba bastante ebrio. Es todo”.
La Defensa: ¿Quien te dijo que mi cliente estaba armado? Contestó: Las dos (02) muchachas. ¿Tú no le viste nada? Contestó: No. ¿Estaba tomado? Contestó: Si. Es todo”.
El Escabino Titular I, no efectuó interrogantes.
La Escabino Titular II: ¿Consiguieron una navaja? Contestó: La muchacha nos indicó que él tenía un cuchillo y él sacó de su bolsillo derecho una navaja Victorinox.


El tribunal considera que la declaración anterior aunada a la rendida por el funcionario policial GAVIDIA OURIVES GABRIEL ALAN, dan fe de la existencia del delito de Robo Agravado en grado de frustración. Ciertamente ambos funcionarios practicaron la aprehensión del acusado a una distancia bastante cerca del lugar donde la victima fue despojada del bolso que portaba, asimismo incautaron al acusado el arma blanca, el bolso y las pertenencias que refirió la victima, entre ellas una Biblia y unas pulseras, el arma blanca en coincidencia con lo declarado por la victima, refiere el declarante que esta era cacha roja, lo cual fue manifestado por el otro funcionario y por la victima, y esa coincidencia tan notable son de una entidad suficiente para que se acredite la existencia del aludido hecho punible. En efecto, este es el otro funcionario aprehensor el cual también fue mas allá de su condición de aprehensor, y señaló que vio el forcejeo de la muchacha con el sujeto, refiriéndose a la victima y al acusado, por modo que son muy coincidentes en sus dichos para acreditar el forcejeo, la aprehensión la incautación de los objetos, el arma blanca, aunado a ello la declaración de la victima, esta refiere que fue amenazada de muerte con esa arma, si no hacia entrega del bolso, por modo se acredita que efectivamente ese día aproximadamente a las dos de la tarde FENEY MORA BUSTAMANTE, fue despojada en esas circunstancias por el acusado, quien no pudo tomar mas distancia con los objetos provenientes del robo, por la aprehensión que se le practicó cerca del lugar de los hechos, configurándose el ilícito previsto en el articulo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. Ciertamente, al manifestar que observó el forcejeo, y cuando el acusado despojo a la victima de la cartera o bolso, y aunado a ello aprehendió a dicho acusado a quien le fue incautado la navaja y los objetos que contenía el bolso, ello es motivo suficiente para estimar que esa declaración acredita la realidad del indicado delito de robo agravado en grado de frustración. Así se decide.


6.-) Este tribunal a fin de dar por probada la realidad del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tomó en cuenta la declaración rendida en el juicio oral y publico por el ciudadano QUIJADA ODUBEL ELVIS GABRIEL, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la División Físico Comparativa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.342, a quien se le puso de visto y manifiesto la Experticia cursante al folio cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza del Expediente y quien rindió su testimonio en calidad de experto, seguidamente expuso: “En Febrero del 2005, fue remitido por la Fiscalía 109º del Ministerio Público, una evidencia para realizar Experticia, era una navaja multiuso, constituida por tres (03) piezas metálicas, de las cuales dos (02) eran de hojas de corte, la otra era tipo atornillada, denominada saca corcho, constan de su respectivo mango, de color rojo, donde se lee “Victorinox”, puede ser usada como arma cortante y causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo del área comprometida, es todo”.
Seguidamente fue interrogado por la Vindicta Pública: ¿Ratifica la firma y la Experticia? Contestó: Si. ¿De que color es el mango? Contestó: Rojo. ¿Cual es la conclusión? Contestó: Es un arma punzo cortante que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo del área involucrada. Es todo”.
La Defensa: ¿Si se abre el mango sale una hoja? Contestó: Si. ¿Si está cerrada es peligrosa? Contestó: Lo que causa las lesiones son las hojas metálicas. ¿Con la hoja adentro no produce lesiones? Contestó: No produce corte.

Este tribunal imparte valor probatorio a ese testimonio de experto para dar por acreditada la realidad del delito de Robo Agravado en grado de frustración, en vista que el experto hace constar en este juicio la existencia de la navaja marca VICTORINOX, con el mango de color rojo, y aunado a ello fue incorporada por su lectura la experticia que figura al folio 53 de la primera pieza distinguida con el numero 9700-035-0807-AF-0135, donde se indica que se trata de una navaja retractil tipo multiuso, constituido por dos (02) hojas metálicas de aspecto acerado, de las cuales una de 6.8 cm. de longitud por 1,2 cm de ancho y 0,2 cm de espesor, con borde inferior amoblado en doble bisel y punta con terminación semi-aguda, presentando inscripciones en bajo relieve donde se lee: VICTORINOX, SWITZERLAN, STAINLESS, ROSTEREI, y la restante de 3,5 cm de longitud por 1,4 cm de ancho y 0,2 cm de espesor, y una pieza metálica aspecto acerado de sección cilíndrica atornillada en forma de espiral , de 4,5 cm de longitud, acoplados a su respectivo mango elaborado en metal de aspecto acerado cubierto por dos piezas sintéticas de color rojo, de 8,4 cm de longitud por 2 cm de ancho y 1 cm de espesor , presentando una placa metálica de color gris en una de sus caras donde se aprecia una figura alusiva a una cruz. La pieza se halla en regular estado de conservación.

Esa prueba técnica con la declaración del experto que la suscribe y armonizada con la declaración del funcionario aprehensor RINCÓN RENGIFO CARLOS ALBERTO, y el otro funcionario aprehensor así como la testimonial de la ciudadana FENEY MORA BUSTAMANTE, determina la existencia del arma blanca, el cual para practicar ese reconocimiento técnico, el experto precisó acerca del organismo que remitió dicha arma y solicitud de experticia manifestando que fue la fiscalia 109 del Ministerio Publico, y siendo incorporado el informe al debate oral y publico de conformidad con el ordinal 2º del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 ejusdem, hace que sea de identidad suficiente para dar por comprobada la realidad del Robo Agravado en grado de frustración, por otro lado con la declaración del precitado experto se aseguró la inmediación, la contradicción y la construcción de esa prueba de manera terminante en el debate oral y publico, lo cual hace que sea de entidad suficiente para acreditar la existencia de un arma blanca, a los fines del establecimiento de la agravación del hecho punible comprobado y cuya realidad se constata también con esa prueba. Así se decide.

7.-) Este tribunal para dar por probada la realidad del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tomó en cuenta la declaración rendida por el acusad, en el debate oral y público quien expuso: “Digo la verdad, soy cristiano de una iglesia evangélica, me encontraba en la marcha del 23 de enero, yo trabajaba en la Alcaldía de Sucre, quería hablar con Diosdado Cabello, para que me ayudaran con una casa, tenía problemas con mi esposa, no acostumbro a tomar, tenía mucho tiempo sin hacerlo, para estar en ambiente me puse a beber desde temprano algo que llaman guarapita, a la altura de Chacao me sentía tan borracho, traté de buscar el Metro de Chacao y estaba cerrado, me fui a los lados del Sambil, de repente se me metió robar alguien, pasé la “pea” en una celda con unos malandros, nunca he estado preso, tengo treinta (30) años viviendo donde vivo, pueden preguntar, toda mi vida he trabajado, hoy en día salí donde estaba metido, mi madre se murió, ha sido lo más doloroso, nunca he estado metido en delincuencia ni drogas, no se que pasó, me golpeaban y duré dos (02) días botando sangre por el oído y ahora me tienen que hablar fuerte para poder escuchar, es todo”.
Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué día fue la marcha? Contestó: El 23 de Enero desde las ocho de la mañana. ¿Pasó por el Rosal? Contestó: No conozco bien ese lado, conozco el Metro y el Sambil. ¿Con quien estaba? Contestó: Estaban mis primos y mis tíos. ¿Ese día portaba una navaja? Contestó: Nunca he portado navaja. ¿Por qué dice que fue golpeado? Contestó: Cuando me agarraron los Policías dijeron que yo había robado, lo único que me consiguieron fue una botellita de caña clara en el bolsillo. ¿No había una adolescente cerca de donde usted estaba? Contestó: Lo que vi fue unos hombres que me estaban golpeando. ¿Por qué cree que lo golpearon? Contestó: No sé, yo iba tranquilo con mis primos, ya estaba mareado por el licor. ¿Como se llaman sus primos? Contestó: Osmel Ceballos, Richard. ¿No se acuerda de lo que pasó? Contestó: No es que perdí los cabales pero estaba muy mareado. ¿Como estaba vestido? Contestó: Con una camisa roja que decía Diosdado Cabello y un pantalón. ¿Había un Mc Donald´s? Contestó: Lo único que vi fue golpes. ¿No sabe porqué lo golpearon? Contestó: No. Es todo”.
La Defensa: ¿De donde venías? Contestó: De la marcha, estaba buscando al Gobernador Diosdado para entregarle una carta que llevaba. ¿Pudiste entregar la carta? Contestó: Si. ¿No estás acostumbrado a beber? Contestó: No. ¿Por qué bebiste? Contestó: Por los problemas que tuve con mi esposa, estaba molesta porque no teníamos casa, me dijo que me iba a dejar. ¿Como estabas vestido? Contestó: Con una camisa roja, un pantalón azul y unos zapatos negros. Es todo”.
El Escabino Titular I: ¿Es cristiano evangélico? Contestó: Si, tengo seis (06) años. ¿Ante los ojos de Cristo cometió el hecho? Contestó: Creo que no, si miento, le miento a Dios. Es todo”.
La Escabino Titular II, no formuló preguntas.
El Juez Presidente del Tribunal: ¿Recuerdas la fecha en que ocurren los hechos? Contestó: El 23 de Enero, me golpearon, me tomaban fotos y me daban por la cabeza, me daban patadas, de hecho la Abogada Defensora solicitó un examen y no lo hicieron si no después, tenía hematomas, el brazo no lo puedo poner derecho, cuando llegué al sitio no me podía ni acostar. ¿Como pudiste precisar el lugar si venías en estado de ebriedad? Contestó: Allí fue donde me gritaban “maldito chavista, que venía de la marcha y me golpeaban”. Es todo”.
“Si tres (03) personas van juntas y las otras dos (02) personas que estaban, deberían ver todo lo que sucedió, ellas dicen que no vieron nada, el Experto no dijo que habían huellas dactilares confirmando que lo cargaba, los Policías dicen que estaba en estado de ebriedad, uno tiene problemas, se cae, tenía problemas con mi esposa, yo estaba rascado en ese momento, cuando los Policías me llevan estaba rascado, le pregunté a mi papá cuanto costaba esa arma, me dijo trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), con eso puedo buscar para mantener a mi familia, para ese momento estaba trabajando en la Alcaldía de Sucre,

Este Tribunal, imparte valor a esa declaración del acusado ya que este claramente señaló que “me fui a los lados del Sambil de repente se me metió robar a alguien, pasé la pea en una celda con unos malandros…”

Esa manifestación del acusado es determinante, directamente señaló que procedió a atracar a alguien.

Ahora bien, contrastada esa declaración con la rendida por los funcionarios policiales, la victima y las acompañantes de esta ultima, se acreditó que hubo un forcejeo entre el sujeto que increpó el bolso de la victima y profería contra ella amenazas, el acusado fue aprehendido inmediatamente. Aunado a ello, el acusado admite su presencia en el lugar del hecho, sin embargo hace alusión a unas lesiones que le fueron realizadas por unos golpes que según el fueron propinados en el lugar, señalo que tenia unas hematomas posteriormente niega que cargaba la navaja y dice que andaba con unos familiares.

Este Tribunal destaca que esas excepciones del acusado tales como que no cargaba la navaja, que fue golpeado etc, no están avaladas en elementos objetivos que se avenga en los autos, lo cual sin que constituya una carga para el acusado no permitida, requiere que en el expediente conste un indicio o prueba por muy leve que fuere que los acredite, y por tanto objetivamente se observa que constituyen planteamientos de defensa del acusado que aunque sean legitimas, no tienen fundamento alguno, para desvirtuar lo que es prácticamente imposible negar como es la existencia del delito que nos ocupa, lo cual se evidencia con el acopio de pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y publico. Igualmente, precisa que andaba bajo el efecto de alcohol para tratar de minimizar el hecho cometido, ello no descarta la consumación del aludido hecho punible, y además se desconoce el grado de ingesta alcohólica que pudiere presentar el acusado en el momento de su realización y consiguiente aprehensión. En consecuencia, este Tribunal destaca que perfectamente puede realizar la valoración parcial de esa declaración en el sentido de estimarla como constitutiva de prueba para comprobar la realidad del Delito de Robo Agravado, ya que claramente este señalo que se le metió atracar a alguien. Esa declaración clara y terminante implica que efectivamente se determinó a cometer un hecho punible y lo cometió, y esa parte de su declaración encuentra apoyo en todas las testimoniales que anteceden.

En efecto, la victima FENEY DEL VALLE MORA, relató coherentemente como fue sorprendida por el acusado, que forcejeo con este y logró hacerse del bolso, en vista que la amenazaba de muerte y por ello procedió a entregarlo. Igualmente las menores PAOLA MARGINOT CORDERO GARCIA y HIALMAR AMAIRET CORDERO GARCIA, observaron el forcejeo y que efectivamente el acusado se llevó el bolso, no obstante no hayan observado la cara del acusado ellas acreditan que este fue apresado de inmediato por una comisión policial, quienes le incautaron el arma blanca, el bolso y los objetos que este contenía. Tal detención fue acreditada por los funcionarios policiales, quienes también vieron el forcejeo del acusado con la victima e incautaron el arma blanca, el bolso y los objetos que contenía.

Un relato como el que antecede apoyado en todas esas pruebas, no puede ser desdeñado, y sirve para considerar que es inobjetable la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho hecho. Por ello es que este Tribunal se permite apreciar parcialmente esa declaración, para dar por comprobada su responsabilidad penal en la comisión de dicho delito. Así se decide.

Por las razones que anteceden y apoyado en las pruebas debidamente analizadas y contratadas con antelación, este Tribunal considera que ha quedado plenamente comprobada la existencia del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem. Así se decide. En efecto, la regla de la sana critica que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió a este juzgador evaluar con total y absoluta objetividad a cada uno de los testimonios rendidos en el debate oral y publico, pudiendo apreciar la relación y coincidencia de esas declaraciones, consagrando concordancia entre los hechos que cada uno declaró, determinan coherentemente el forcejeo, la entrega del bolso por parte de la menor de edad, la aprehensión del acusado, los funcionarios policiales coinciden en la incautación del bolso y el arma blanca y los objetos que contenía el bolso. La victima refiere que el acusado la sometió con una navaja con cacha roja y la incautada por los funcionarios policiales tiene esas características. Se aseguró plenamente su identificación con una prueba pericial de reconocimiento técnico. Todo ello fue ampliamente acreditado. Así se decide.

Es evidente que de acuerdo con las pruebas anteriormente analizadas se da en este asunto forense el presupuesto de la norma atinente a la realidad del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Ciertamente, se constató que un ciudadano interceptó a otra persona, en este caso la victima, y bajo amenaza de muerte esgrimiendo un arma blanca la conminó a que le hiciere entrega de un bolso que esta portaba. Seguidamente se fue en carrera con el bolso. Empero de inmediato fue aprehendido por una comisión policial, en esa aprehensión se incautó el bolso, el cual contenía una Biblia y un collar, aunado a ello se le incautó el arma blanca o navaja marca Victorinox, con cacha color Rojo. Ala precitada arma blanca se le practicó un reconocimiento técnico, con detalle de sus características. Así mismo, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, en esa audiencia el experto se sirvió explicar esa prueba técnica, habiendo alcanzado esta la finalidad de su vigencia y de medio de prueba en este juicio, para dar por acreditada la existencia de la aludida arma blanca, y por ende un medio de prueba importante para dar por probada la realidad del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal vigente en la época que acaeció el hecho que nos ocupa, dentro de su presupuesto consagra la modalidad en la perpetración del hecho, el de haber sido este realizado por medio de amenaza a la vida o a mano armada etc. Es notorio que el presupuesto de esa norma jurídica se cumple con la actuación del acusado provisto de una navaja, ello es una circunstancia que fue debidamente fijada en el debate oral y público por la vindicta pública.

También es evidente que el acusado no pudo disponer de los bienes que había despojado a la victima. La actuación de la comisión policial evitó que este se fuera con dichos bienes y pudiere ejercer una verdadera posición de dominio, por modo que el curso de esa conducta dirigida a consumar el Robo fue cortado por esa intervención de la policía. Tal evitación de la realización plena del designio criminal, no dependió del acusado, este iba huyendo para procurarse la realización plena de su acto criminal. En ese sentido, de las pruebas anteriores se constata la modalidad de la frustración, vale decir conteste han sido todos los testimonios en señalar que el acusado fue aprehendido de inmediato a la realización del despojo del bolso a la victima, y hasta allí llegó su empresa criminal, ya que a partir de esa aprehensión administrativa este quedó detenido, siendo impedido de poder disponer de dichos bienes. Así se declara.

Este Tribunal destaca que acreditada como ha sido la realidad del delito de Robo Agravado en grado de frustración, pasa a la comprobación de la responsabilidad penal del ciudadano BARRIOS PÉREZ DAVID JESÚS, en la comisión del indicado Delito, conclusión a la que se llegó en base al resultado de las pruebas que se analizan individual y armónicamente con estricto apego a las reglas o principios previstos en los articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas pruebas son las siguientes;

1.-) Con la declaración de la adolescente y victima FENEY MORA BUSTAMANTE, ofrecida por el Ministerio Público para rendir su testimonio en la audiencia oral y pública, quien bajo juramento señaló: “Fue un día 23-01-2005, íbamos saliendo dos (02) amigas y yo de una Iglesia en Chacao, conseguimos la marcha y tomamos una vía alterna para no mezclarnos con la marcha, cuando vamos caminando a más de media cuadra del Rosal, el señor me agarró por detrás la cartera, cuando volteo, me dice dame la cartera o si no te voy a apuñalar, se la di y salió corriendo, llegó la Policía de Chacao y lo agarraron, el 06 de Febrero me llamaron al teléfono de mi mamá diciéndome que si iba a la Fiscalía, me iban a matar, donde vivía y estudiaba, que me iban a matar, cosas obscenas y horribles, es todo”.
Siendo interrogada por el Ministerio Público: ¿Que edad tenías para el momento? Contestó: Quince (15) años. ¿Que hora era? Contestó: No me acuerdo, lo que puedo recordar eran las dos y quince horas de la tarde (2:15pm). ¿Te amenazó? Contestó: Si. ¿Que tenía? Contestó: Una navaja con mango rojo, me dijo “si no me das la cartera te voy a apuñalear”. ¿Que hizo? Contestó: Salió corriendo y un señor lo agarró, llegaron varias motos de Poli-Chacao. ¿Estabas en el lugar al momento de la detención? Contestó: Si, le quitaron la cartera, le quitaron un carnet del Ministerio de la Defensa, creo y la navaja. ¿Te identificaste como propietaria de las pertenencias? Contestó: El bolso era de mi amiga, pero mis cosas estaban adentro. ¿Que había? Contestó: Un collar, una Biblia, un listerine. Es todo”.
La Defensa: ¿La persona te agarró por detrás? Contestó: Me agarró la cartera, pensé que era una de mis amigas y cuando volteo era el señor. ¿Viste el arma? Contestó: Era una navaja pequeña de cacha roja. ¿Estaba abierta, se veía el filo o solo la cacha? Contestó: Estaba abierta. ¿Viste la hoja o la cacha? Hubo una objeción por parte de la Fiscal, la Defensa fundamentó la pregunta, la objeción fue declarada con lugar. ¿De que color? Contestó: La hoja era plateada, la cacha era roja. ¿Te agarra por detrás? Contestó: A mi no, agarra la cartera, me la hala. Es todo”.

EL Escabino Titular I: ¿Lo notó ebrio? Contestó: De verdad no, pero todo pasó muy rápido. Es todo”.

La Escabino Titular II, no realizó interrogantes.

El ciudadano Juez Presidente del Tribunal: ¿A que distancia estaba de ti? Contestó: A la distancia que una persona está abriendo el brazo, la navaja la tenía abajo. ¿En que parte abajo? Contestó: A nivel de la cintura. ¿Usted estaba de frente? Contestó: De lado. ¿En que mano tenía el arma? Contestó: En la mano derecha. ¿De que lado quedó él? Contestó: Me quedó del lado derecho, me saqué la cartera de golpe y se la di y él salió corriendo.

Este Tribunal imparte valor probatorio y en consecuencia le da fe a esa declaración para dar por comprobada la responsabilidad penal de dicho acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en razón de que se trata de la víctima, quien sufrió directamente los rigores del hecho criminal y quedó a merced del autor del hecho y que al ser la receptora de la amenaza, puede perfectamente distinguir a su agresor. Por lo anterior, en forma coherente pudo declarar sobre unos hechos, los cuales de alguna manera fueron expresados por los demás declarantes, aunado a ello, se trata de una menor de edad que en el debate oral y público objetivamente se limitó a exponer ese antecedente histórico, mediante su reconstrucción, lo cual es característico de los testigos. En su condición de victima no se evidencio en ella especulaciones e interés manifiesto en inventar unos hechos y sin vacilar, no obstante ser menor de edad, relató estos con coherencia y seriedad.

En efecto, manifestó que el hecho ocurrió el día 23 – 01 – 2005, cuando iba saliendo con unas amigas de una iglesia en Chacao, consiguieron una marcha y tomaron una vía alterna para no mezclarse con la marcha, cuando iban caminando a más de media cuadra del rosal, el señor le agarró por detrás la cartera, cuando volteó, este le dijo dame la cartera o si no te voy a apuñalar, se la dio y salió corriendo, llegó la policía de Chacao y lo agarraron. Igualmente, la exponente manifestó que para el momento de los hechos tenía quince años de edad, que la amenazó con una navaja que tiene el mango color rojo y le dijo que si no le daba la cartera la iba a apuñalear.

Posteriormente, a una pregunta formulada por la defensa contestó que la hoja de la navaja era plateada y la cacha color rojo. Por ultimo a una pregunta del Tribunal manifestó que estaba a distancia de una persona que está abriendo el brazo, la navaja la tenia abajo, a nivel de la cintura en la mano derecha y esa persona estaba del lado derecho, ella se sacó la cartera de golpe, y se la dio y él salio corriendo.

Se apreció en el debate que la menor de edad cuando hizo referencia a la persona que realizo el robo, indicó en sala al acusado. Ciertamente, ella manifestó que cuando ella se sacó la cartera y se la dio, él salió corriendo indicando nuevamente al acusado. Igualmente, también señaló que “ Fue un día 23 – 01 – 2005, íbamos saliendo dos amigas y yo de una iglesia en Chacao, conseguimos la marcha y tomamos una vía alterna para no mezclarnos con la marcha, cuando vamos caminando a más de media cuadra del rosal, el señor me agarró por detrás…”.

Es evidente, que esa declaración menciona a una persona con un arma blanca amanzanando a la menor de edad y con esa amenaza logró que esta se desprendiera de su bolso y se lo entregara y este inmediatamente se fue corriendo, siendo aprehendido a corta distancia de la victima. Se constata con claridad meridiana tal como se dijo anteriormente que la victima, menciona directamente al acusado en la sala, al momento de rendir su declaración, la indicada victima señaló al acusado, así: “el señor” y se dirigía al acusado. Igualmente refiere que una vez que este fue aprehendido le quitaron la cartera, un carnet del ministerio de la defensa, y cree ella que también le quitaron la navaja. También manifestó la victima que el bolso era de su amiga y contenía un collar, una Biblia y un listerine, incluso ella mencionó lo siguiente que cuando volteo era el señor, señalando al acusado. En tal sentido, es inobjetable la comisión de dicho hecho punible por parte del acusado y su consiguiente responsabilidad. Ciertamente, como victima estuvo al lado del acusado, lo cual permite apreciar racionalmente que podía reconocerlo, esto es sensato, ya que el acusado le habló y forcejeo con ella. Igualmente la aprehensión del acusado se efectuó muy cerca de donde ella se encontraba, lo cual permitió que observara al acusado, también el bolso, la Biblia etc., tales bienes también fueron mencionados por los funcionarios policiales aprehensores, existiendo coincidencia entre su testimonio y el aportado por los precitados funcionarios policiales, se acredita la aprehensión en total coincidencia con lo narrado por dicha menor de edad, esa circunstancia reviste a su declaración de certeza.

Este Tribunal destaca que existe concordancia entre la hora en que fue objeto del Robo, la forma como fue atacada por el acusado, relata el forcejeo, refiere la amenaza con arma blanca y que tuvo que acceder en hacer entrega del bolso. Indica que de inmediato a ello el acusado fue apresado por una comisión policial perteneciente a la Policía del Municipio Chacao, también señaló que al acusado le quitaron el bolso y además refiere la hora aproximada en que le ocurrió ese hecho. Así mismo, el Tribunal aprecia que no se trata en este asunto forense de la sola declaración de la testigo victima, existe otras pruebas que certifican la veracidad de dicha testigo victima. Por la circunstancia de la veracidad y seriedad como depuso la menor de edad que nos ocupa es por lo que le fue dado valor probatorio a esa declaración, aunado a las demás pruebas para constituir debidamente la responsabilidad penal del acusado.

En claro fundamento Jurídico este Tribunal determina que este fallo se justifica condenatorio, en parte por esa declaración de la victima, ya que se acreditó el hecho constitutivo del Robo, con claridad meridiana se apreció el forcejeo que tuvo la testigo victima con el acusado, esta acreditó que fue objeto de amenaza e identificó al mismo en el acto de debate oral y público, y posteriormente fue detenido el acusado con el bolso en su poder y el arma blanca, todo lo cual constituye un planteamiento de identificación de ese acusado. En tal sentido, se cubren los extremos para emitir un fallo condenatorio como el presente, tales como la acreditación del hecho constitutivo del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y la debida identificación del acusado como autor de dicho hecho punible, ambos extremos a juicio de este Tribunal fueron debidamente demostrados, con los elementos probatorios analizados. Así se decide.

Por modo, que esa declaración de esa testigo victima, aunada a las demás pruebas de autos es de una entidad suficiente para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración. Así se decide.

2.-) Este tribunal para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración adminicula a la declaración que antecede, coherentemente el testimonio rendido en la audiencia oral y publica por la adolescente HIALMAR AMAIRET CORDERO GARCIA, quien bajo juramento, manifestó “El día 23-01 después que salgo de la Iglesia, venía de Chacao e iba hacia Chacaíto por el Mc Donald´s, cuando vamos por la avenida, voy con mi hermana y mi amiga, voy adelante con mi hermana y mi amiga atrás, escucho cuando el señor le pidió el bolso a mi amiga, de allí no vi más nada, sino cuando lo agarraron, pero no le vi cara, luego fui a la Policía y di mi declaración, es todo”.

Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hora sucedió? Contestó: Una y cuarto de la tarde (1:15pm). ¿Como se llama tu amiga? Contestó: Feney. ¿Tú hermana? Margenit. ¿Lograste oír lo que le dijo el ciudadano a tu amiga? Contestó: Escuché que ella dijo no, no, y fue cuando voltee. ¿Cuando ella dijo eso el ejerció un acto de violencia? Contestó: No vi nada. ¿Le pudiste ver que ella le entregó el bolso? Contestó: Si, y él salió corriendo. ¿Que hicieron? Contestó: Nos quedamos paradas y se bajó un señor en un carro y luego pasó la Policía de Chacao y no vi cuando lo agarraron. ¿Viste que cuando lo agarraran le quitaron alguna pertenencia de tu amiga? No. Es todo”.
La Defensa: ¿No viste los hechos? Contestó: Solo cuando ella le entregó el bolso. ¿No viste nada? Contestó: No.

Este tribunal imparte valor probatorio a la declaración que antecede armonizada con la declaración aportada por la testigo victima FENEY MORA BUSTAMANTE, para dar por acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que esta testigo en armonía con la declaración anterior ofrecida por la testigo victima, ambas indican el día que sucedió el hecho, también refiere que saliendo de la iglesia hacia el Mc Donald de Chacaíto, escuchó cuando el señor le pidió el bolso a su amiga.

Ahora bien, no obstante, haya manifestado que no le vio el rostro a la persona que despojó el bolso a su amiga, refiere si observó cuando lo agarró la policía e incluso escuchó cuando su amiga decía no, no. Igualmente indicó que cuando la persona ejerció un acto de violencia, su amiga le entregó el bolso, saliendo este corriendo.

Este tribunal, destaca que a pesar que la testigo inicialmente señala que vio cuando lo agarraron y luego dice que no vio sino cuando ella le entregó el bolso, esa leve contradicción es propio del nerviosismo que presentaba esta menor en el momento de rendir testimonio, esa contradicción no es tal para hacer desmeritar su relato, ya que precisó el hecho o el momento en que fue solicitado el bolso a su amiga bajo amenaza e incluso vio la entrega de ese bolso y vio cuando más adelante a escasos metros esa persona fue aprehendido. Por modo que esa declaración, es de base suficiente para determinar que efectivamente ese día 23 de enero 2005, fue obligada la victima a entregar el bolso, como en efecto ocurrió, y como quiera que con dicha declaración se acredita los siguientes hechos, forcejeo entre la victima y el acusado, el momento en que la victima hace entrega del bolso y la detención del acusado cerca del lugar donde ocurrió el hecho, todo lo cual pudo ser apreciado por la testigo en base a que iba con la victima, lo cual la califica como testigo presencia de los hechos antes indicados, en consecuencia esa declaración es suficiente y veraz para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. En reiteración por un lado, acredita haber observado la entrega del bolso, detención, el forcejeo etc., el hecho de no observar el arma blanca, no le quita fuerza probatoria a esta declaración para establecer la responsabilidad penal del acusado, ya que armonizada esta declaración con la rendida por FENEY DEL VALLE MORA BUSTAMANTE, esta ultima refiere la existencia de dicha arma, aunado a ello esa arma se le incautó al acusado en el propio instante de su aprehensión por la comisión policial del Municipio Chacao. Así se decide.
3.-) Así mismo, aunado coherentemente con las declaraciones que anteceden, el Tribunal para la responsabilidad penal de DAVID JESUS BARRIOS PEREZ, en la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, se permitió valorar la declaración rendida en la audiencia oral y pública por la menor de edad, CORDERO GARCÍA MARGINOT PAOLA, quien bajo juramento en el debate oral y publico manifestó “ Me acuerdo que fue el 23 de Enero a la una de la tarde (1:00pm), iba con mi amiga y mi hermana, a la que le quitaron el bolso fue a mi amiga, llegó la Policía y nos llevó a la Policía de Chacao, allí nos preguntaron que había pasado, es todo”.

Seguidamente fue interrogada por la Vindicta Pública: ¿Te sientes tranquila? Contestó: Nerviosa (en este estado se permitió el ingreso del padre de la menor únicamente a los fines de estar presente) ¿Que edad tenías? Contestó: Catorce (14). ¿Recuerdas que hora era? Contestó: Una y quince de la tarde (1:15pm). ¿Cuando fue? Contestó: 23-01-2005. ¿Con quien estabas? Contestó: Con mi hermana Hialmar y mi amiga Feney. ¿Que viste ese día? Contestó: Íbamos caminando, la agarraron y le quitaron el bolso. ¿Que había? Contestó: Una marcha. ¿Había gente? Contestó: Si. ¿Pudiste ver al que le despojó el bolso? Contestó: No. ¿Lograste oír lo que le dijo? Contestó: No, ella me dijo que él le manifestó que le diera el bolso porque si no le iba a dar una puñalada. ¿A cuantos minutos llegó la Policía? Contestó: Eso fue rápido, ahí mismo llegó la Policía. ¿Viste lo que le quitaron? Contestó: El bolso. Es todo”.
La Defensa: ¿Viste algún arma? Contestó: A la que robaron fue a mi amiga. ¿Viste cuando le quitaron el bolso? Contestó: Si. ¿Que le hacía la sujetaba a ella o le quitaba el bolso? Contestó: Le quitaba el bolso. Es todo”.
El Escabino Titular I: ¿La persona que le quitaba el bolso tenía un arma? Contestó: No se la vi, yo iba adelante con mi hermana y ella atrás.

El Tribunal aprecia esta declaración para dar por comprobada la autoría y la consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en vista de que se trata de una testigo que estuvo presente en el lugar del hecho y por ello es que señala el día y la hora en que este acaeció, deja sentado que acompañaba a su hermana es decir HIALMAR AMAIRET CORDERO GARCIA, y su amiga, FENEY MORA BUSTAMANTE.

Ahora bien, no obstante que haya manifestado, que no vio a la persona que despojó a su amiga, ni oyó que le dijo esa persona a su amiga, se debe destacar que refiere hechos de superlativa importancia, como es que la policía llegó ahí mismo, además ella observó cuando le quitaron el bolso a su amiga Feney, luego de la detención del sujeto dice que vio que le quitaron el indicado bolso. Así mismo, manifiesta que FENEY DEL VALLE MORA BUSTAMANTE, le comunicó que el acusado, le dijo que le diera el bolso porque sino le iba a dar una puñalada.

En consecuencia, coincide con la victima al señalar que el acusado fue aprehendido de inmediato por la comisión policial, lo cual concatenada con la declaración de Feney, sirven para dar por comprobada la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho investigado, coincidencia de ambas declaraciones, tales como que la victima forcejeo con el acusado. Así mismo, refiere que Feney le dijo que el acusado la amenazó de muerte con una navaja, indudablemente, la victima comprueba la existencia del arma blanca, aunado al hecho de que al acusado se le incautò un arma blancal, y armonizadas esas declaraciones se nota la veracidad de ambas. En efecto, CORDERO GARCÍA MARGINOT PAOLA, dijo que Feney le manifestó que el acusado la amenazaba con una navaja. Tal coincidencia hace que este juzgado armonice ambas declaraciones y dar por comprobado que efectivamente el acusado DAVID JOSE BARRIOS PEREZ, bajo amenaza con un arma blanca, forcejeo y amenazó a la victima y esta tubo que hacerle entrega del bolso que portaba para ese momento, ocurriendo posteriormente la detención por una comisión policial de la policía Municipal del municipio Chacao, quienes incautaron la referida navaja, por lo que esa declaración se hace veraz para dar por comprobada la responsabilidad penal de DAVID BARRIOS PEREZ, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. En efecto, estamos en presencia de una testigo presencial que acompañaba a la victima y al encontrarse en esa circunstancia certifica la realización de la detención del acusado, el forcejeo y de su declaración se denota que la detención prácticamente es inmanente a la realización del Robo con el arma blanca, esta ultima incautada en el momento de la detención. Todos esos hechos quedaron acreditados con esta declaración. Así se decide.

4.-) Este tribunal a fin de dar por comprobada la autoría y la consiguiente responsabilidad penal de DAVID JESUS BARRIOS PEREZ, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tomó en cuenta la declaración rendida en el debate oral y publico por el funcionario policial, GAVIDIA OURIVES GABRIEL ALAN, quien bajo juramento manifestó... “Eso fue estando en la División Motorizada, el 23 de enero de 2005, estaba pasando una marcha, por la Avenida Tamanaco del Rosal, en compañía del Detective Rincón, en la Moto 460, vimos a un sujeto forcejeando con una muchacha, la muchacha nos informó que le había robado su bolso el muchacho que habíamos detenido, se le pidió a él que se sacara sus pertenencias y entre estas sacó del bolsillo derecho una navaja Victorinox, se realizó la aprehensión, recuerdo que en el bolso había una Biblia y unas pulseras, es todo”.
Siendo interrogado por el Ministerio Público: ¿Cuanto tiempo tiene como Funcionario en la Policía? Contestó: Cuatro (04) años. ¿Recuerda a que hora fue el procedimiento? Contestó: Como a las dos de la tarde (2:00pm). ¿En compañía de quien estaba? Contestó: Detective Carlos Rincón. ¿Una vez aprehendido el ciudadano con el bolso en cuantos minutos llegó la Víctima? Contestó: No sé, fue un espacio corto. ¿Era adulta o adolescente? Contestó: Una muchachita. ¿Reconoció al sujeto como el que le había quitado sus pertenencias? Contestó: Si. ¿Reconoció el bolso? Contestó: Si. ¿Como era el aprehendido? Contestó: Persona baja de estatura, estaba vestido en franela y blue jeans. Es todo”.

La Defensa: ¿Vio algún arma durante el forcejeo? Contestó: No. ¿Quien le dice que la persona estaba armada? Contestó: La muchacha. ¿Cuando registra al muchacho, la navaja estaba cerrada o abierta? Contestó: Cerrada. ¿Estaba tomado? Contestó: Si. Es todo”.
Los Escabinos, no realizaron preguntas.
El ciudadano Juez del Tribunal: ¿A que distancia se encontraban del forcejeo? Contestó: No le sé decir la distancia, como a cincuenta (50) metros.

Esta declaración debidamente analizada y contrastada con la anterior le merece fe a este juzgado para dar por comprobada la autoría y la aludida responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. En primer lugar se trata de un funcionario aprehensor que coincide con la victima y sus acompañantes quines indicaron que hubo un forcejeo entre la precitada victima y el acusado, así mismo son veraces en otros detalles o circunstancias, por ejemplo de la detención del acusado, se trata del funcionario policial aprehensor, aunado a ello el mismo funcionario policial refiere en el debate oral y publico que observó el forcejeo. Igualmente el exponente refiere que la muchacha le informó a la comisión que el detenido, la amenazó con un arma blanca, y este en el momento de su detención se le incautó en su bolsillo derecho una navaja Victorinox, y dentro del bolso se consiguió una Biblia y unas pulseras. El Tribunal destaca que la victima FENEY MORA BUSTAMANTE, en su declaración señaló que en el bolso que le había sido sustraído se encontraba la indicada Biblia y las pulseras.

Igualmente precisa el tribunal que el funcionario policial también observó el forcejeo entre la victima y el acusado a una distancia de 50 metros, por consecuencia es presencial de ese hecho y de la tenencia del arma blanca y de los objetos recuperados. También se destaca que perfectamente a esa distancia se puede perfectamente apreciar un forcejeo entre dos personas, siendo sincero en su testimonio ya que refiere un hecho que no observó a la indicada distancia, como es la amenaza con el arma blanca. Este funcionario Policial dio las características de la navaja, y además refiere que la victima llegó de inmediato, y esta reconoció a la persona que le había quitado sus pertenencias, aunado lo anterior reconoció el bolso, asimismo este funcionario declaró que la victima les manifestó que fue amenazada de muerte por el acusado.

Por modo que el acusado fue identificado por este funcionario policial, además de incautarle el bolso a escasa distancia del lugar del Robo, también practicó la incautación del arma blanca, todas esas circunstancias determinan que el acusado DAVID DE JESUS BARRIOS PEREZ, está incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Así se decide.

5.-) Aunada a la declaración anterior este tribunal dio acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, con la declaración del funcionario policial, RINCÓN RENGIFO CARLOS ALBERTO, quien bajo juramento y en juicio oral y público, expuso: “El día 23 de Enero del 2005, me encontraba en labores de patrullaje preventivo con mi compañero GABRIEL GAVIDIA, en la moto 460, en la Avenida Tamanaco del Rosal, a metros de la Avenida Tamanaco avistamos a un sujeto que estaba forcejeando y le quitó una cartera a una muchacha, la muchacha nos indicó al sujeto y nos dijo que la había amenazado con un cuchillo, se le detuvo, se solicitó que se sacara sus pertenencias de los bolsillos y se le incautó un cuchillo, es todo”.

Siendo interrogado por la Representante Fiscal: ¿Con quien estaba patrullando? Contestó: Con mi compañero Gabriel Gaviria. ¿La muchacha que se le acercó era adulta o adolescente? Contestó: Adolescente. ¿Que se le incautó al aprehendido? Contestó: Una navaja Victorinox, de esas de cacha roja como de cinco (05) centímetros. ¿Cuantos metros corrió el sujeto que indicó? Contestó: Menos de un (01) metro. ¿En ese momento pudo llegar la adolescente? Contestó: Si. ¿Reconoció sus pertenencias? Contestó: Si. ¿Había más personas? Contestó: Si, dos (02) adolescentes más, estaban llorando. ¿Puede describir como estaba vestido el sujeto que capturan con las pertenencias? Contestó: Tenía una franela azul, blue jeans y zapatos deportivos, era de baja estatura, cabello corto, contextura delgada, estaba bastante ebrio. Es todo”.

La Defensa: ¿Quien te dijo que mi cliente estaba armado? Contestó: Las dos (02) muchachas. ¿Tú no le viste nada? Contestó: No. ¿Estaba tomado? Contestó: Si. Es todo”.

El Escabino Titular I, no efectuó interrogantes.
La Escabino Titular II: ¿Consiguieron una navaja? Contestó: La muchacha nos indicó que él tenía un cuchillo y él sacó de su bolsillo derecho una navaja Victorinox.

El tribunal considera que la declaración anterior aunada a la rendida por el funcionario policial GAVIDIA OURIVES GABRIEL ALAN, da fe de la comprobación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Ciertamente, ambos funcionarios practicaron la aprehensión del acusado a una distancia bastante cerca del lugar donde la victima fue despojada del bolso que portaba, asimismo incautaron al acusado el arma blanca, el bolso, y las pertenencias que refirió la victima entre ellas una Biblia y unas pulseras, el arma blanca en coincidencia con lo declarado por la victima refiere el presente declarante que esta era victorinox lo cual fue manifestado por el otro funcionario y por la victima, esa coincidencia tan notable es de una entidad suficiente para que se acredite la aludida responsabilidad penal. En efecto, el otro funcionario aprehensor fue mas allá de la simple aprehensión y señalo que vio el forcejeo de la muchacha (refiriéndose a la victima) con el sujeto, por modo que son muy coincidentes en sus dichos para acreditar el forcejeo, la aprehensión la incautación de los objetos, entre ellos el arma blanca, aunado a ello en su declaración la victima refiere que con esa arma blanca fue amenazada de muerte, sino hacia entrega del bolso. En consecuencia con tal testimonio se acredita que efectivamente ese día aproximadamente a las dos de la tarde FENEY MORA BUSTAMANTE, fue despojada en esas circunstancias por el acusado, quien no pudo tomar mas distancia con los objetos provenientes del robo por la aprehensión que se practico cerca del lugar de los hechos, configurándose el ilícito previsto en el articulo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. Ciertamente, manifiesta que observó el forcejeo y cuando el acusado despojo a la victima de la cartera o bolso, aunando a ello aprehendió a dicho acusado a quien le fue incautado la navaja y los objetos que contenía el bolso, ello es motivo suficiente para estimar que esa declaración acredita la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Así se decide.

6.-) Este tribunal a fin de dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tomó en cuenta el testimonio rendido en el juicio oral y publico por el funcionario (experto) ciudadano QUIJADA ODUBEL ELVIS GABRIEL, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la División Físico Comparativa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.342, a quien se le puso de visto y manifiesto la Experticia cursante al folio cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza del Expediente y quien rindió su testimonio en calidad de experto, seguidamente expuso: “En Febrero del 2005, fue remitido por la Fiscalía 109º del Ministerio Público, una evidencia para realizar Experticia, era una navaja multiuso, constituida por tres (03) piezas metálicas, de las cuales dos (02) eran de hojas de corte, la otra era tipo atornillada, denominada saca corcho, constan de su respectivo mango, de color rojo, donde se lee “Victorinox”, puede ser usada como arma cortante y causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo del área comprometida, es todo”.

Seguidamente fue interrogado por la Vindicta Pública: ¿Ratifica la firma y la Experticia? Contestó: Si. ¿De que color es el mango? Contestó: Rojo. ¿Cual es la conclusión? Contestó: Es un arma punzo cortante que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo del área involucrada. Es todo”.

La Defensa: ¿Si se abre el mango sale una hoja? Contestó: Si. ¿Si está cerrada es peligrosa? Contestó: Lo que causa las lesiones son las hojas metálicas. ¿Con la hoja adentro no produce lesiones? Contestó: No produce corte.

Este tribunal imparte valor probatorio a ese testimonio de experto para dar por acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que acredita la existencia de la navaja marca VICTORINOX, con el mango de color rojo, aunado a ello la experticia que figura al folio 53 de la primera pieza distinguida con el numero 9700-035-0807-AF-0135, también se indica que se trata de una navaja retractil tipo multiuso, constituido por dos (02) hojas metálicas de aspecto acerado, de las cuales una de 6.8 cm. de longitud por 1,2 cm de ancho y 0,2 cm de espesor, con borde inferior amoblado en doble bisel y punta con terminación semi-aguda, presentando inscripciones en bajo relieve donde se lee: VICTORINOX, SWITZERLAN, STAINLESS, ROSTEREI, y la restante de 3,5 cm de longitud por 1,4 cm de ancho y 0,2 cm de espesor, y una pieza metálica aspecto acerado de sección cilíndrica atornillada en forma de espiral , de 4,5 cm de longitud, acoplados a su respectivo mango elaborado en metal de aspecto acerado cubierto por dos piezas sintéticas de color rojo, de 8,4 cm de longitud por 2 cm de ancho y 1 cm de espesor , presentando una placa metálica de color gris en una de sus caras donde se aprecia una figura alusiva a una cruz. La pieza se halla en regular estado de conservación.

Esa prueba técnica con la declaración del experto que la suscribe y armonizada con la declaración del funcionario aprehensor RINCÓN RENGIFO CARLOS ALBERTO, así como el testimonio del otro funcionario aprehensor, certifican que la ciudadana FENEY MORA BUSTAMANTE, se refirió en su declaración a un arma blanca con la cacha color rojo, con la cual la amenazaron de muerte y la despojaron de un bolso, aunado al hecho de que el informe que contiene esa prueba técnica fue incorporado al debate oral y publico de conformidad con el ordinal 2º del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue ofrecida para su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 258 ejusdem, con tal circunstancia se determina que esa prueba técnica sea de identidad suficiente para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Igualmente, con la declaración del experto se aseguró la inmediación, la contradicción y la construcción de esa prueba técnica de manera terminante en el debate oral y público, haciendo que la misma sea de base suficiente para la existencia de un arma a los fines del establecimiento de la agravación del hecho punible comprobado en grado de frustración. Así se decide.

7.-) Este tribunal para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tomó en cuenta la declaración rendida por este, en el debate oral y público quien expuso: “Digo la verdad, soy cristiano de una iglesia evangélica, me encontraba en la marcha del 23 de enero, yo trabajaba en la Alcaldía de Sucre, quería hablar con Diosdado Cabello, para que me ayudaran con una casa, tenía problemas con mi esposa, no acostumbro a tomar, tenía mucho tiempo sin hacerlo, para estar en ambiente me puse a beber desde temprano algo que llaman guarapita, a la altura de Chacao me sentía tan borracho, traté de buscar el Metro de Chacao y estaba cerrado, me fui a los lados del Sambil, de repente se me metió robar alguien, pasé la “pea” en una celda con unos malandros, nunca he estado preso, tengo treinta (30) años viviendo donde vivo, pueden preguntar, toda mi vida he trabajado, hoy en día salí donde estaba metido, mi madre se murió, ha sido lo más doloroso, nunca he estado metido en delincuencia ni drogas, no se que pasó, me golpeaban y duré dos (02) días botando sangre por el oído y ahora me tienen que hablar fuerte para poder escuchar, es todo”.

Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué día fue la marcha? Contestó: El 23 de Enero desde las ocho de la mañana. ¿Pasó por el Rosal? Contestó: No conozco bien ese lado, conozco el Metro y el Sambil. ¿Con quien estaba? Contestó: Estaban mis primos y mis tíos. ¿Ese día portaba una navaja? Contestó: Nunca he portado navaja. ¿Por qué dice que fue golpeado? Contestó: Cuando me agarraron los Policías dijeron que yo había robado, lo único que me consiguieron fue una botellita de caña clara en el bolsillo. ¿No había una adolescente cerca de donde usted estaba? Contestó: Lo que vi fue unos hombres que me estaban golpeando. ¿Por qué cree que lo golpearon? Contestó: No sé, yo iba tranquilo con mis primos, ya estaba mareado por el licor. ¿Como se llaman sus primos? Contestó: Osmel Ceballos, Richard. ¿No se acuerda de lo que pasó? Contestó: No es que perdí los cabales pero estaba muy mareado. ¿Como estaba vestido? Contestó: Con una camisa roja que decía Diosdado Cabello y un pantalón. ¿Había un Mc Donald´s? Contestó: Lo único que vi fue golpes. ¿No sabe porqué lo golpearon? Contestó: No. Es todo”.

La Defensa: ¿De donde venías? Contestó: De la marcha, estaba buscando al Gobernador Diosdado para entregarle una carta que llevaba. ¿Pudiste entregar la carta? Contestó: Si. ¿No estás acostumbrado a beber? Contestó: No. ¿Por qué bebiste? Contestó: Por los problemas que tuve con mi esposa, estaba molesta porque no teníamos casa, me dijo que me iba a dejar. ¿Como estabas vestido? Contestó: Con una camisa roja, un pantalón azul y unos zapatos negros. Es todo”.

El Escabino Titular I: ¿Es cristiano evangélico? Contestó: Si, tengo seis (06) años. ¿Ante los ojos de Cristo cometió el hecho? Contestó: Creo que no, si miento, le miento a Dios. Es todo”.

La Escabino Titular II, no formuló preguntas.
El Juez Presidente del Tribunal: ¿Recuerdas la fecha en que ocurren los hechos? Contestó: El 23 de Enero, me golpearon, me tomaban fotos y me daban por la cabeza, me daban patadas, de hecho la Abogada Defensora solicitó un examen y no lo hicieron si no después, tenía hematomas, el brazo no lo puedo poner derecho, cuando llegué al sitio no me podía ni acostar. ¿Como pudiste precisar el lugar si venías en estado de ebriedad? Contestó: Allí fue donde me gritaban “maldito chavista, que venía de la marcha y me golpeaban”. Es todo”.
“Si tres (03) personas van juntas y las otras dos (02) personas que estaban, deberían ver todo lo que sucedió, ellas dicen que no vieron nada, el Experto no dijo que habían huellas dactilares confirmando que lo cargaba, los Policías dicen que estaba en estado de ebriedad, uno tiene problemas, se cae, tenía problemas con mi esposa, yo estaba rascado en ese momento, cuando los Policías me llevan estaba rascado, le pregunté a mi papá cuanto costaba esa arma, me dijo trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), con eso puedo buscar para mantener a mi familia, para ese momento estaba trabajando en la Alcaldía de Sucre,

Este Tribunal, imparte valor a esa declaración del acusado ya que este claramente señaló que “me fui a los lados del Sambil de repente se me metió robar alguien, pasé la pea en una celda con unos malandros…”

Esa manifestación del acusado es determinante, directamente señaló que precedió a atracar a alguien.

Ahora bien, contrastada esa declaración con la rendida por los funcionarios policiales, la victima y las acompañantes de esta ultima, se acreditó que hubo un forcejeo entre el sujeto que increpó el bolso de la victima y profería contra ella amenazas, el acusado fue aprehendido inmediatamente. Aunado a ello, el acusado admite su presencia en el lugar del hecho, sin embargo hace alusión a unas lesiones que le fueron realizadas por unos golpes que según el fueron propinados en el lugar, señaló que tenia unas hematomas posteriormente niega que cargaba la navaja y dice que andaba con unos familiares.

Este Tribunal destaca que esas excepciones del acusado tales como que no cargaba la navaja, que fue golpeado etc, no están avaladas en elementos objetivos que se avenga en los autos, lo cual sin que constituya una carga para el acusado no permitida, requiere que en el expediente conste un indicio o prueba por muy leve que fuere que los acredite, y por tanto objetivamente se observa que constituyen excepción de defensa de parte del acusado que aunque sean legitimas no tienen fundamento alguno, para desvirtuar lo que es prácticamente imposible negar como es su responsabilidad penal en la comisión del delito que nos ocupa, lo cual se evidencia con el acopio de pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público. Igualmente, precisa que andaba bajo el efecto de alcohol para tratar de minimizar el hecho cometido, ello no descarta la consumación del aludido hecho punible, y además se desconoce el grado de ingesta alcohólica que pudiere presentar el acusado en el momento de su realización y consiguiente aprehensión. En consecuencia, este Tribunal destaca que perfectamente puede realizar la valoración parcial de esa declaración en el sentido de estimarla como constitutiva de prueba para comprobar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del Delito de Robo Agravado, ya que claramente este señaló que se le metió atracar a alguien. Esa declaración clara y terminante implica que efectivamente se determinó a cometer un hecho punible y lo cometió, y esa parte de su declamación encuentra apoyo en todas las testimoniales que anteceden.

En efecto, la victima FENEY DEL VALLE MORA, relató coherentemente como fue sorprendida por el acusado, que forcejeo con este y logró hacerse del bolso, en vista que la amenazaba de muerte y por ello procedió a entregarlo. Igualmente las menores PAOLA MARGINOT CORDERO GARCIA y HIALMAR AMAIRET CORDERO GARCIA, observaron el forcejeo y que efectivamente el acusado se llevó el bolso, no obstante no hayan observado la cara del acusado ellas acreditan que este fue apresado de inmediato por una comisión policial, quienes le incautaron el arma blanca, el bolso y los objetos que este contenía. Tal detención fue acreditada por los funcionarios policiales, quienes también vieron el forcejeo del acusado con la victima e incautaron el arma blanca, el bolso y los objetos que contenía.

Un relato como el que antecede apoyado en todas esas pruebas, no puede ser desdeñado, y sirve para considerar que es inobjetable la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho hecho. Por ello es que este Tribunal se permite apreciar parcialmente esa declaración, para dar por comprobada su responsabilidad penal en la comisión de dicho delito. Así se decide.

Por las razones que anteceden y apoyado en las pruebas debidamente analizadas y contratadas con antelación , este Tribunal considera que ha quedado plenamente comprobada la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la menor de edad FENEY DEL VALLE MORA, por lo que de allí emerge que el acusado DAVID JESUS BARRIOS PEREZ, es el culpable de la comisión del indicado delito. Así se decide. En efecto, la regla de la sana critica que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió a este juzgador evaluar con total y absoluta objetividad a cada uno de los testimonios rendidos en el debate oral y público, pudiendo apreciar la relación y coincidencia de esas declaraciones, consagrando concordancia entre los hechos que cada uno declaró, determinan coherentemente el forcejeo, la entrega del bolso por parte de la menor de edad, la aprehensión del acusado, los funcionarios policiales coinciden en la incautación del bolso y el arma blanca y los objetos que contenía el bolso. La victima refiere que el acusado la sometió con una navaja con cacha roja y la incautada por los funcionarios policiales tiene esas características. Se aseguró plenamente su identificación con una prueba pericial de reconocimiento técnico. Todo ello fue ampliamente acreditado. Así se decide.

Este Tribunal, a los efectos de acreditar la condición de adolescente de la victima FENEY DEL VALLE MORA, le imparte valor probatorio a la copia fotostática de la partida de nacimiento de la indicada menor de edad, inscrita bajo el Nº 220, folio 111 de los libros de nacimientos correspondientes al año 1.989, de la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, que figura al folio 46 de la primera pieza de la presente causa Nº JJ-30U-378-06, en vista que se trata de una copia simple de un documento público, incorporada por su exhibición y lectura. Así se decide.

CAPITULO 6
PENALIDAD

Al acusado de autos se le siguió la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 80 ejusdem, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, la cual da como resultado un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS de presidio. Empero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal , referido a la dosimetria penal, la pena a ser aplicada en principio es la del termino medio que es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Igualmente el Tribunal destaca que la pena ciertamente aplicable puede ser establecida en el máximo, el término medio o el mínimo establecido, apelando a las circunstancias agravantes o atenuantes en su caso. En consecuencia esa pena puede ser aplicada en el término minino, cuando se da una circunstancia que a juicio del Juez consta en los autos, en base a ello este Tribunal estima que en el presente caso se da uno de los supuestos establecidos en el artículo 74 del Código Penal.

En efecto, el acusado no registra antecedentes penales, lo cual aprecia este Juzgado de la inexistencia de un certificado expedido por las autoridades respectivas que acrediten tal circunstancia, en consecuencia existe un planteamiento presuntivo de buena fe, mediante el cual este juzgad estima que se da el supuesto previsto en el ordinal 4 del precitado artículo 74 del Código Penal vigente para época de los hechos, y por ende norma mas favorable por el tiempo de la pena a ser aplicado. En consecuencia en el caso de la consumación de ese delito este Juzgado establece la pena en el término mínimo de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Y como quiera que se demostró que el mismo se realizó en grado de frustración, a esa pena se le aplica la rebaja de la tercera parte a que hace referencia el artículo 82 del aludido Código Penal, el cual es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) SEIS MESES. En consecuencia la pena a ser aplicada en definitiva al ciudadano DAVID JESUS BARRIOS PEREZ, es de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. ASÌ SE DECIDE.


Así mismo, este Tribunal destaca que en este caso no aplicó la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista que considera que como quiera que ello está referido al calculo de la pena y como el delito por el cual se condena al acusado de autos en esencia es agravado por darse una circunstancia prevista en el artículo 460 del Código Penal, lo cual no quiere decir que este Juzgado esté asumiendo que la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rige únicamente para los delitos tipos o simples, si no que aunado a lo anterior se a dado en este caso la modalidad de la realización del delito en grado de frustración y que la pena impuesta en vista de los hechos adelantados por el acusado es evidentemente apropiada para que la sentencia sea justa y equitativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CAPITULO 6
PENAS ACCESORIAS

El Tribunal destaca que condena al acusado DAVID JESUS BARRIOS PEREZ, a las penas accesorias a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, en vista a que el legislador las consideró como penas que se consideran adheridas a la pena principal impuesta, tal como lo preceptúa el ultimo aparte del artículo 11 del Código Penal. Así se decide. Igualmente, se condena a DAVID JESUS BARRIOS PEREZ, a las costas procesales de acuerdo con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO 05.-
DISPOSITIVA.-


Este Tribunal Mixto Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA DE MANERA UNÁNIME al ciudadano de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-1975, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente como Oficial de Seguridad en Seguridad Guarredi, C.A. ubicada en Chacaíto, Avenida Casanova, Edificio Jhonny Palace, Piso 02, Oficina 02-B, hijo de MARIO DAVID BARRIOS MONTES (V) y LUIS DEL CARMEN PÉREZ GUEDEZ (F), Residenciado en Barrio La Cruz, Maca, Calle La Línea, Casa Sin Número, ubicada frente a la cancha, Petare, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.568.647, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 80, Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le CONDENA a las Penas Accesorias a la de Prisión, establecidas en el Artículo 12 del Código Penal, así como al Pago de las Costas Procesales previstas en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que una vez que quede firme la presente Sentencia sea remitida a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a efectos de que sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese de la presente Decisión. Líbrese el traslado de los prenombrados acusados a fin de ser impuesto de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. EDGAR ESMIL ALIZA M.
LOS ESCABINOS,


EL ESCABINO TITULAR I



RUBEN PERALTA.



LA ESCABINO TITULAR II



MARGENIS ZORRILLA.
LA SECRETARIA,


ABG. DENISSE BOCANEGRA.


CAUSA Nº JJ-30M-347-05
EEA/ Jcz.-