REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Julio de 2006.
196º y 147º



CAUSA N° JJ-30U-JJ-30U-378-06.


EL JUEZ: DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA.


LA FISCAL: DRA. ROSA MÉNDEZ (Fiscal 21° Auxiliar “Comisionada” del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas).


EL ACUSADO: JACKSON ESNAR MOGOLLÓN.


LA DEFENSA: DRA. NINOSKA SILVA (Defensora Privada).


LA SECRETARIA: ABG. DENISSE BOCANEGRA.



CAPITULO 01.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-


MOGOLLÓN JACKSON ESNAR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 06-09-1977, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Charcutero, laborando actualmente en La Charcutería Mundo Frío C.A., ubicada en la Carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Mercado Municipal de Mersuca, Petare, Estado Miranda, hijo de SUSANA MOGOLLÓN (F) y PADRE DESCONOCIDO, Residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 01, Avenida Principal, Casa N° 29, teléfono 0212-334-97-99 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.587.594.



CAPITULO 02.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-


En fecha Lunes Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las diez y cincuenta (10:50am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30U-378-06, seguida al Acusado JACKSON MOGOLLÓN, se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 02, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Acto seguido el ciudadano Juez pasó a declarar abierto el presente debate oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió informar a las partes y al público presente el significado e importancia del presente acto y a las partes, la obligación que tenían de litigar de buena fe, de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las normas que se debían mantener en la presente sala. De seguidas el ciudadano Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que indicara lo que consideraba pertinente, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad y procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado en su oportunidad en contra del ciudadano JACKSON MOGOLLÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del Acusado por la comisión del delito por el cual se formuló Acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada, a los fines de que realizara sus argumentos, lo cual efectuó, indicando al Tribunal que oída la exposición realizada por el Ministerio Público, se adhería a las pruebas promovidas por la Fiscal y en relación al testimonio de los Funcionarios ofrecidos, los mismos fueron desestimados por impertinentes por el Tribunal de Control, fundamentando todo en forma oral. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al Acusado de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Carta Magna, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: MOGOLLÓN JACKSON ESNAR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 06-09-1977, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Charcutero, laborando actualmente en La Charcutería Mundo Frío C.A., ubicada en la Carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Mercado Municipal de Mersuca, Petare, Estado Miranda, hijo de SUSANA MOGOLLÓN (F) y PADRE DESCONOCIDO, Residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 01, Avenida Principal, Casa N° 29, teléfono 0212-334-97-99 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.587.594, quien procedió a exponer lo siguiente: “Todo comenzó el 01-05-2003, cuando le alquilo la casa a la señora, pasó mayo, junio, julio, en agosto me separo de la madre de mi hija, me quedo solo, le digo que le voy a entregar la casa, ella me dice que si quiero me busque otra pareja, que si quería me podía quedar, me quedé allí, paso al año 2004, ya tengo una concubina, decido vivir allí con ella, ya en estos días empezaron a surgir muchos problemas, en Julio me dice que necesita la casa, le pregunto porqué, que yo le estaba pagando al día, le digo que me de un tiempo para ver, pasó julio y agosto, como el 15 de Agosto, me manda a llamar con su novio Oswaldo López, él me dice que necesitaban la casa, le dije que si la iban a aumentar me dijeran que yo no había conseguido, ya había tenido discusiones con la señora, un día estaba laborando y mi concubina me llama y me dice que bajara que la señora estaba muy alterada, movió los pipotes, la cocina, la nevera, nos faltamos el respeto de palabra, no le pegué me dio rabia conseguir todo donde no estaba; yo la moví hacia su puesto, ella dice que se la tiré hacia su cuerpo; a ella le dio rabia que yo moviera la cocina y ella alega y grita que yo le había pegado; empezó a llamar a la señora Fanny y le dijo que yo le había pegado, yo no le pegué, después bajó la señora Fanny y se metió en un cuarto desocupado, se escuchaba que se daba golpes con las paredes, al rato sale y llamó a su novio Oswaldo y le dijo que yo le había pegado, le dije que era mentira, y que no tenía nada que temer; me acosté y al rato llegó el señor Oswaldo con una patrulla y unos Guardias Nacionales; me llamaron por mi nombre, me esposaron me pegaron, me montaron en la patrulla, allí iba ella y su novio, lo que hizo él fue amenazarme diciéndome que me iba a matar, me dijo que como Policía y Abogado podía sacarme de allí, le dije que no lo podía hacer; como a las dos (02) horas fuimos al Domingo Luciani, según porqué yo le había pegado, salió con una venda en el brazo y unas placas; ella seguía amenazándome, me detienen por flagrancia, no es como dice el Expediente, que iba pasando una patrulla y ese señor le prestó una colaboración, no es así, este señor tiene una relación con la señora Parra Solórzano, no le quedé debiendo nada a ella, el contrato fue verbal, nunca se firmó nada, ella me estaba pidiendo la casa ya que la tenía alquilada y le habían pagado el depósito, cuando me la alquiló me dijo que subiera a verla y que no dijera nada, ya veo que es una costumbre de ella, no quiero decir más nada, me siento mal, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Desde cuando conoce a la señora Parra? Contestó: No la conocía antes de alquilar. ¿Como llega a esa vivienda? Contestó: Contestó: En la parada había un aviso con su número de teléfono donde alquilaba la casa. ¿Había tenido problemas con ella anteriormente? Contestó: No, siempre tuve una buena comunicación. ¿Desde cuando empezaron los problemas? Contestó: Desde que me pidió la desocupación, ya que lo hizo de repente. ¿Le debía mensualidades? Contestó: No. ¿La Víctima tenía problemas con su concubina en el momento de los hechos? Contestó: No, el problema existía por ella, ya que subía a desordenar todo lo que había en el inmueble. ¿Cuando señala que el día 29-08-2004 discutió con la dueña, donde estaba esta señora Víctima? Contestó: Es una sala, está la parte de la cocina, ella movió la nevera y la cocina, le dije que no tenía que moverla, cuando yo pongo la cocina en su puesto ella estaba detrás de mí y fue cuando dijo que le pegué. Es todo”. La Defensa: ¿Durante la relación inquilinaria se atrasó en el pago? Contestó: Si. ¿Siempre fuiste puntual? Contestó: Si me atrasé fueron máximo cinco (05) días, le dije que si necesitaba más dinero yo se lo daba para que me diera el plazo para buscar. ¿Como era la relación, ella tenía libre acceso a tu casa? Contestó: Ella decía que era la dueña. ¿Cuando ingresa a tu inmueble lo hace de manera arbitraria? Contestó: Ella entra con su llave, los pipotes de los baños les botó el agua en la sala. ¿Cuanto pesa la cocina? Contestó: Como diez (10) kilos. ¿Como es la contextura de la señora? Contestó: Como la de la Fiscal. ¿Pudo ella causarse ese daño moviendo algún objeto? Contestó: No le sé decir, pero ella nunca fue golpeada por mí, para mí ella se hizo eso con la ventana del cuarto donde se metió. ¿Ella dice que sale pidiendo auxilio y tú dices que ella tiene relación con el PTJ, como fue eso? Contestó: Ella lo llamó y llegó con varios Policías, se metió a la casa. ¿En que parte de la cocina existe un tubo en la cocina? Contestó: La parte de la cocina trae tubos por la parte de los quemadores, para sacar esos tubos hay que alzar y sacar unos tornillos. ¿Cuando la señora le dijo a los Funcionarios Policiales que la habías golpeado con un tubo, ubicaron el tubo? Contestó: No, ellos simplemente llegaron a detenerme, el señor Oswaldo me golpeó, ella lo llamó a él, él no iba pasando por casualidad. ¿Que hicieron los Funcionarios? Contestó: No tenían rumbo definido, llevaron a la señora al Hospital, luego ella salió amenazándome, luego es cuando me llevan a la Comisaría El Llanito, de allí no supe más nada. Es todo”. El ciudadano Juez del Tribunal, no formuló preguntas. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez, quien procedió a suspender la continuación del presente debate para el día Miércoles 26-04-2006, a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En data Miércoles Veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45pm) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30U-378-06, seguida al Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLÓN, se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 02, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez, solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas, no compareciendo ningún órgano de prueba, motivo por el cual tomó la palabra el ciudadano Juez, quien procedió a suspender la continuación del presente acto para el día Jueves 04-05-2006, a las once horas de la mañana (11:00am), de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Jueves Cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las once y cuarenta y cinco (11:45am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30U-378-06, seguida al Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLÓN, se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraba el ciudadano JOSÉ ALONZO, en su carácter de Experto, ofrecido por el Ministerio Público. De seguidas el ciudadano Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez quien procedió a declarar abierta la recepción de las pruebas en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se hizo comparecer al ciudadano ALONZO JOSÉ RAFAEL, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, procediendo a suministrar sus datos de identificación de la siguiente forma: ALONZO CORREDOR JOSÉ RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense, laborando en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en comisión de servicios en la Sub- Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.818, a quien se le puso de visto y manifiesto la Experticia cursante al folio veintiséis (26) del Expediente, quien revisada la misma expuso: “Reconozco como mía la firma que aparece al pie de la Experticia realizada, en realización al momento de la evaluación de la lesionada, el día 30-08-2004, ella fue con un yeso que iba desde el antebrazo hasta la palma derecha, es una férula, no es completamente yeso, eso se hace cuando hay un traumatismo importante y cierto grado de inflamación, se usa el yeso por debajo y la venda en la mano, tenía un golpe con una equimosis en el tercio superior antebrazo izquierdo y traumatismo en el tercio superior externo de la pierna izquierda y en la radiografía se evidenció fractura en la mano, el carácter de la lesión es de mediana gravedad, es todo”. Siendo interrogado por la Vindicta Pública: ¿Cuantos años tiene laborando? Contestó: Treinta y cuatro (14), veinte (20) para la Policía y catorce (14) como Médico en la Policía. Es todo”. La Defensa: ¿Cual es la ubicación del hueso trapecio? Contestó: En el dorso de la mano. ¿Es un pequeño hueso que forma un conglomerado de huesos de la mano, porqué no se colocó si era fractura de data reciente o anterior? Contestó: Cuando es una fractura consolidada, se hace la especificación en el Informe y no se indica cuando es reciente, queda implícito que es una fractura reciente, porque cuando hay una fractura que se está consolidando se indica ello, si no está descrito calloso, no debe haberlo habido y se supone que es reciente. ¿Según el Informe las lesiones son en la parte interna del cuerpo? Contestó: Si, en la parte posterior e interna de la mano. Es todo”. El Tribunal, no efectuó interrogantes. Culminada la declaración el Experto procedió a retirarse de la sala. Seguidamente tomó la palabra el Ministerio Público, quien indicó que procedió a citar a la Víctima y que no poseía las resultas, más si el recibido del Oficio por parte del Órgano, por lo que no se opondría a que se hiciera uso de la fuerza pública, comisionándose a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la comparecencia de la Víctima por medio de la fuerza pública; se dejó constancia que la Defensa manifestó no tener oposición respecto a lo indicado. Acto seguido el ciudadano Juez tomó la palabra e indicó que en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en esa fecha, se acordó suspender el presente debate oral para el día jueves 11-05-2006, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas y se acordó librar las correspondientes Boletas de Traslados y Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes; se declaró cerrado el acto, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55am) horas de la mañana. En fecha Jueves Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30U-378-06, seguida al Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLÓN, se dejó constancia que siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25am), se produjo un corte en el servicio eléctrico y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30am), se recibieron órdenes emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial de desalojar las instalaciones del Palacio de Justicia, motivo por el cual se hizo imposible continuar el presente debate en esa data, por lo que se acordó suspender la continuación del presente debate para el día Lunes 15-05-2006, a las diez y treinta horas de la mañana (10.30am), acordándose notificar a las partes mediante llamada telefónica. En data Lunes Quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las once y quince (11:15am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30U-378-06, seguida al Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLÓN, se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 02, ala Este de este Palacio de Justicia. De seguidas el ciudadano Juez, solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas, no compareciendo ningún órgano de prueba. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de informar las diligencias practicadas a objeto de localizar a la Víctima, quien procedió a indicar que se efectuaron las diligencias con Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes no pudieron localizar a la ciudadana señalada, procediendo a consignar en ese acto Oficio y Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al ente antes indicado, se dejó constancia que se procedió a exhibir el Oficio consignado a la Defensa. Seguidamente y en vista que no existían Documentos para ser incorporados por su lectura, el ciudadano Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que efectuara sus conclusiones, lo cual realizó, manifestando al Tribunal que practicadas como fueron las diligencias por parte de esa Representación Fiscal y en vista de las resultas obtenidas en relación a la fuerza pública ordenada por este Tribunal a la ciudadana CARMEN PARRA SOLORZANO, en su carácter de Víctima, solicitó como parte de buena fe y en vista que no ha quedado acreditada la responsabilidad del Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLÓN, en el delito imputado por el Ministerio Público, se dictara Sentencia Absolutoria a favor del mismo, todo lo cual fundamentó en forma oral. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa, a efectos de que realizara sus conclusiones, lo cual efectuó, indicando al Tribunal que compartía los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, respecto a la no acreditación de responsabilidad de su patrocinado en los hechos imputados, adhiriéndose a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente el ciudadano Juez, solicitó información al Acusado respecto a si deseaba rendir declaración, quien respondió de manera negativa. De seguidas tomó la palabra el ciudadano Juez, quien declaró concluida la Audiencia y pasó a exponer los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión, así como la Dispositiva del Fallo.


CAPITULO 03.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-


Durante el desarrollo del Debate Oral y Público, quedaron acreditados los siguientes hechos:

1.- La declaración del Acusado MOGOLLÓN JACKSON ESNAR, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.587.594, quien procedió a exponer lo siguiente: “Todo comenzó el 01-05-2003, cuando le alquilo la casa a la señora, pasó mayo, junio, julio, en agosto me separo de la madre de mi hija, me quedo solo, le digo que le voy a entregar la casa, ella me dice que si quiero me busque otra pareja, que si quería me podía quedar, me quedé allí, paso al año 2004, ya tengo una concubina, decido vivir allí con ella, ya en estos días empezaron a surgir muchos problemas, en Julio me dice que necesita la casa, le pregunto porqué, que yo le estaba pagando al día, le digo que me de un tiempo para ver, pasó julio y agosto, como el 15 de Agosto, me manda a llamar con su novio Oswaldo López, él me dice que necesitaban la casa, le dije que si la iban a aumentar me dijeran que yo no había conseguido, ya había tenido discusiones con la señora, un día estaba laborando y mi concubina me llama y me dice que bajara que la señora estaba muy alterada, movió los pipotes, la cocina, la nevera, nos faltamos el respeto de palabra, no le pegué me dio rabia conseguir todo donde no estaba; yo la moví hacia su puesto, ella dice que se la tiré hacia su cuerpo; a ella le dio rabia que yo moviera la cocina y ella alega y grita que yo le había pegado; empezó a llamar a la señora Fanny y le dijo que yo le había pegado, yo no le pegué, después bajó la señora Fanny y se metió en un cuarto desocupado, se escuchaba que se daba golpes con las paredes, al rato sale y llamó a su novio Oswaldo y le dijo que yo le había pegado, le dije que era mentira, y que no tenía nada que temer; me acosté y al rato llegó el señor Oswaldo con una patrulla y unos Guardias Nacionales; me llamaron por mi nombre, me esposaron me pegaron, me montaron en la patrulla, allí iba ella y su novio, lo que hizo él fue amenazarme diciéndome que me iba a matar, me dijo que como Policía y Abogado podía sacarme de allí, le dije que no lo podía hacer; como a las dos (02) horas fuimos al Domingo Luciani, según porqué yo le había pegado, salió con una venda en el brazo y unas placas; ella seguía amenazándome, me detienen por flagrancia, no es como dice el Expediente, que iba pasando una patrulla y ese señor le prestó una colaboración, no es así, este señor tiene una relación con la señora Parra Solórzano, no le quedé debiendo nada a ella, el contrato fue verbal, nunca se firmó nada, ella me estaba pidiendo la casa ya que la tenía alquilada y le habían pagado el depósito, cuando me la alquiló me dijo que subiera a verla y que no dijera nada, ya veo que es una costumbre de ella, no quiero decir más nada, me siento mal, es todo”.
Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Desde cuando conoce a la señora Parra? Contestó: No la conocía antes de alquilar. ¿Como llega a esa vivienda? Contestó: Contestó: En la parada había un aviso con su número de teléfono donde alquilaba la casa. ¿Había tenido problemas con ella anteriormente? Contestó: No, siempre tuve una buena comunicación. ¿Desde cuando empezaron los problemas? Contestó: Desde que me pidió la desocupación, ya que lo hizo de repente. ¿Le debía mensualidades? Contestó: No. ¿La Víctima tenía problemas con su concubina en el momento de los hechos? Contestó: No, el problema existía por ella, ya que subía a desordenar todo lo que había en el inmueble. ¿Cuando señala que el día 29-08-2004 discutió con la dueña, donde estaba esta señora Víctima? Contestó: Es una sala, está la parte de la cocina, ella movió la nevera y la cocina, le dije que no tenía que moverla, cuando yo pongo la cocina en su puesto ella estaba detrás de mí y fue cuando dijo que le pegué. Es todo”.
La Defensa: ¿Durante la relación inquilinaria se atrasó en el pago? Contestó: Si. ¿Siempre fuiste puntual? Contestó: Si me atrasé fueron máximo cinco (05) días, le dije que si necesitaba más dinero yo se lo daba para que me diera el plazo para buscar. ¿Como era la relación, ella tenía libre acceso a tu casa? Contestó: Ella decía que era la dueña. ¿Cuando ingresa a tu inmueble lo hace de manera arbitraria? Contestó: Ella entra con su llave, los pipotes de los baños les botó el agua en la sala. ¿Cuanto pesa la cocina? Contestó: Como diez (10) kilos. ¿Como es la contextura de la señora? Contestó: Como la de la Fiscal. ¿Pudo ella causarse ese daño moviendo algún objeto? Contestó: No le sé decir, pero ella nunca fue golpeada por mí, para mí ella se hizo eso con la ventana del cuarto donde se metió. ¿Ella dice que sale pidiendo auxilio y tú dices que ella tiene relación con el PTJ, como fue eso? Contestó: Ella lo llamó y llegó con varios Policías, se metió a la casa. ¿En que parte de la cocina existe un tubo en la cocina? Contestó: La parte de la cocina trae tubos por la parte de los quemadores, para sacar esos tubos hay que alzar y sacar unos tornillos. ¿Cuando la señora le dijo a los Funcionarios Policiales que la habías golpeado con un tubo, ubicaron el tubo? Contestó: No, ellos simplemente llegaron a detenerme, el señor Oswaldo me golpeó, ella lo llamó a él, él no iba pasando por casualidad. ¿Que hicieron los Funcionarios? Contestó: No tenían rumbo definido, llevaron a la señora al Hospital, luego ella salió amenazándome, luego es cuando me llevan a la Comisaría El Llanito, de allí no supe más nada. Es todo”.
El ciudadano Juez del Tribunal, no formuló preguntas.


2.- La declaración del ciudadano ALONZO CORREDOR JOSÉ RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense, laborando en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en comisión de servicios en la Sub- Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.818, a quien se le puso de visto y manifiesto la Experticia cursante al folio veintiséis (26) del Expediente, quien revisada la misma expuso: “Reconozco como mía la firma que aparece al pie de la Experticia realizada, en realización al momento de la evaluación de la lesionada, el día 30-08-2004, ella fue con un yeso que iba desde el antebrazo hasta la palma derecha, es una férula, no es completamente yeso, eso se hace cuando hay un traumatismo importante y cierto grado de inflamación, se usa el yeso por debajo y la venda en la mano, tenía un golpe con una equimosis en el tercio superior antebrazo izquierdo y traumatismo en el tercio superior externo de la pierna izquierda y en la radiografía se evidenció fractura en la mano, el carácter de la lesión es de mediana gravedad, es todo”.
Siendo interrogado por la Vindicta Pública: ¿Cuantos años tiene laborando? Contestó: Treinta y cuatro (14), veinte (20) para la Policía y catorce (14) como Médico en la Policía. Es todo”.
La Defensa: ¿Cual es la ubicación del hueso trapecio? Contestó: En el dorso de la mano. ¿Es un pequeño hueso que forma un conglomerado de huesos de la mano, porqué no se colocó si era fractura de data reciente o anterior? Contestó: Cuando es una fractura consolidada, se hace la especificación en el Informe y no se indica cuando es reciente, queda implícito que es una fractura reciente, porque cuando hay una fractura que se está consolidando se indica ello, si no está descrito calloso, no debe haberlo habido y se supone que es reciente. ¿Según el Informe las lesiones son en la parte interna del cuerpo? Contestó: Si, en la parte posterior e interna de la mano. Es todo”.
El Tribunal, no efectuó interrogantes.


NO SE INCORPORARON POR SU LECTURA AL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DOCUMENTALES, EN VIRTUD DE QUE NO EXISTIAN.


CAPITULO 04.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.-


Este Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de precisar el por que no se pudo acreditar la realidad del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOLORZANO, igualmente, a fin de establecer consecuencialmente por que no pudo ser acredita la culpabilidad del indicado Acusado en la comisión de ese hecho punible, dicta su Pronunciamiento definitivo el cual queda establecido en los términos siguientes:

En primer lugar el día 17 de Abril de 2006, se dio inicio al Debate Oral y Público, en vista que se trataba de la apertura del Juicio, se suspendió la audiencia para ser retomada el día 26 de Abril de 2006. En esta ultima fecha también se suspendió, en vista de la no comparecencia de los órganos de prueba, siendo fijada la continuación para el día 04 de Mayo de 2006, en esa oportunidad compareció el Experto JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR, el cual depuso sobre la Experticia Nº 9700-137-690, de fecha 28 de Julio de 2005, que recoge la Evaluación Médica practicada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARRA SOLORZANO. Seguidamente esa audiencia fue suspendida para ser continuada el día 11 de Mayo de 2006, y al no comparecer órganos de prueba fue suspendida para continuarla la fecha 15 de Mayo de 2006. En esta última data no comparecieron los órganos de prueba citados. En consecuencia el Ministerio Público consignó Oficio emanado de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que la Víctima ciudadana CARMEN JOSEFINA PARRA SOLORZANO, no pudo ser localizada.

De conformidad, con lo antes expuesto y en aras de mantener la debida fidelidad con el Principio de Celeridad e Inmediación previstos en los Artículos 1 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a prescindir de dichas pruebas y continuó con el desarrollo del Debate Oral y Público. Así las cosas determinó la preclusión del lapso de recepción o evacuación de pruebas. De seguidas, insto a las Partes que procedieran a formular sus conclusiones. El Ministerio Público en vista de que no fue acreditada la responsabilidad penal del Acusado solicitó que fuere emitida Sentencia Absolutoria. La Defensa se adhirió al pedimento de absolución formulado por el Ministerio Público, el Tribunal declaró cerrado el debate y dictó la parte dispositiva del fallo.

Ahora bien, en el Juicio Oral y Público fueron evacuadas estas pruebas:

1.- La declaración del Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLON.

2.- Testimonio del Experto JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR, en base a la Experticia Nº 9700-137- 690, de fecha 28 de Julio de 2005, que figura al folio veintiséis (26) del presente Expediente.

A tal efecto, este Juzgador a fin de mantener el debido acatamiento a los Principios previstos en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite analizar las pruebas antes indicadas. Ese análisis fue realizado en los términos siguientes:

A.- El Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLON, en la Audiencia Oral y Pública manifestó: “Todo comenzó el 01-05-2003, cuando le alquilo la casa a la señora, pasó mayo, junio, julio, en agosto me separo de la madre de mi hija, me quedo solo, le digo que le voy a entregar la casa, ella me dice que si quiero me busque otra pareja, que si quería me podía quedar, me quedé allí, paso al año 2004, ya tengo una concubina, decido vivir allí con ella, ya en estos días empezaron a surgir muchos problemas, en Julio me dice que necesita la casa, le pregunto porqué, que yo le estaba pagando al día, le digo que me de un tiempo para ver, pasó julio y agosto, como el 15 de Agosto, me manda a llamar con su novio Oswaldo López, él me dice que necesitaban la casa, le dije que si la iban a aumentar me dijeran que yo no había conseguido, ya había tenido discusiones con la señora, un día estaba laborando y mi concubina me llama y me dice que bajara que la señora estaba muy alterada, movió los pipotes, la cocina, la nevera, nos faltamos el respeto de palabra, no le pegué me dio rabia conseguir todo donde no estaba; yo la moví hacia su puesto, ella dice que se la tiré hacia su cuerpo; a ella le dio rabia que yo moviera la cocina y ella alega y grita que yo le había pegado; empezó a llamar a la señora Fanny y le dijo que yo le había pegado, yo no le pegué, después bajó la señora Fanny y se metió en un cuarto desocupado, se escuchaba que se daba golpes con las paredes, al rato sale y llamó a su novio Oswaldo y le dijo que yo le había pegado, le dije que era mentira, y que no tenía nada que temer; me acosté y al rato llegó el señor Oswaldo con una patrulla y unos Guardias Nacionales; me llamaron por mi nombre, me esposaron me pegaron, me montaron en la patrulla, allí iba ella y su novio, lo que hizo él fue amenazarme diciéndome que me iba a matar, me dijo que como Policía y Abogado podía sacarme de allí, le dije que no lo podía hacer; como a las dos (02) horas fuimos al Domingo Luciani, según porqué yo le había pegado, salió con una venda en el brazo y unas placas; ella seguía amenazándome, me detienen por flagrancia, no es como dice el Expediente, que iba pasando una patrulla y ese señor le prestó una colaboración, no es así, este señor tiene una relación con la señora Parra Solórzano, no le quedé debiendo nada a ella, el contrato fue verbal, nunca se firmó nada, ella me estaba pidiendo la casa ya que la tenía alquilada y le habían pagado el depósito, cuando me la alquiló me dijo que subiera a verla y que no dijera nada, ya veo que es una costumbre de ella, no quiero decir más nada, me siento mal, es todo”.
Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Desde cuando conoce a la señora Parra? Contestó: No la conocía antes de alquilar. ¿Como llega a esa vivienda? Contestó: Contestó: En la parada había un aviso con su número de teléfono donde alquilaba la casa. ¿Había tenido problemas con ella anteriormente? Contestó: No, siempre tuve una buena comunicación. ¿Desde cuando empezaron los problemas? Contestó: Desde que me pidió la desocupación, ya que lo hizo de repente. ¿Le debía mensualidades? Contestó: No. ¿La Víctima tenía problemas con su concubina en el momento de los hechos? Contestó: No, el problema existía por ella, ya que subía a desordenar todo lo que había en el inmueble. ¿Cuando señala que el día 29-08-2004 discutió con la dueña, donde estaba esta señora Víctima? Contestó: Es una sala, está la parte de la cocina, ella movió la nevera y la cocina, le dije que no tenía que moverla, cuando yo pongo la cocina en su puesto ella estaba detrás de mí y fue cuando dijo que le pegué. Es todo”.
La Defensa: ¿Durante la relación inquilinaria se atrasó en el pago? Contestó: Si. ¿Siempre fuiste puntual? Contestó: Si me atrasé fueron máximo cinco (05) días, le dije que si necesitaba más dinero yo se lo daba para que me diera el plazo para buscar. ¿Como era la relación, ella tenía libre acceso a tu casa? Contestó: Ella decía que era la dueña. ¿Cuando ingresa a tu inmueble lo hace de manera arbitraria? Contestó: Ella entra con su llave, los pipotes de los baños les botó el agua en la sala. ¿Cuanto pesa la cocina? Contestó: Como diez (10) kilos. ¿Como es la contextura de la señora? Contestó: Como la de la Fiscal. ¿Pudo ella causarse ese daño moviendo algún objeto? Contestó: No le sé decir, pero ella nunca fue golpeada por mí, para mí ella se hizo eso con la ventana del cuarto donde se metió. ¿Ella dice que sale pidiendo auxilio y tú dices que ella tiene relación con el PTJ, como fue eso? Contestó: Ella lo llamó y llegó con varios Policías, se metió a la casa. ¿En que parte de la cocina existe un tubo en la cocina? Contestó: La parte de la cocina trae tubos por la parte de los quemadores, para sacar esos tubos hay que alzar y sacar unos tornillos. ¿Cuando la señora le dijo a los Funcionarios Policiales que la habías golpeado con un tubo, ubicaron el tubo? Contestó: No, ellos simplemente llegaron a detenerme, el señor Oswaldo me golpeó, ella lo llamó a él, él no iba pasando por casualidad. ¿Que hicieron los Funcionarios? Contestó: No tenían rumbo definido, llevaron a la señora al Hospital, luego ella salió amenazándome, luego es cuando me llevan a la Comisaría El Llanito, de allí no supe más nada. Es todo”.
El ciudadano Juez del Tribunal, no formuló preguntas.

El Acusado refiere que: “…un día estaba laborando y mi concubina me llama y me dice que bajara que la señora estaba muy alterada, movió los pipotes, la cocina, la nevera, nos faltamos el respeto de palabra, no le pegué me dio rabia conseguir todo donde no estaba, yo la moví hacia su puesto, ella dice que se la tire hacia su cuerpo, a ella le dio rabia que moviera la cocina y ella alega y grita que yo le había pegado, empezó a llamar a la señora Fanny, y le dijo que yo le había pegado, yo no le pegué, después bajó la señora Fanny y se metió en un cuarto desocupado, se escuchaba que se daba golpes con las paredes, al rato sale y llama a su novio Oswaldo y le dijo que yo le había pegado, le dije que era mentira y que no tenia nada que temer, me acosté al rato llegó el señor Oswaldo, con una patrulla y unos Guardias Nacionales, me llamaron por mi nombre, me esposaron, me pegaron, me montaron en la patrulla allí iba ella y su novio, lo que hizo el fue amenazarme diciéndome que me iba a matar, me dijo que como Policía y Abogado podía sacarme de allí, le dije que no lo podía hacer…”.

Este Órgano Jurisdiccional, precisa que esa declaración no contiene una aceptación de los hechos tal como fueron indicados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio. Vale decir, no admite su participación en el delito de Lesiones Personales Menos Graves, que le fuere imputado. En contrario niega el hecho y refiere que hubo una discusión, pero niega que el haya inferido lesiones a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARRA SOLORZANO. Por lo que este Juzgado, no le imparte valor probatorio a esa declaración del Acusado para dar por acreditado la realidad del delito de Lesiones Personales Menos Graves. Así mismo, de esa declaración no emerge ninguna responsabilidad penal del Acusado como autor de las lesiones que señala el Ministerio Público en su Escrito de Acusación. En consecuencia, este Tribunal desestima esa declaración del Acusado, ya que la misma no contiene un solo elemento de convicción que pudiere dar por probada la existencia del delito de Lesiones Personales Menos Graves. Y por demás no tiene entidad para dar por comprobada la responsabilidad penal del Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLON. Así se decide.

B.- En la Audiencia Oral y Pública compareció a rendir su testimonio el ciudadano JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR (Experto), el cual bajo juramento en el Debate Oral y Público, quien manifestó: “Reconozco como mía la firma que aparece al pie de la Experticia realizada, en realización al momento de la evaluación de la lesionada, el día 30-08-2004, ella fue con un yeso que iba desde el antebrazo hasta la palma derecha, es una férula, no es completamente yeso, eso se hace cuando hay un traumatismo importante y cierto grado de inflamación, se usa el yeso por debajo y la venda en la mano, tenía un golpe con una equimosis en el tercio superior antebrazo izquierdo y traumatismo en el tercio superior externo de la pierna izquierda y en la radiografía se evidenció fractura en la mano, el carácter de la lesión es de mediana gravedad, es todo”.
Siendo interrogado por la Vindicta Pública: ¿Cuantos años tiene laborando? Contestó: Treinta y cuatro (14), veinte (20) para la Policía y catorce (14) como Médico en la Policía. Es todo”.
La Defensa: ¿Cual es la ubicación del hueso trapecio? Contestó: En el dorso de la mano. ¿Es un pequeño hueso que forma un conglomerado de huesos de la mano, porqué no se colocó si era fractura de data reciente o anterior? Contestó: Cuando es una fractura consolidada, se hace la especificación en el Informe y no se indica cuando es reciente, queda implícito que es una fractura reciente, porque cuando hay una fractura que se está consolidando se indica ello, si no está descrito calloso, no debe haberlo habido y se supone que es reciente. ¿Según el Informe las lesiones son en la parte interna del cuerpo? Contestó: Si, en la parte posterior e interna de la mano. Es todo”.
El Tribunal, no efectuó interrogantes.

Este Experto refiere que la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARRA SOLORZANO, presentó una fractura en la parte posterior e interna de la mano.

El Tribunal destaca que esa declaración del Experto al igual que el Informe de una Experticia no puede ser valorada en este Debate Oral y Público, ya que el Informe no fue admitido por el Tribunal de Control para ser incorporado al Juicio Oral y Público, solo fue solicitado que fuere exhibido al Experto, además haber sido debidamente incorporado este no ofrece elementos concluyentes sobre la existencia de una agresión física, si pone de relieve que los datos que revela son compatibles con un traumatismo. Así mismo, esa declaración del Experto no revela la existencia del delito por el cual el Ministerio Público acusó contra el hasta hoy Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLON; en consecuencia el Ministerio Público no ofreció la Experticia para que fuere incorporada por su lectura al Debate Oral y Público, solo se limitó a promover su exhibición al Experto y así fue admitida por el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar. Igualmente si hubiere sido admitida su incorporación por su lectura, no riela en el Expediente otra prueba que pudiere ser evaluada en armonía con esa declaración del Experto y el respectivo Informe y a todo evento no era viable para dar por acreditado la realidad del delito de Lesiones Personales Menos Graves.

A tal efecto, es requisito impretermitible y así se afirma que para el pronunciamiento de un fallo condenatorio contra el Acusado, resulta necesaria la acreditación de dos (02) extremos: El hecho constitutivo de las Lesiones y la identificación del Acusado como autor del delito. En este asunto forense no existe una sola prueba viable para comprobar o acreditar ambos extremos.

En tal sentido, se impone con toda razón la opinión del Ministerio Público al solicitar la Absolución del Acusado por la falta de elementos de pruebas que acrediten la culpabilidad penal del Acusado por la comisión de dicho delito. Por modo que se impone acertadamente declarar al Acusado JACKSON ESNAR MOGOLLON, ABSUELTO de la imputación formulada por la Fiscalia Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Escrito Acusatorio. El Tribunal exonera del Pago de Costas al Ministerio Público. Igualmente se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido impuesta al Acusado y se acuerda su libertad plena. ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO 05.-
DISPOSITIVA.-


Este Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano MOGOLLÓN JACKSON ESNAR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 06-09-1977, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Charcutero, laborando actualmente en La Charcutería Mundo Frío C.A., ubicada en la Carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Mercado Municipal de Mersuca, Petare, Estado Miranda, hijo de SUSANA MOGOLLÓN (F) y PADRE DESCONOCIDO, Residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 01, Avenida Principal, Casa N° 29, teléfono 0212-334-97-99 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.587.594, de la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera en Costas al Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta al Acusado, asimismo se acuerda librar las respectivas comunicaciones a los Organismos a que haya lugar como consecuencia del presente fallo una vez definitivamente firme el mismo. CUARTO: Se ordena que una vez que quede firme la presente Sentencia sea remitida a la Oficina de Archivo Judicial, a los efectos de su archivo y cuido.

Publíquese y diarícese la presente Decisión. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,



DR. EDGAR ESMIL ALIZA M.
LA SECRETARIA,


ABG. DENISSE BOCANEGRA.



CAUSA Nº JJ-30U-378-06
EEA/ Jcz.-