REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de Julio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado WILLIAMS JUNIOR VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.221.520, a quien se le sigue la presente Causa Nº JJ-30M-355-05 nomenclatura de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


En fecha 15 de Mayo de 2004, se celebró Audiencia para Oír al Imputado WILLIAMS JUNIOR VEGA, por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa Audiencia se dictaron entre otros Pronunciamientos el siguiente: “… se acuerda al ciudadano WILLIAMS JUNIOR VEGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el Artículo 258 Ejusdem, es decir, quedará obligado a presentarse ante la sede del tribunal cada quince (15) días, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización, a presentar dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el Territorio Nacional, consignar constancias de conducta, residencia y trabajo, obligándose cada uno por la cantidad de treinta y cinco (35) Unidades Tributarias…”.

Posteriormente en data 27 de Mayo de 2004, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión Sustituyó la Medida decretada al Acusado WILLIAMS JUNIOR VEGA, prevista en el Artículo 256 numeral 8º en relación con lo pautado en el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 15 de Mayo de 2004, por la de Caución Juratoria, prevista en el Artículo 259 Ejusdem, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 260, 263 y 264 Ibidem.

En fecha 17 de Mayo de 2005, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se acordaron entre otros Pronunciamientos los siguientes: “…admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, acoge la Calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el Representante Fiscal, consistente en el delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Acusado WILLIAMS JUNIOR VEGA, en fecha 27 de Mayo de 2004, y a tenor de lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda extender el lapso de presentaciones al prenombrado Acusado a cada treinta (30) días…”.

En data 02 de Junio de 2005, fue recibida la presente Causa Nº JJ-30M-355-05, en este Despacho Judicial vía Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a la cual se le dio entrada y se fijó Sorteo de Escabinos en Sesión Pública para el día miércoles 08 de Junio de 2005, a las nueve horas de la mañana (9:00am). Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2006, se llevó a cabo por ante la sede de este Tribunal el Acto “Depuración de Escabinos” y se fijó el Acto del Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 06 de Abril de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00am). Llegada la mencionada data 06 de Abril de 2006, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y el Acusado WILLIAMS JUNIOR VEGA, para el día miércoles 10 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana (11:00am); difiriéndose nuevamente dicho Acto por cuanto el Fiscal 11º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el diferimiento del mismo en virtud de encontrarse de Guardia por ante la Oficina de Flagrancia, quedando para la data miércoles 14 de Junio de 2006, a las once horas de la mañana (11:00am). Llegado el día y hora fijada por este Órgano Jurisdiccional (14-06-2006), para que tenga lugar el Acto del Debate Oral y Público, por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público ni el Acusado, se procedió a diferir el Acto del Juicio Oral y Público para la presente fecha martes 25 de Julio de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00am).

Este Tribunal destaca que, acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de asegurar la presencia del Acusado en la etapa de celebración del Debate Oral y Público, ello constituye una obligación para éste traducido en el hecho de dar cumplimiento de manera efectiva a todas las condiciones que le fueren impuestas, en virtud de dicha Medida Cautelar. Ciertamente una vez acordada ésta su finalidad más importante radica precisamente en atemperar la facultad del Estado a dirimir la controversia que se le sigue al Acusado y éste a encarar dicho Proceso, dado que mantiene una obligación que implica un comportamiento de su parte como investigado de ceñirse a los términos de la obligación impuesta. Empero, de la revisión efectuada a los Autos se observa una conducta contumaz de éste no sólo a revelarse contra los fines de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino a desdeñar la realización del Juicio Oral y Público, cuando sin ningún tipo de justificación deja de presentarse ante este Juzgado por un lapso de tiempo tan largo que implica de manera evidente una intención manifiesta de sustraerse de los fines de este Proceso. En efecto, de la revisión que se realizó al Libro de Presentaciones tal como se señala más adelante, se constata materialmente la circunstancia que antecede, vale decir, el incumplimiento al Régimen de Presentaciones que se le impuso y haciéndose imposible su ubicación para este Tribunal con la consiguiente paralización del Juicio, en vista de que esa actitud del Acusado frustra la realización del Debate Oral y Público, lo cual faculta a este Órgano Jurisdiccional a tomar las medidas necesarias, tendientes a asegurar la realización del Juicio Oral y Público, como sería la de tratar de que dicho Acusado comparezca a la Audiencia Oral y Pública.

En efecto, por cuanto de la revisión efectuada al Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal, al folio doscientos treinta y cinco (235) se evidencia que el Acusado WILLIAMS JUNIOR VEGA, no comparece ante este Juzgado a objeto de presentarse cada treinta (30) días, siendo su última fecha de presentación 05 de Diciembre de 2005, sin que conste en autos justificativo alguno de su incomparecencia, es por lo que este Tribunal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado Acusado de conformidad con lo pautado en el Artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena la aprehensión del Acusado WILLIAMS JUNIOR VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.221.520, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose oficiar a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que el Tribunal que conoce de la causa está en la obligación por imperio del Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 262 numerales 2º y3º del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Acusado WILLIAMS JUNIOR VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.221.520, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-06-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PETRA DEL CARMEN VEGA (V) y PADRE DESCONOCIDO, Residenciado en Caricuao, UD-3, Apartamento Nº 16, al lado del Club de Oficiales de la Guardia, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, establecida en el Artículo 256 numerales 3º y 4º en relación con lo pautado en el Artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a objeto de que Funcionarios adscritos a ese despacho ubiquen, aprehendan y trasladen hasta la sede del Internado Judicial “EL PARAÍSO” al prenombrado Acusado, debiendo participarlo a este Juzgado inmediatamente sea aprehendido el mismo, a efectos de asegurar las resultas del proceso y poder llevar a cabo el Acto del Juicio Oral y Público. Notifíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


DR. EDGAR ESMIL ALIZA M.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN CARVALHO Z.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN CARVALHO Z.




CAUSA Nº JJ-30M-355-05
EEA/ Jcz.-