REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud formulada en fecha 26-07-2006, por la Dra. LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ SOSA, AMIRCA CHORIO PRIM, RICHARD ENRIQUE HUICE y ELIAS ANTONIO MIRABAL, Acusados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 numerales 1º y 9º del Código Penal vigente para la fecha que presuntamente acaecieron los hechos. Dicha solicitud está referida al decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 25 de Junio de 2004, por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la consiguiente libertad personal sin restricción alguna y de disfrute inmediato de su respectivo derecho de libertad de cada uno de dichos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
La solicitante en el escrito de fecha 26-07-2006, que figura a los folios Noventa y Nueve (99) y siguientes al folio Ciento Cinco (105) inclusive de la Segunda pieza del presente expediente, planteo su solicitud, así:
“…La presente causa se inició en fecha 24 de junio de 2004, en virtud de los hechos ocurridos en la misma fecha, por los cuales se inició investigación ante la Policía Municipal de Chacao, mediante actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a dicho órgano de policía de investigaciones, y en fecha 24 – 06 – 04, se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación
Penal, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 25 de Junio de 2004, se celebró ante el Juzgado Tercero (03º) en función de control, el Acto de Audiencia para oír al imputado, en atención a la solicitud presentada por la Fiscalia 20º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretándose en esa fecha el procedimiento ordinario así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal. “
II
DEL DERECHO
Respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra norma Constitucional Vigente, en su artículo 44, numeral 1º, establece el principio del Juzgamiento en Libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, como el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capitulo I, “Principios Generales”, en su artículo 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata y la cual a tales efectos establece:
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”… (Subrayado de la defensa)…
Igualmente, la Defensa acotó:
Ciudadano Juez, es de hacer notar que a mis defendidos los ciudadanos MARTINEZ SOSA RAFAEL, CHOURIO PRIN AMIRCA, HUICE RICHARD Y MIRABAL ELIO, se les decretó Medida Precautelativa de sustitución a la privación, no obstante hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a DOS (2) AÑOS, evidenciándose la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido sentencia definitoria en la presente causa, no siendo este retardo imputable al acusado, ni al Tribunal o defensa. Es de recordar que la limitación a la libertad solicitada encuentra una limitante en contra del imputado, través de tácticas dilatorias y maliciosas, en cuyo caso no pueden aprovechar los efectos del retardo que contribuyeron a provocar.
El citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 253) establece que el lapso máximo de detención durante el proceso, NO PODRA exceder de dos años ni de la prórroga a que se contrae la norma, que en este caso no fue oportunamente solicitada por el Ministerio Fiscal, lapso este que el legislador h PREVISTO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO Y RAZONABLE AUN EN EL CASO de los delitos más graves para que se produzca decisión judicial definitivamente firme. “
Así mismo, la defensa cita a la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, en su texto el Amparo a la Libertad….
Posteriormente arguye. “En concreto la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el articulo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado de dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio legislador quien indica de manera si qua non, la irrebatible necesidad que: EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente voluntad del legislador, traducida en que las medida de coerción personal independientemente de las causas razones y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda medida de coerción personal – “privativa o bien sustitutiva”, sin excepción algún, DEBE PERSISTIR TEMPORALMENTE por mas de lo indicado, es decir DOS AÑOS, a riesgo de convertirse en ILEGAL e ILEGITIMA, estando llenos en el caso actual – tales presupuestos de ley, ya que el tiempo excesivo de la Medida de Coerción que sufren los referidos ciudadanos, ha superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tantos en las normas constitucionales como adjetivas penales.
Esta situación patentiza que se ha superado para el momento el limite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciaba, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad, componente del debido proceso y de efectiva tutela judicial que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.”
De igual manera, la defensora cita extractos de sentencias del máximo Tribunal del País, para luego arribar al Petitorio de su escrito de solicitud, el cual fue planteado en los términos que sigue:
CAPITULO III
“PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, solicito en beneficio de los ciudadanos MARTINEZ RAFAEL, CHOURIO AMIRCA, HUICE RICHARD Y MIRABAL ELIO, la libertad personal en restricción alguna y de disfrute inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede permitir las excepciones referentes a la libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, entre ellos la LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, en su particular manifestación del juzgamiento en libertad, garantía están contempladas en nuestra constitución Nacional vigente y en ele Código Adjetivo Penal, a la cual se remite el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en abierta violación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, numerales 1º, 2º, y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.
CAPITULO IV
TERMINOS DE LA DECISION
Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud antedicha, lo hace previa las consideraciones que se especifican a continuación:
En primer lugar este Tribunal se permitió adelantar la revisión minuciosa de los autos. Tal revisión dio como resultado que los únicos casos de diferimiento de actos por inasistencias de los Acusados RAFAEL MARTINEZ, RICHARD ENRIQUE HUICE y ELIO MIRABAL, fue en el momento de realización de la audiencia preliminar que estuvo pautada para ser realizada en fecha 31 de Mayo de 2005, tal como consta en el acta que corre a los folios 184 de la primera pieza del expediente. Así mismo la incomparecencia de ELIO MIRABAL a la celebración de dicha audiencia preliminar pautada para la fecha 15 de Junio de 2005, así se constata del acta que figura al folio 195 de la indicada primera pieza del expediente. Igualmente este mismo acusado no compareció a la realización de la audiencia preliminar que debió celebrarse en fecha 29 de Junio de 2006, tal como consta del acta de diferimiento de la audiencia preliminar que figura a los folios 197 de la primera pieza del presente expediente.
De igual manera, este Juzgado también constató que los acusados fueron privados de su libertad en fecha 24 de Junio de 2004, tal como se aprecia del Acta Policial de esa misma fecha que figura a los folios Tres (3) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionario policiales Detective LUIS NEGRIN y la agente MILAGROS CARDENAS, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Chacao. El Juzgado también apreció que en fecha 25 de Junio de 2004, se celebró la audiencia de presentación de los imputados. En ese ultimo acto (presentación de los imputados para ser oídos) les fue concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así se evidencia del acta de audiencia de presentación de los imputados, la cual riela a los folios 22, 23, 24, 25,26, 27,28 y 29, de la primera pieza de la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional también destaca que en fecha 14 de Julio de 2004, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de que fuere emitido el respectivo acto conclusivo, así se evidencia del auto dictado por el citado Tribunal en Funciones de Control, el cual figura a los folios 84 de la pieza Nº 1 del presente expediente. En fecha 02 – 02 – 2005, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia a que hace referencia el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la boleta de Notificación que figura a los folios 104 de la primera pieza de esta acusa. En fecha 05 de Abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó una prorroga solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, tal como se evidencia del auto que cursa a los folios 173, 174 y 175 de la primera pieza del presente expediente.
En tal sentido, dicha prorroga solicitada por el Ministerio Público fue acordada con lugar por el aludido Tribunal. Empero la solicitud de Prorroga que solicitó el Ministerio Público no constituye una dilación injustificada de la presente causa, ello constituye una posibilidad justificada del Ministerio Público, cuando no se ha provisto de las pruebas necesarias para presentar el acto conclusivo que corresponda de acuerdo con los elementos de convicción que consten en las actas. Así mismo, las incomparecencias de los acusados en la forma antedicha a la celebración de la audiencia preliminar, no puede constituir una practica contumaz de querer eludir la realización de ese acto de audiencia preliminar, ya que ello constituye hechos aislados que no necesariamente configura una intención manifiesta de tratar de extender el proceso mas tiempo para obtener un beneficio, ya que los ciudadanos investigados ya estaban disfrutando de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al punto que luego la audiencia preliminar se realizó dentro de un plazo razonable, aunado a ello hubo un diferimiento motivado al hecho de que se interpuso el receso judicial decretado por Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se evidencia del acta de fecha 23 -08 – 2005, la cual figura a los folios 205 de la primera pieza del presente expediente, por lo que dicho acto en esa oportunidad fue fijado para el día 19 – 10 – 2005. En esta última fecha se llevó a cabo la audiencia preliminar, así consta en el acta que corre a los folios 218 y siguientes al folio 257 inclusive de la primera pieza del presente expediente. Así las cosas, la presente causa fue recibida en este Juzgado Trigésimo en Función de Juicio en fecha 28 – 10 – 2005, actualmente la misma se encuentra en la etapa de Constitución del Tribunal Mixto. El Tribunal precisa que se realiza los actos de depuración de escabinos, acotando que el mismo se encuentra constituido parcialmente, en vista que fue depurado uno de los escabinos seleccionados, faltando un escabino titular.
En consecuencia precisado lo anterior y en vista de que no existen retardos injustificados que pudieren ser imputados a los acusados, al Tribunal y al Ministerio Publico, el Tribunal refiere que desde el momento que los acusados fueron privados de su libertad y seguidamente les fue concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha transcurrido un lapso de tiempo que con creses supera los dos (2) años previstos para mantener vigente una medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y una medida menos gravosa que la anterior (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, la indicada norma legal en el primer párrafo. Señala. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Igualmente en su encabezamiento alude a las medidas de coerción personal, expresión esa que a juicio de este Juzgado comprende tanto la medida privativa de libertad como las medidas cautelares menos gravosas a la anterior.
Ahora bien, la libertad personal es un valor que no puede estar limitado en su ejercicio, salvo que no sea por las circunstancias que la propia Constitución y la ley autorizan. Por manera tal que el Tribunal debe prevenir que cualesquiera medida que constituya una restricción o limitación al ejercicio pleno del derecho de libertad se mantengan más allá del limite temporal establecido en la Ley; concretamente el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
En el presente asunto, el Tribunal observa que para la fecha en que la Dra. LUCY FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública de Presos y defensa técnica de los acusados, formuló su petición, limitados en el ejercicio de su derecho de libertad, específicamente sometidos al régimen de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que ya excedió los dos (2) años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa una violación al limite temporal de vigencia de esa medida cautelar sustitutiva de libertad, que se encuentra regulada en el artículo 244 ejusdem.
A tal efecto, urge a este Tribunal evitar la perpetuación de una violación al derecho de libertad personal de los acusados reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La antedicha consideración lleva a que este Tribunal haga cesar la continuación de la lesión a los derechos fundamentales de los acusados a la libertad personal y al debido proceso, en clara manifestación del específico reconocimiento de la presunción de inocencia de estos, derechos que deben ser tutelados. En consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Dra. LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora de los Acusados RAFAEL MARTINEZ SOSA, AMIRCA CHORIO PRIM, RICHARD ENRIQUE HUICE y ELIAS ANTONIO MIRABAL, a quienes se les sigue la presente Causa Nº JJ-30M-369-05 nomenclatura de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y el consiguiente decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los acusados en fecha 25 de Junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se restituye el uso, goce y disfrute del derecho de libertad, por haberse extendido la indicada medida por un lapso de tiempo que excede del limite de vigencia previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Dra. LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora de los Acusados RAFAEL MARTINEZ SOSA, AMIRCA CHORIO PRIM, RICHARD ENRIQUE HUICE y ELIAS ANTONIO MIRABAL, a quienes se les sigue la presente Causa Nº JJ-30M-369-05 nomenclatura de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en los numerales 1 y 9 del articulo 455 del Código Penal vigente para la época de los hechos , y el consiguiente decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los acusados en fecha 25 de Junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se restituye el uso, goce y disfrute del derecho de libertad de dichos acusados, por haberse extendido la indicada medida por un lapso de tiempo que excede del limite de vigencia previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese y Diarícese.
EL JUEZ.
DR. EDGAR ESMIL ALIZA M.
EL SECRETARIO.
ABG. JONATHAN CARVALHO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO.
ABG. JONATHAN CARVALHO.
CAUSA Nº JJ-30U-369-06
EEAM/mariana.-