REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1348-04.-
PENADO: NÉSTOR GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO (V-14.679.979).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO PENAL
FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.-
CONDENA: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.-
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-


Vista la decisión que antecede mediante la cual se REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado NÉSTOR GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:

En fecha 24-09-004 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano NÉSTOR GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-04-977, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ramón Castillo (v) y Xiomara Avendaño (v), sin ocupación definida y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.679.979, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenado igualmente a las penas accesorias que se entiende son las de prisión previstas en el artículo 16 Código Penal y no las que se menciona en la sentencia (presidio), NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales (vid. folios 191 al 201, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 02-03-003 fue aprehendido el hoy penado NÉSTOR GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 20, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (19-07-006), por un tiempo de:

Tres (3) Años, Cuatro (4) Meses y Diecisiete (17) Días

Asimismo vemos que este Tribunal, mediante decisión dictada en esta misma fecha, REDIMIÓ LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO a favor del penado de marras, por un tiempo de: SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SEIS (6) HORAS, que, al ser considerado como parte de pena cumplida, deberemos computarlo al lapso inmediato anterior. Así podemos concluir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:

TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y SEIS (6) HORAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
SEIS (6) de AGOSTO de DOS MIL SIETE (2007)
A LAS 06:00 P.M.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión, que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 06-08-007 a las 06:00 p.m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO contados a partir del día 06-08-007 a las 06:00 p.m., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 06 de Agosto de 2008 a las 06:00 p.m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y SEIS (6) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y SEIS (6) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y SEIS (6) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-

.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y SEIS (6) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva, que el penado de marras fue EXONERADO al pago de las mismas.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 11-10-004, cuyo auto riela a los folios 2 al 4 de la tercera pieza de esta causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Internado Judicial Capital El Rodeo I, así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y como quiera que este Tribunal, según del cronograma de guardias implementado por la Presidencia de este Circuito Judicial, debe constituirse en la sede de dicho Internado Judicial el día 20 de los corrientes, se procederá a imponer al penado de marras de lo aquí explanado así como del auto de redención de pena por el trabajo y el estudio. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA


LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA




CAUSA N°: 1348-04.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-