REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Julio de 2006.
Visto el escrito presentado por la defensa del penado SANI AMED, quien es de Nacionalidad Nigeriana, mayor de edad, portador del pasaporte 1026740; este Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto al hecho de estar ante la presencia de un sujeto que ha cumplido una tercera parta de la condena impuesta, lo cual podría hacerlo merecedor de la medida de prelibertad referida al establecimiento abierto; estima este Juzgado que efectivamente, tal como se observa del cómputo de pena practicado en causa que nos ocupa, se encuentra presente tal requisito establecido por el legislador en la letra del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Es un hecho cierto, que el penado de marras, es de nacionalidad Nigeriana y cuyo ingreso al país, ha sido en condición de turista, por lo que pese a que en principio debe considerarse sus derechos al igual que un nacional, no es procedente conceder una medida de prelibertad, ya que a la luz de Ley de Extranjeros, estamos ante la presencia no solo de un ciudadano cuya permanencia en el estado es de manera irregular por no poseer la documentación necesaria para permanecer legalmente en el territorio Venezolano, sino que ha cometido un hecho punible, lo cual es incluso uno de las causas de inadmisión en nuestro país, tal como dispone el artículo 32 de la ley en comento.
TERCERO: Lo antes plasmado se ha considerado en una primera oportunidad, y de ello se ha dejado expresa constancia en las actas que conforman la presente causa, específicamente en el acta levantada con motivo de la audiencia efectuada en este despacho, en fecha 18 de Octubre del año 2005 a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a la advertencia final, debe dejarse por sentado que de acuerdo a la revisión de las actas, no ha surgido circunstancia nueva que motive el cambio de criterio al respecto, ya que hasta la fecha no ha podido acreditarse el arraigo del penado en este país, ni el apoyo familiar considerable que ha de permitirle gozar de los beneficios previstos en la norma adjetiva penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la concesión del beneficio de Régimen Abierto, solicitado por la defensa del penado por ser improcedente, ello en base a las consideraciones supra trascritas.
CUARTO: En lo que respecta, a la designación de un intérprete público, este Tribunal estando conciente de los derechos que le asisten al reo, considera que la razón le asiste a la defensa y en caso de ser necesario el nombramiento de uno, bien sea para celebrar alguna audiencia oral, o para la practica de algún exámen en particular, indudablemente el Tribunal en estricta observancia de lo previsto en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a efectuar el trámite correspondiente para su designación y juramentación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
DRA. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH TRILLO
Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH TRILLO
CAUSA Nº: 1382-05
MRZ/jt.