REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de la causa seguida al penado OSORIO JEAN JULIO CÉSAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.567.310, este juzgado en uso de sus facultades legalmente conferidas dicta el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
El ciudadano OSORIO JEAN JULIO CÉSAR, fue condenado en fecha 31 de Octubre de 1997, Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha.-
Asimismo, el penado in comento fue detenido en fecha 06-05-1995, permaneciendo en esa situación por CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, hasta el día 03-10-1999, fecha en la que le fue acordada Medida Humanitaria por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según se evidencia de las actas cursantes a los folios 93 y 94 de la quinta pieza del expediente, bajo la cual se ha mantenido hasta la fecha, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, según consta en los Informes suscritos por la Abg. Elena Velazco, Delegado de Prueba, así como por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 7 del Ministerio del Interior y Justicia (f.74 y 75, 100 y vto., 120, II pieza). Al practicar la sumatoria del lapso de detención y el cumplimiento bajo la medida, se infiere un cumplimiento de pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 06-05-2018.-
De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, y optará por la Libertad Condicional cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir Quince (15) años y Cuatro (04) meses, que cumplirá el 06-09-2010.
El mencionado penado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:
LA INTERDICCIÓN CIVIL: Mientras dure la pena.-
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.-
Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es el caso que el penado OSORIO JEAN JULIO CÉSAR, padece de una condición médica que si bien es cierto no constituye una enfermedad terminal, no es menos cierto que tratándose de una condición que ameritaba rehabilitación integral le fue concedida la medida humanitaria, bajo la cual se ha mantenido, lo que le ha permitido la efectiva reinserción social como se desprende de los informes emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como de los libros de presentación llevados ante este despacho, donde se evidencia que el mismo ha cumplido con sus presentaciones desde el años 2003 hasta la fecha, por lo que resultaría un perjuicio para su efectiva recuperación y reinserción negarle la posibilidad de continuar en libertad con las limitaciones que supone un régimen de pre-libertad con un nivel de supervisión que le brinde el asesoramiento y orientación psicológica suficiente para continuar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad, por lo que este juzgado considera procedente y ajustado a derecho tramitarle la medida de Régimen Abierto, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Del Interior y Justicia, solicitando la evaluación psicosocial del penado, a fin de dictar un pronunciamiento en la presente causa.
Asímismo, por cuanto este Juzgado lo considera procedente, se acuerda ordenar la incorporación del penado a las pernoctas correspondientes en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en virtud de lo cual se acuerda oficiar al mencionado centro a objeto de que se ordene lo conducente a los fines de que el mismo cumpla con las obligaciones inherentes a dicha medida en trámite, por cuanto si bien es cierto la revocatoria de la medida humanitaria le ocasionaría un perjuicio al mismo, no es menos cierto que el penado mantiene un compromiso con el estado, y en virtud de la pena y de la entidad del delito cometido la cual es la más grave; es por lo que este juzgado considera que deben cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos en la ley.
Líbrense los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, anexándole copia de la presente Decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no existe fiscal designado en la presente causa y a la Defensa del mencionado penado. Por último, visto que no cursa en actas certificación actualizada de Antecedentes Penales, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria, a objeto de que sea incluída en sus registros y se remita a este juzgado la respectiva certificación.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Exp. N° 225-99
VBG/Blank.-