REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Julio de 2006.-
196° y 147°


Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, para lo cual previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN RAFAEL CASTILLO ALADEJO, Indocumentado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha.-

SEGUNDO: El ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.417.656, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha.-

TERCERO: El ciudadano JORGE JOSÉ SAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.818.421, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 457, ambos del Código Penal vigente para la fecha.-

CUARTO: El ciudadano LUÍS BENIGNO ALADEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.136.346, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha.-

QUINTO: El ciudadano ISIDRO LUÍS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.143.866, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha.-

SEXTO: El ciudadano JACINTO RAFAEL SAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.250.563, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha.-

SÉPTIMO: El ciudadano ROYMAN JOSÉ SOCARIAS ALADEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.939.513, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha.-

OCTAVO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

NOVENO: Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

DÉCIMO: Ahora bien, en la presente causa se observa que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, de lo que se infiere que dichas penas se encuentran evidentemente prescritas; sin que haya habido un hecho capaz de interrumpir dicha prescripción.

UNDÉCIMO: Respecto al penado JORGE JOSÉ SAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.818.421, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que el mencionado penado tuvo un primer lapso de detención de Cuatro (04) meses y Doce (12) días, en virtud de que estuvo detenido desde el día 22-09-1985 hasta el 04-02-1986, posteriormente, fue detenido nuevamente en fecha 29-12-1988 y permaneció detenido hasta el día 29-12-1998, por un segundo lapso de detención de Diez (10) año y Veintitrés (23) días, de lo cual se infiere un cumplimiento de pena de Diez (10) año, Cinco (05) meses y Cinco (05) días, por lo que le restaba por cumplir de la pena un tiempo de Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, por lo que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita.-

Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenada a cumplir el ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL CASTILLO ALADEJO, VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ, JORGE JOSÉ SAN VICENTE, LUÍS BENIGNO ALADEJO, ISIDRO LUÍS VILLARROEL, JACINTO RAFAEL SAN VICENTE, Y ROYMAN JOSÉ SOCARIAS ALADEJO; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fueron condenados a cumplir los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL CASTILLO ALADEJO, Indocumentado, VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.417.656, JORGE JOSÉ SAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.818.421, LUÍS BENIGNO ALADEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.136.346, ISIDRO LUÍS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.143.866, JACINTO RAFAEL SAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.250.563 ROYMAN JOSÉ SOCARIAS ALADEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.939.513; todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello decreta LA LIBERTAD PLENA de dichos ciudadanos.

Regístrese. Publíquese. Líbrese oficio a la División de Sanciones Penales y remítase copia de la presente decisión. Asímismo, visto que no consta en autos certificación de antecedentes penales, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la remisión de la certificación respectiva. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley y remítanse las actuaciones a la Oficina de los Archivos Judiciales en el momento que corresponda con el objeto de su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES
VBG/Blank.-
Exp. N° 429-99