REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Julio de 2006.-
196° y 147°


Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de la causa seguida al penado JOSÉ ANTONIO RIERA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.155.166, y por cuanto se evidencia que existe error en el cómputo dictado por este tribunal en fecha 14-10-2004, en cuanto a la fecha de cumplimiento de pena, así como en cuanto a las fechas en que optaría a las medidas pre-libertad, este juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, pasa a subsanar dicho cómputo de pena, de conformidad con la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

El ciudadano JOSÉ ANTONIO RIERA MARTÍNEZ, fue condenado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Septiembre de 2000 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.-

Asimismo, el penado in comento fue detenido en fecha 07-03-1994, según boleta detención preventiva cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa situación hasta el día 09-12-1996, cuando le fue acordada la libertad provisional bajo caución juratoria (f. 74-75, I pieza), de lo cual se evidencia un primer lapso de detención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS. Posteriormente, fue capturado en fecha 11-10-2004, permaneciendo en esa situación hasta la fecha por UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. Al practicar la suma de los lapsos de detención, se infiere un cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 09-09-2013.-

De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, y optará por la Libertad Condicional, cuando haya cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir el 19-10-2009; y por el Confinamiento, cuando haya cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a partir del 09-03-2011, sin que ello signifique que sea procedente.

Ahora bien, el mencionado penado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:

LA INTERDICCIÓN CIVIL: Mientras dure la pena.-
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.-

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.

Queda así subsanado el cómputo dictado por este tribunal en fecha 14-10-2004, de conformidad con la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, anexándole copia de la presente Decisión; y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, anexándole copia de la presente Decisión y solicitando la remisión del Informe de Redención correspondiente al mencionado penado.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 80° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa; y líbrese el traslado del penado a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Asímismo, por cuanto no consta en actas certificación de antecedentes penales, ofíciese a la División de Antecedentes Penales solicitando lo conducente.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA


EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES



Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES


Exp. N° 1443-01
VBG/Blank.-