REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Julio de 2006.-
196° y 147°


Vistas y revisadas como han sido las actas correspondientes a la causa seguida en contra del penado GUERRERO ÁLVAREZ ANTONIO RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 04.056.660, este Juzgado a los fines de dictar un pronunciamiento, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

El ciudadano GUERRERO ÁLVAREZ ANTONIO RAMÓN, fue condenado por el Juzgado Superior Décimo Séptimo (17°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 1999, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, del Código Penal vigente para la fecha.-

El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que desde la fecha en que quedó definitivamente Firme la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS Y CINCO (5) MESES, de lo que se infiere que la pena se encuentra evidentemente prescrita; sin que haya habido un hecho capaz de interrumpir dicha prescripción.

Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: GUERRERO ÁLVAREZ ANTONIO RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 04.056.660; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano GUERRERO ÁLVAREZ ANTONIO RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 04.056.660; todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello decreta LA LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano.

Regístrese. Publíquese. Líbrese oficio a la División de Sanciones Penales, participando lo conducente. Asímismo, visto que no consta en autos certificación de antecedentes penales, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la remisión de la certificación respectiva. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley y remítanse las actuaciones a la Oficina de los Archivos Judiciales en el momento que corresponda con el objeto de su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-


EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA FLORES
VBG/Alexis.-
Exp. N° 366-99